Limites

AutorEulalia Pascual Lagunas
Páginas115-122

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Según la Dra. Teresa Freixes Sanjuán70 «Podemos definir los límites... [de los derechos fundamentales] como aquellas restricciones a su ejercicio que resulten conformes con las coordenadas constitucionales» Ahora bien, aquí surge un problema ya que, como continúa diciendo la Dra Freixes «Los derechos pueden colisionar con otros derechos o con intereses legítimos de orden constitucional». La dignidad de la persona es uno de esos bienes constitucionales tal y como señala en la STC 215/1994 el Magistrado D. Rafael de Mendizábal en el apartado 2 de su Voto Particular «el respeto a la dignidad de la persona, exigencia constitucional, está en el meollo de todos los derechos fundamentales y es frontera insalvable para el legislador»

El tema de los límites a los derechos fundamentales resulta muy complejo71 por la relevancia de dichos derechos aunque el mismo Tribunal Constitucional reconoce que no existen derechos absolutos Citaremos por todas, la STC 170/1994 que Page 116 en su FJ. 2 afirma que «Es evidente que ninguno de tales derechos o libertades tiene carácter absoluto. El límite inmanente son los demás derechos fundamentales.» La profesora Teresa Freixas72, entre varios supuestos señala como límites generales de los derechos los límites que resulten de un conflicto entre derechos constitucionales y los límites que se originan en un conflicto entre derechos constitucionales y bienes jurídicos relevantes.

Ahora bien como ya indicábamos en el apartado de este trabajo referido a la estructura jurídica de la dignidad de la persona, ésta es un bien constitucional de especial relevancia ya que constituye, como señala el art 10 1 de la Constitución Española, el fundamento del orden político y la paz social Por otra parte, puesto que la dignidad humana está «en el meollo de todos los derechos fundamentales» tal y como señalaba el Voto particular citado anteriormente, es decir, constituye el núcleo esencial de todos los derechos fundamentales, y, puesto que, -de acuerdo con la STC 57/1994 FJ. 3-, ésta constituye un «minimum invulnerable» en una primera aproximación no parece posible aceptar como legítimo un límite a la dignidad de la persona

La STC 91/2000, en su FJ 7, hace una recapitulación de la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto de la dignidad humana «Como hemos afirmado en varias ocasiones «proyectada sobre los derechos individuales, la regla del art. 10.1 CE implica que, en cuanto valor espiritual y moral inherente a la persona (STC 53/1985 FJ.8), la dignidad de la persona ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo, en consecuencia, un mínimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar (STC 120/1990 FJ.4; STC 57/1994 FJ.3A). De modo que la Constitución española salvaguarda absolutamente aquellos derechos Page 117 y aquellos contenidos de los derechos que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano» Efectivamente la STC 57/1994 señalaba en su FJ. 4 que la dignidad constituye « un mínimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar» y lo razonaba estableciendo que « las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales no conlleven un menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano merece la persona» La referida Sentencia establecía además que era necesario establecer medidas «...con el fin de comprobar si se han respetado las exigencias que en el concreto ámbito de cada uno de aquellos, deriven de la dignidad de la persona.» (STC 57/1994 FJ 3 Párrafo A) En el mismo sentido y a mayor abundamiento la STC 194/1994 en su FJ. 4 establece además que «En efecto, los derechos fundamentales, en cuanto proyecciones de núcleos esenciales de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) no pueden ser menoscabados en ningún punto del territorio nacional» ni por supuesto en sus fronteras pues como afirma el FJ. 4 de la STC 53/2004: «...Durante el tiempo que el solicitante de asilo permanece en dependencias adecuadas del puesto fronterizo, rigen, por principio, los derechos fundamentales derivados de la dignidad de la persona que la Constitución reconoce a todas las personas sometidas a los actos de los poderes públicos españoles» .

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