Sociedades limitadas. Acta Notarial de la Junta. Breve esquema. Posibilidad de Requerimiento por mandamiento Judicial

AutorJoaquin Mateo Estévez
CargoNotario
Páginas193-199
Justificación de estas notas

Las presentes notas han surgido como consecuencia de haberme correspondido por turno un requerimiento para levantar acta notarial de una Junta de Sociedad Limitada en virtud de mandamiento judicial y por las dudas que ello me ha suscitado. Queden ahí para quien las pudiere encontrar de utilidad.

Regulación

Viene regulada en el art..° 55 de la LSL y en los artículos 101 a 105 del RRM, siendo estos últimos aplicables a todo tipo de sociedades.

Legitimación para requerir

Los Administradores, bien por propia iniciativa, bien a petición de socios que representen, al menos, el CINCO POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL y lo soliciten con CINCO DÍAS DE ANTELACIÓN AL PREVISTO PARA LA CELEBRACIÓN.

La petición de los socios podrá revestir cualquier forma admitida en Derecho.

¿Sería admisible el requerimiento para levantar el acta notarial de la Junta en virtud de mandamiento de Juez de Ia Instancia del domicilio social, bien por propia iniciativa, bien a petición de parte?

El art..° 55 de la LSL, a diferencia de lo que prevé el art..° 45 para la convocatoria de la Junta, no regula la po-

sibilidad de que socios que representen el CINCO POR CIENTO del capital puedan acudir al Juez de Ia Instancia del domicilio social para que efectúe el requerimiento para el acta notarial de la Junta, cuando dichos socios hubieren requerido para ello al Órgano de Administración y éste no hubiera atendido oportunamente su solicitud.

A favor de la posibilidad de requerimiento judicial podría alegarse la similitud con el supuesto de convocatoria judicial y el hecho de que no lo prohiba la legislación mercantil vigente.

En contra de dicha posibilidad, podría señalarse el hecho de que la normativa mercantil no contempla dicha posibilidad; que sólo legitima a los Administradores para realizar el requerimiento, bien por propia iniciativa, bien a petición de socios que representen el porcentaje exigido del CINCO POR CIENTO del capital social; y que se trata de un supuesto de acta excepcional dado que el acta notarial la redacta el propio Notario, no precisa de aprobación por la Asamblea, ni firma de su Presidente y Secretario y, además, tiene fuerza ejecutiva desde su cierre, por lo que se sustraen dichos derechos de redacción al Presidente y Secretario y el de aprobación a la Junta. En consecuencia, las normas que la regulan deben interpretarse restrictivamente.

Nos inclinamos por la posición negativa, esto es, por negar la posibilidad del requerimiento judicial del acta notarial de la Junta, pues, sin perjuicio de las razones aducidas anteriormente, a diferencia de lo que ocurriría en el supuesto de convocatoria judicial, en que...

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