El límite de cita a la luz de la Directiva 2001/29 y de la Ley de Propiedad Intelectual. Evolución jurisprudencial

AutorPatricia Mariscal Garrido-Falla
Páginas399-439

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Ver Nota1

I Introducción. Del concepto del limite de cita y su ampliación a nuevos supuestos tras la reforma de LALPI

Entre las numerosas cuestiones que ha suscitado la polémica reforma de la Ley de propiedad intelectual recientemente aprobada por la Ley 21/2014,

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de 4 de noviembre, están las relativas a la ampliación del límite de cita del artículo 32 TRLPI. Independientemente de la opinión que tal reforma pueda merecer, lo cierto es que la adición de nuevos supuestos al histórico límite de cita justifica un replanteamiento del propio concepto de cita.

A la vista de la evolución de esta excepción al Derecho de autor en la legislación española y en las leyes de los países de nuestro entorno, podría decirse que el texto del nuevo artículo 32 TRLPI contempla una amalgama de supuestos que van más allá del estricto límite de cita tal y como tradicio-nalmente ha sido entendido en el sistema continental de Derecho de autor. Algunos de estos supuestos han sido introducidos "a última hora", pues no se contemplaban en las diferentes versiones del Anteproyecto de Ley. Puede sostenerse, en definitiva, que el artículo 32 se ha convertido en una especie de cajón de sastre al que han ido a parar excepciones al derecho de autor de diversa índole.

Sin que sea objeto de este breve trabajo realizar un análisis de todos los supuestos contemplados en el artículo 32 TRLPI, lo cual requeriría de un estudio mucho más extenso, baste a nuestro propósito apuntar las notas características de las diferentes figuras con base en la siguiente clasificación:

(i) La cita en sentido estricto. A ella se refiere la primera parte del apartado Io del artículo 32 TRLPI. Se entiende por tal la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas para su análisis, comentario o juicio crítico. A grandes rasgos, y sin perjuicio de las puntualizaciones que se harán a lo largo de este artículo, lo que caracteriza a la cita en su acepción más restringida es su inherente función de crítica (no necesariamente negativa) hacia una obra divulgada previamente.

(ii) Las revistas o reseñas de prensa. Constituyen el segundo bloque temático del artículo 32. Aun no siendo en puridad la misma cosa, la Ley las equipara a la cita y las regula dentro de este apartado Io. Existe cierta indefinición en torno a esta figura, pero tras la modificación del precepto en el año 2006 -a fin de introducir como figura autónoma el press clipping-, al menos resulta claro lo que las revistas y reseñas de prensa no son: una reproducción íntegra de artículos periodísticos. Antes bien, se tratará de recopilaciones de fragmentos o resúmenes de artículos previamente publicados.2

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(iii) El press dipping. Se contemplan también en el apartado Io, si bien se trata de un fenómeno completamente distinto. A diferencia de las reseñas y revistas de prensa, el press dipping es una actividad que consiste fundamentalmente en la recopilación de artículos de prensa que son reproducidos íntegramente (o en gran medida) para su posterior distribución o puesta a disposición del público. El negocio de los recortes de prensa no es nuevo; se trata de una actividad que desde antaño se viene desarrollando en el seno de instituciones públicas y empresas privadas -las llamadas empresas de seguimiento-, que, a petición de sus clientes, elaboran dossieres periódicos a partir de recortes de prensa en torno a una temática, cuestión de actualidad, personalidad o institución concreta. La incorporación de esta excepción a nuestra legislación se hizo por medio de la Ley 23/2006, de 7 de julio, poniendo fin así a un largo debate doctrinal y jurisprudencial en torno a la calificación jurídica de esta actividad. Sin ánimo de profundizar en el tema, baste apuntar el curioso mecanismo de funcionamiento de la excepción, que únicamente opera cuando el autor no se haya opuesto expresamente. En ese caso, se impone al press dipper el abono de una remuneración en favor del autor de la obra utilizada. Como ha señalado por la doctrina, se trata de un "pseudolímite", pues permite al autor "desactivarlo" mediante una declaración unilateral3.

