Limitaciones en la venta, uso y consumo

AutorPedro Rodríguez López
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Jefe del Área Jurídica del Organismo Autónomo comisionado para el Mercado de Tabaco.
  1. EL REAL DECRETO 192/1988, DE 4 DE MARZO, SOBRE LIMITACIONES EN LA VENTA Y USO DEL TABACO PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LA POBLACIÓN554

    Esta norma ha quedado expresamente derogada por la Ley de medidas sanitarias frente al tabaquismo, pero creo conveniente hacer una escueta referencia a su contenido.

    La normativa del Mercado de Tabacos ya había señalado que el régimen relativo al comercio al por menor de labores de tabaco, regulado en el Título II del presente Real Decreto, referente a la venta de tabaco, tanto en expendedurías, como en los puntos de venta con recargo, ya se realice de forma manual o mediante el empleo de máquina automática expendedora, se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa sanitaria vigente, especialmente lo previsto en los artículos 4.2, 4.3, 5.1 y 5.2 del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para la protección de la salud de la población (DA Tercera RD 1199/1999).

    La finalidad que perseguía el mencionado Real Decreto, se centraba en adoptar las medidas destinadas no sólo a reducir la inducción al consumo de tabaco, sino también a promover los legítimos derechos a la protección de la salud de los no fumadores, y todo ello en base al art. 149.1.16, de la CE, el art. 3.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el art. 25.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad555.

    Por ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 25.2 de la LGS, se declara al tabaco sustancia nociva para la salud de la persona. En consecuencia, en caso de conflicto prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir labores de tabaco en todos aquellos lugares o circunstancias en que pueda afectarse al derecho a la salud de los primeros, conforme a los términos del presente Real Decreto (art. 1 RD 192/1988)556.

    Esta norma, profundamente afectada por la Ley 28/2005, sería la base estatal de los derechos de los no fumadores durante mucho tiempo.

    No obstante, en situaciones de sujeción especial, parece que esta norma no tiene vigencia, pues la Audiencia Nacional557 ha declarado, en un procedimiento sobre responsabilidad patrimonial:

    "En el Auto de 14 de mayo de 2002 del citado Juzgado de Vigilancia, que desestima la queja de ese interno y de otro en el mismo sentido (fs. 62 y 63), se indica: "......Como reconocen los propios internos por parte del centro penitenciario se han adoptado ciertas medidas tendentes a evitar que los internos fumen en determinadas dependencias del centro,. Asimismo proponen diversas opciones a los efectos de poner fin a los problemas de los no fumadores, sin embargo y aunque dichas propuestas son loables, hay que señalar que la tarea de distribución de los reclusos en los centros es misión exclusiva de los Servicios de Instituciones Penitenciarias, y para ello sólo han de respetar la normativa legal. A la vista de los diversos informes remitidos por el centro penitenciario resulta absolutamente inviable la habilitación de un módulo para no fumadores, ya que se generaría una duplicidad de módulos que harían imposible una clasificación coherente de los internos en el centro penitenciario. Por todo lo expuesto atendiendo que la actuación de la Administración Penitenciaria ha sido correcta, no objetivándose abuso de poder o desviación en el ejercicio de su funciones te de la Administración Penitenciaria y, consecuentemente, tampoco vulneración alguna de derechos fundamentales del interno de conformidad con la oposición del Ministerio Fiscal no procede sino la desestimación de la queja formulada por los internos". Asimismo, el Auto de la Audiencia Provincial de Palencia, de 21 de octubre de 2001, que desestima el recurso de apelación contra el Auto de ese mismo Juzgado de Vigilancia que confirma en vía de recurso de reforma el citado Auto denegatorio de la queja de esos dos internos, se dice entre otras cosas: " .....ciertamente es sabido que el tabaco es nocivo para la salud y los no fumadores tienen derecho a que se habiliten espacios para su estancia, así como que se prohíba fumar en lugares de uso común, más ocurre que la Ley Orgánica Penitenciaria nada prevé al respecto y la Dirección del Centro, según informa, ubica a los internos en los distintos módulos en atención a criterios de clasificación como ordena esa Ley, prohibiendo fumar en espacios abiertos o lugares cerrados y en actividades en grupo programadas de carácter deportivo o cultural..."

    A la vista de lo expuesto, se concluye que la actuación de la Administración demandada en el presente caso se ha ajustado plenamente a la Ley, por lo que no existe actividad antijurídica alguna. Pero es que, además, tampoco el recurrente ha acreditado en legal forma la existencia de un daño como consecuencia de lo que él considera permisividad de la Administración Penitenciaria respecto a los fumadores en el interior de las cárceles, pues el único informe médico que obra en autos, concretamente en el expediente de reclamación patrimonial, emitido el 27 de enero de 2003 por la Subdirección Médica del Centro Penitenciario en el que en ese momento se encontraba ingresado el interno recurrente, nada indica sobre relación alguna entre el historial médico de dicho interesado y su condición de fumador pasivo".

