Los límites del derecho a la libertad religiosa en el uso de símbolos religiosos en la jurisprudencia del tribunal europeo de derechos humanos y en el ordenamiento jurídico español. El uso del velo integral islámico

AutorJuan Pedro Quintana Carretero
Cargo del AutorMagistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo. Audiencia Nacional
Páginas221-237

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2.1. La jurisprudencia del tedh

Sin duda, una de las cuestiones más polémicas en relación con el ejercicio de la libertad religiosa en los países de nuestro entorno es el establecimiento de límites al empleo de signos o símbolos religiosos en espacios públicos, entre los que merecen una atención especial los centros docentes y edificios oficiales o instalaciones de las Administraciones, ya sea por los ciudadanos en general, por los que acuden a tales lugares como destinatarios de un servicio público o por los funcionarios públicos.

De hecho, incluso resulta controvertido establecer que debe entenderse por "religión y convicción" en los términos del artículo 9 del CEDH. Con carácter general puede afirmarse que la Comisión Europea de De-

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rechos Humanos acoge un concepto amplio y global que comprende todas las formas de convicción y las sitúa al mismo nivel de protección4. Ahora bien, cuando las convicciones o creencias que se sostienen personalmente no alcanzan un "determinado nivel de fuerza, seriedad, coherencia e importancia" por el que se diferencien de las meras ideas u opiniones, no se encuentran amparadas en el artículo 9 CEDH, aunque puedan encontrar protección en otros artículos de la Convención, como expresión de la autonomía personal, amparada por el artículo 85.

Además, no todo acto motivado por creencias constituye una "manifestación" o una "práctica" de una religión o creencia, a los efectos previstos en el artículo 9.1 del Convenio6.

Tampoco existe consenso a la hora de calificar determinados símbolos como "religiosos" -velo integral- y, por tanto, considerar su uso expresión de una creencia religiosa. En este sentido, aunque el concepto de "símbolo religioso" resulta impreciso y de difícil delimitación, podemos considerar que comprende cualquier objeto de veneración religiosa o sus representaciones que constituya un elemento de la vida religiosa del creyente y contribuya al ejercicio de su libertad de manifestación de religión o creencia en el culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos -utensilios, escritos, imágenes, edificios, etc.-, prevaleciendo una concepción subjetiva7.

En todo caso, debe recalcarse que el TEDH ha declarado que el Estado no es competente para determinar lo que es o no religión y por deri-

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vación tampoco lo que es o no expresión de creencias religiosas8. La neutralidad e imparcialidad exigible a los Estados en relación con las distintas confesiones o creencias religiosas, los creyentes y las organizaciones religiosas implica que les esté vedada la valoración de la legitimidad de las creencias religiosas o del modo en que se expresan9.

Esta afirmación adquiere especial importancia en relación con el uso de indumentaria religiosa o símbolos pues permite a los individuos determinar si tal uso tiene significado religioso para ellos sin interferencia del Estado, siempre y cuando, claro está, se respeten los límites del artículo 9.2 del Convenio.

Por tanto, el Estado no se encuentra legitimado para pronunciarse sobre carácter religioso de un símbolo, sino tan sólo para constatar que su uso es expresión de las creencias del individuo, en cuyo caso merece protección, salvo que sobrepase los límites previstos por la ley en los términos antes expresados.

Como decíamos, el mero hecho de que algo se considere un símbolo religioso no supone que exista un derecho a exhibirlo o mostrarlo públicamente, aun cuando se convenga en que mediante su uso se manifiesta una religión o creencia, pues puede encontrarse justificada su prohibición en los términos de los artículos 16 CE y 9 CEDH.

La cuestión, por consiguiente, es determinar qué criterios han de ser empleados para establecer los límites al empleo o uso de símbolos religiosos.

El criterio general en la jurisprudencia del TEDH se caracteriza por un amplio margen de tolerancia en el uso de símbolos religiosos en espacios públicos10, con excepción de las escuelas, donde se autorizan determinadas restricciones con fundamento en la preservación de la laicidad en el ámbito escolar11.

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Nuestros Tribunales han mostrado también un amplio margen de tolerancia en el uso de símbolos religiosos en espacios públicos, si bien los pronunciamientos al respecto se han producido fundamentalmente en relación con símbolos católicos12. Por lo que respecta al ámbito

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escolar aún no existen pronunciamientos suficientes que permitan establecer un criterio concluyente al respecto13.

En términos generales, cabe afirmar que los límites en el marco de la utilización de símbolos religiosos y los conflictos existentes con otros intereses legítimos de relevancia constitucional se han ido estableciendo y resolviendo aplicando el principio de proporcionalidad, que exige que el sacrificio del derecho llamado a ceder no vaya más allá de las posibilidades de realización del derecho preponderante (STC 154/2002, de 18 julio).

