Límites

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

En cuanto a los límites de la sustitución fideicomisaria, fueron esenciales en la redacción del Código civil tras aceptarse que fuera regulada y no prohibida; no podía el Código civil romper con la legislación vigente que no toleraba las vinculaciones perpetuas, respondiendo a las ideas jurídicas y sociales del carácter liberal de aquella época.

El segundo inciso del artículo 781 recoge la limitación de las sustituciones fideicomisarias al establecer que serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

Así, se evita la perpetuidad de las sustituciones fideicomisarias. No hay límite ninguno si los fideicomisarios sucesivos viven en el momento de la apertura de la sucesión, que se produce por la muerte del fideicomitente.

Si los fideicomisarios no viven en tal momento, son futuros, el límite es, dice el artículo 781, que no pasen del segundo grado. Sobre qué debe entenderse por grado, se había mantenido que grado significa generación, en base a argumentos históricos y al artículo 915 (cada generación forma un grado). Por tanto, cabe una sustitución fideicomisaria hasta una segunda generación de fideicomisarios, según esta teoría. Pero se derrumba cuando se plantea una sustitución cuyos fideicomisarios no sean parientes del causante, sino extraños, y no pueda hablarse de generaciones.

ROCA SASTRE sostiene una original teoría, no compartida por otros autores ni aceptada por la jurisprudencia, pero recogida textualmente en el Derecho civil de Cataluña: si la sustitución fideicomisaria es familiar, grado significa generación; si no es familiar, grado significa llamamiento.

La jurisprudencia (1) y la doctrina (2) modernas entienden, y así debe hacerse, que grado es el llamamiento efectivo, es decir, transmisión. Caben, pues, dos transmisiones a dos fideicomisarios, sin contar la transmisión inicial al fiduciario (3).

En consecuencia, son nulas las sustituciones fideicomisarias que vayan más allá de esta segunda transmisión, sin que provoquen la nulidad de las que están dentro del límite del artículo 781. Así lo expresan los números 2.º y 3.º del artículo 785, según el cual, no surtirán efecto: 2.º, las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo...

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