    La norma establecía que en el exterior de los paquetes de labores de tabaco destinados al mercado nacional, constitutivos exclusivos de unidades de venta, debería figurar una advertencia sobre los riesgos del consumo de tabaco, con alguno de los textos que se contenían en el anexo. Esta advertencia debería figurar, al menos, en la lengua española oficial del Estado e impresa de origen, nunca sobreimpresionada, y con caracteres tipográficos bien legibles e indelebles no inferiores a tres milímetros. Ocuparía al menos el 5 por 100 de la superficie exterior del empaque y se situaría en un lugar no destruible con la apertura habitual del mismo, pero en ningún caso sobre la base de dicho empaque (art. 2 RD 192/1988). Si bien esto ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria del RD 510/1992, de 14 de mayo, que establece mayores requisitos.

    La norma preveía que en todos los paquetes de labores de tabaco figuraran, en forma bien visible y en cara diferente a aquella en que se inserte la leyenda a que se refiere el artículo anterior, los contenidos de nicotina y alquitrán (art. 3.1, primer párrafo RD 192/1988).

    Esta información figurará (art. 3.1, segundo párrafo, RD 192/1988):

    1. En las labores nuevas que se introduzcan en el mercado nacional, desde el principio de su comercialización.

    2. En las labores ya comercializadas en un plazo no superior a doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

    3. Aquellos productos que, a tenor de lo establecido en la disposición transitoria del presente Real Decreto, tienen que reducir sus contenidos actuales de nicotina y alquitrán, incorporarán la información de los nuevos contenidos ya rebajados en el momento que corresponda al lanzamiento de los nuevos productos.

      Si bien esto también ha quedado derogado en lo que se refiere a cigarrillos por la Disposición Derogatoria del RD 510/1992, de 14 de mayo.

      La Administración Sanitaria podía exigir de los fabricantes o importadores información sobre el contenido de aditivos o residuos de coadyuvantes tecnológicos y sobre productos derivados de la combustión de las labores de tabaco cuando exista evidencia de riesgos adicionales para la salud (art. 3.2 RD 192/1988).

      No podían venderse labores de tabaco en los establecimientos sanitarios, en los escolares o en los destinados preferentemente a la atención de la infancia y juventud (art. 4.1 RD 192/1988).

      Esta norma traía consecuencia de los peligrosos datos que se barajaban. Efectivamente, el acceso al consumo de alcohol y tabaco de cada vez capas más jóvenes de la población viene planteando problemas e inquietud social, y la cuestión transciende hasta convertirse en un problema preocupante por su carácter explosivo, en cuanto se extiende a un número creciente de individuos, pudiendo llegar a constituir una conducta desviada, creando un estado de conciencia de la colectividad no obstante los graves riesgos que ocasiona en la salud pública. El alcohol y el tabaco son drogas socialmente aceptadas por su propia incardinación en los hábitos culturales accidentales, que afectan al organismo y pueden crear tolerancia y dependencia con los perturbadores resultados que conlleva para el orden y la salud558.

      La expendición de labores de tabaco por medio de máquinas automáticas de venta sólo podía realizarse en lugares cerrados (art. 4.2 RD 192/1988). La razón teleológica de la norma no puede ser otra que la de considerar que dicha máquina se encuentra siempre bajo la custodia y vigilancia del personal dependiente del sujeto autorizado para la expedición del tabaco, al objeto de impedir la adquisición del producto por personas no autorizadas para ello. De esta forma ha de existir siempre una inmediación entre dicho personal y los posibles usuarios de la máquina expendedora, permitiendo una rápida respuesta ante un posible incorrecto uso de la misma559.

      En la superficie frontal de las máquinas automáticas de venta de tabaco debía figurar una advertencia que ocupara una superficie no inferior a 20 centímetros cuadrados y de modo que impidiera su retirada, indicativa de que el tabaco es perjudicial para la salud (art. 4.3 RD 192/1988).

      El Ministerio de Sanidad y Consumo y las autoridades competentes en cada caso debían adoptar las medidas necesarias para adecuar la situación actual existente a la que se propone en los apartados anteriores (art. 4.4 RD 192/1988).

      Se prohibía vender o entregar a los menores de dieciséis años labores de tabaco así como productos que le imiten o induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud. En los puntos de venta se debían instalar carteles que recuerden la...

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