Respecto de esta cuestión, el TEDH ha establecido que para que pueda limitarse el derecho de libertad religiosa que reconoce el artículo 9 del CEDH deben cumplirse tres condiciones en la limitación establecida:

1) estar prevista por la ley; 2) tener un objetivo legítimo y encontrarse justificada por la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o la moral públicas, o la protección de los derechos y libertades de otras personas, y 3) resultar necesaria en una sociedad democrática, siendo proporcional al objetivo legítimo perseguido14.

Dicho Tribunal ha afirmado que la expresión "ley" debe ser entendida en sentido sustantivo, no formal, de modo que incluye normas escritas de rango inferior a la ley y la jurisprudencia, siempre y cuando

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se encuentren formuladas con precisión suficiente como para que sea posible prever las posibles consecuencias de un determinado acto y resulten accesibles a los afectados15.

Por otro lado, presenta especial interés en esta cuestión la referencia que se hace al llamado "margen de apreciación de los Estados", cuyo fundamento se estableció en la sentencia de 7 diciembre 1976, caso Handyside contra el Reino Unido, donde se formula en el siguiente sentido: "Gracias a sus contactos directos y constantes con las fuerzas vivas de sus países, las autoridades del Estado se encuentran en principio mejor situadas que el juez internacional para pronunciarse sobre el contenido preciso de estas exigencias, así como sobre la necesidad de una restricción o sanción destinada a dar una respuesta a ello". Aunque tal margen de apreciación debe ser muy reducido en aquellos aspectos en que se considera que hay un gran consenso "panaeuropeo", este consenso no existe en torno al artículo 9 del Convenio, pues no es posible distinguir en Europa una concepción uniforme del significado de la religión dentro de la sociedad, que incluso puede variar dentro de un mismo país16.

Al respecto, el Tribunal ha afirmado que con respecto al artículo 9 del Convenio conviene, en principio, reconocer al Estado un amplio margen de apreciación para decidir si y en qué medida una restricción al derecho de manifestar su religión o creencias es "necesaria"17.

En definitiva, el Tribunal ha declarado que el Estado disfruta de un amplio margen de apreciación para determinar cómo debe desempeñar sus responsabilidades como organizador neutral e imparcial de la vida religiosa, al mismo tiempo que garantiza el mayor disfrute posible de la libertad de religión o de creencia, de forma que sea compatible con el respeto de los derechos y libertades de los demás18.

Además, uno de los principios más importantes que se desprenden de la jurisprudencia del Convenio es el principio de respeto hacia los sentimientos religiosos de los creyentes, que se traduce en la obligación del Estado de garantizar un "campo de juego equilibrado" entre las distintas confesiones religiosas o los afectados por ellas, entre creyentes y entre éstos y los no creyentes19, apareciendo así como un verdadero

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promotor del pluralismo, la tolerancia y la protección de los derechos y libertades. Así, la restricción impuesta a una persona que intenta exponer sus creencias a otra sólo estará justificada cuando se impida a esta última ejercer un nivel adecuado de pensamiento y reflexión antes de adoptar la creencia que se le expone.

Sin embargo, también se ha considerado legítimo adoptar medidas destinadas a restringir ciertas formas de comportamiento, incluso la transmisión de información e ideas, que sean incompatibles con el respeto a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, cuando por su carácter provocador y gratuitamente ofensivo para otras confesiones religiosas constituya una violación malintencionada del espíritu de tolerancia que debe caracterizar a una sociedad democrática20.

En definitiva, el TEDH ha desarrollado el principio del "respeto" como un elemento fundamental a la hora de equilibrar los intereses recogidos en el artículo 9 del Convenio, por lo que debe presidir el análisis sobre la necesidad de interferir en la manifestación de una religión o creencia, con el consiguiente efecto de extender considerablemente el marco de protección del artículo 9 del Convenio.

En síntesis, atendiendo a la doctrina del TEDH, podemos afirmar que la convicción del individuo de que el uso de un determinado tipo de indumentaria o de símbolos religiosos constituye una manifestación de sus creencias y el cumplimiento de los preceptos que las rigen, debe ser respetada por los demás, con la única salvedad de que haya de ser objeto de restricción de conformidad con el artículo 9.2 del Convenio y sin perjuicio de que tales restricciones pueden encontrarse legitimadas en otros preceptos -artículos 15 y 17-.

Siguiendo esa la jurisprudencia21se extrae como principio general que el derecho a la libertad religiosa ampara el uso del velo...

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