Límites y soberanía en el orden constitucional español

AutorJuan José Solozábal Echavarría
CargoCatedrático de Derecho Constitucional. Universidad Autónoma de Madrid.
Páginas265-282

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I El poder constituyente democrático como expresión de soberanía y supuesto de la idea normativa de constitución

La idea normativa de Constitución atribuye a ésta el establecimiento del sistema político de la comunidad, convirtiéndose en el fundamento de legitimidad del poder y medida de su ejercicio, pasando a ser la primera norma del ordenamiento, que determina la validez y alcance de las demás. Esta concepción de la Constitución seduce sin duda desde un punto de vista lógico en cuanto ordenación racional del sistema político y ley superior del orden jurídico, que explica su coherencia y determina la validez de las normas que lo integran. Respondería entonces tal noción constitucional a determinadas exigencias, si se quiere de orden intelectual.

Desde este punto de vista, la idea normativa de Constitución está ligada a determinada época histórica, coincide básicamente como sabemos con los esfuerzos de la Ilustración por establecer un orden político, también -como el mundo de la naturaleza-, conformado por estándares de racionalidad, previsión y orden. Políticamente lo que el constitucionalismo representa es la pretensión de la Revolución para acabar con los abusos, el desorden y la arbitrariedad del antiguo régimen. Ciertamente cabía encontrar antecedentes al constitucionalismo y señalar fenómenos históricos, sobre todo la secularización del orden político sin los cuales la idea de constitución no se hubiera podido afirmar.

Pero la idea normativa de Constitución depende de modo innegable de sus supuestos democráticos, de modo que en última instancia es su condición de norma querida por el pueblo, expresión inmediata y eminente de su soberanía, lo que explica la inexorabilidad de su obediencia y la legitimidad de su pretensión de contener la ordenación completa de la vida del Estado y presidir y regir su orden jurídico. Veamos esto con algún detalle. En efecto, la idea normativa de Constitución lleva también a la consideración del poder constituyente, pues la fuerza de obligar de la Constitución y su supremacía en relación con el resto del ordenamiento, derivan de la condición del poder constituyente en cuanto manifestación extraordinaria de la soberanía. La expresión primera de la soberanía de la comunidad se realiza cuando ésta, actuando como poder constituyente, decide sobre su configuración política, adoptando determinada organización o forma para su futuro. La Constitución obligará como ninguna otra norma precisamente por su origen democrático, en cuanto decisión primera y fundante de la comunidad sobre el propio orden político.

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La remisión final, en el sentido de origen más remoto y decisivo, de la Constitución a la soberanía no puede dejar de sorprender, pues la soberanía es un concepto bastante problemático, de significación política antes que teórica, y por ello muy ideologizado. Se trata además de un concepto equívoco: parece inevitable, en cuanto remite al fulcro o elemento esencial del Estado, pero al tiempo es claramente banalizable, así cuando impropiamente aludimos a la cesión de soberanía que estaría haciendo el Estado hacia unidades políticas infra estatales o supra estatales; metodológicamente, por otra parte, no deja de ser cuestionable el recurso a la soberanía, pues parece remitir a planteamientos esencialistas o abstractos para entender el Estado, objetivo más fácilmente conseguible partiendo del examen de los sistemas políticos concretos, en los que la soberanía parece inaprehensible, y por ello cabe considerarla una categoría prescindible.

1. La historia de la soberanía

La historia de la soberanía presenta dos momentos claves: nos referimos primeramente a la refiexión que tiene lugar en el antiguo régimen, por parte, especialmente de BODINO y HOBBES; y, en segundo lugar, a la teoría constitucional de la Revolución cuya sistematización (realizada, por cierto, no de modo inocente) correrá a cargo del positivismo jurídico alemán. Nos interesa resaltar lo que podríamos llamar destilación conceptual de esta doble refiexión y que consiste en lo siguiente: hay que distinguir primeramente lo que es la manifestación ordinaria de la soberanía, en la que ésta aparece como el poder de los órganos del Estado actuando según sus competencias, esto es como potestad pública. Se trata entonces de un poder estatal, irresistible, pero constituido y limitado.