(iv) La excepción depuesta a disposición del público de fragmentos por los "agre-gadores de noticias". Es uno de los supuestos introducidos por la Ley 21/2014 como un nuevo apartado 2 del artículo 32. En este caso la nueva Ley no ha hecho sino regularizar una práctica asentada en el entorno online desde hace más de una década, y que consiste en reproducir titulares y pequeños fragmentos de noticias publicados por otros medios de comunicación incluyendo un enlace profundo (deep link) a la fuente originaria. El ejemplo prototípico es el del servicio "Google news". La novedad de esta norma no reside tanto en el propio límite, que ya había sido objeto de regulación en otros países como Alemania, sino en la remuneración obligatoria que lleva aparejada, la popularmente conocida como "tasa Google", y que tiene carácter irrenunciable. Del tenor de esta nueva regulación se desprende necesariamente que cualquier prestador de servicios electrónicos de agregación de fragmentos no significativos de contenidos divulgados en publicaciones periódicas o en sitios web de

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actualización periódica (excluyendo las fotografías) y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento deberá abonar a los titulares de derechos (editores) la correspondiente remuneración a través de CEDRO.4

De entre las numerosas dudas que suscita el precepto, la más grave, sin duda, tiene que ver con la ambigüedad con que se define a los destinatarios del límite: ¿qué se entiende exactamente por "prestador de servicios electrónicos de agregación de contenidos"? ¿únicamente los que ofrecen servicios como "Google news" o "Yahoo noticias", o también las páginas web en las que son los propios usuarios los que agregan las noticias? Por otra parte, el precepto habla de contenidos que tengan una "finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento", lo cual, en mi opinión, es susceptible de abarcar casi cualquier contenido. Además, tampoco resulta afortunada la expresión "fragmentos no significativos", pues parece evidente que si se establece una obligación de pago es porque la reproducción y puesta a disposición de estos fragmentos tiene alguna significación para los titulares de derechos, en el sentido de causarles un perjuicio económico. De lo contrario, no tendría sentido la fijación de una remuneración.

En cualquier caso, lo que es indudable es que el nuevo supuesto está concebido para permitir una actividad que va más allá del estricto límite de cita, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo a la doctrina instaurada por el TJUE en los asuntos Svensson (sentencia de 13 de febrero de 2014; C-466/12) y Bestwater International (Sentencia de 21 de octubre de 2014; C-348/13) ha de entenderse que el mero establecimiento de enlaces a contenidos que ya han sido puestos a disposición del público por los titulares a través del mismo medio no precisa de autorización.5

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(v) La excepción depuesta a disposición del público en favor de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas. Se trata de una puntualización de la norma contenida en el punto anterior para dejar fuera de la obligación de pago de la remuneración a los motores de búsqueda que ofrecen resultados en respuesta a consultas formuladas por usuarios sobre palabras aisladas. Se exige que la puesta a disposición del público de los resultados se produzca "sin finalidad comercial propia", se circunscriba estrictamente a lo imprescindible para ofrecer los resultados de búsqueda", y se incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.

(vi) El límite de ilustración de la enseñanza. Esta excepción ya se contemplaba en el antiguo apartado 2o del artículo 32. Fue introducida en España por medio de la Ley 23/2006, de 7 de julio, a fin de incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. El propósito de la última reforma ha sido ampliar los supuestos para permitir que la excepción pueda ser aplicada a la educación no presencial, así como para incluir la utilización de fragmentos de libro de texto y manuales universitarios (hasta ahora excluidos del límite) bajo determinadas condiciones. El límite no llevará aparejada remuneración a cargo de los centros de enseñanza y universidades, salvo que "la reproducción, distribución o comunicación pública de la obra no se limite a pequeños fragmentos, sino que se extienda a "un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra" en cuyo caso sí se establece el derecho de los...

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