Pero la soberanía tiene asimismo una manifestación extraordinaria, la soberanía de los grandes días, o poder sobre el Estado, precisamente acerca de su constitución o configuración política; trátase entonces de un poder no sólo irresistible sino ilimitado. En cualquiera de las dos manifestaciones de la soberanía la dimensión jurídica de la misma es inevitable: es precisamente su disposición del poder jurídico, el modo de decisión sobre el derecho, lo que diferencia las diversas concepciones de la soberanía. En BODINO, pensador francés del siglo XVI, la ley es el mandato normador del soberano, esto es la decisión libre del rey sobre lo que obliga a la comunidad. En la Revolución la soberanía es establecer el orden constitucional, ejercer el poder constituyente. Pero repárese en que más allá del propósito del teórico y de los propios términos -ideológicos- que se empleen para describir la potestad legislativa del monarca, para BODINO el poder del soberano no es poder absoluto, pues ni decide sobre lo que es público, ni sobre la base constitucional de su poder: el rey es poder constituido incapaz de alterar las leyes fundamentales -el orden constitucional- que están sobre el monarca y son la base de su justificación.

La soberanía sólo se hace poder absoluto, ilimitado, cuando es poder constituyente (esto es, en la Revolución), aunque este poder sólo tienen un objetivo: constituir el Estado.

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Pero en esa actuación constituyente, exclusiva en su objeto y episódica en el tiempo, el soberano no tiene límite alguno: jurídicamente, la configuración política del Estado puede hacerse según su única voluntad, sin atención a ligaduras éticas o compromisos históricos, que la Revolución no tolera; aunque se trata de una actuación limitada al gran día, de modo que tras su aparición el poder constituyente se oculta o desvanece.

2. Soberanía y Estado federal

El juego del concepto de soberanía en el Estado federal merece una breve referencia en cuanto que se trata de un modelo muy próximo a nuestro Estado autonómico. En el Estado federal la soberanía se muestra en el momento constituyente de modo extraordinario, como poder originario e ilimitado, y reaparece como poder constituido, si se quiere decir como soberano debilitado, en el Tribunal Constitucional para resolver confiictos entre el Estado central y los Estados miembros. Así, la cuestión de la soberanía sólo se plantea como tal en el momento constituyente; después, lo que hay es un reparto competencial, que reconoce una situación de liderazgo a la Federación (poder de supremacía) y que garantiza la unidad del Estado al encomendar el respeto del orden constitucional a un Tribunal cuyo parámetro de actuación obviamente no es la voluntad de la Federación, sino exclusivamente la Constitución. De otro lado, las Constituciones de los Estados también tienen su base constituyente originaria y propia, aunque sea compartida y limitada.

II El poder constituyente originario

Como hemos señalado, la soberanía se manifiesta antes de nada como poder constituyente, entendiendo por tal la capacidad originaria e incondicionada de una comunidad de dotarse de un orden constitucional propio y disponer del mismo. Soberanía es la propiedad del Estado, dice JELLINEK, "en virtud de la cual corresponde únicamente a éste la capacidad de determinarse jurídicamente y de obligarse a sí mismo".

El poder constituyente corresponde exclusivamente al pueblo. Así, el poder constituyente originario aparece como el presupuesto inexcusable de una Constitución democrática, que lo es no sólo porque determina y organiza la intervención popular en la constitución y funcionamiento de las instituciones políticas (al establecer el derecho de sufragio e instituir determinados órganos cuya formación y funcionamiento son democráticos), sino, evidentemente, porque ella misma es obra del pueblo, que muestra su soberanía, precisamente constituyéndose, decidiendo libre, originaria e ilimitadamente sobre su propia existencia política: de modo que la Constitución es ante todo la manifestación obvia de la soberanía, el resultado eminente del ejercicio de la misma.

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La originariedad del poder constituyente impide deducirlo de un acto anterior, auto-rizatorio o habilitante, que no sea la propia decisión soberana del pueblo; la libertad del mismo se refiere a la independencia de su actuación, de suerte que no se acomode a condicionamientos o exigencias de poder exterior o interior alguno al propio pueblo; su condición ilimitada apunta a la inexistencia de impedimentos jurídicos para regular cuantos asuntos desee de la vida de la colectividad.

Esta...

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