Limitaciones sobre el personal directivo

AutorYolanda Estrada Madrid - Fernando García Rubio
Cargo del AutorAbogada - Profesor titular de Derecho Administrativo de la URJC
Páginas440-441

Page 440

En relación con este tipo de personal encontramos algunas referencias en cuanto al personal directivo regulado en el artículo 13 del EBEP, que se encuentran fundamentalmente en la nueva redacción que se otorga a la LRBRL, mediante el nuevo artículo 32 bis introducido por la LRSAL, en las Diputaciones Provinciales y especíicamente en el artículo 130 de la citada norma legal básica, para la obligación, salvo que se encuentre expresamente previsto en el Reglamento Orgánico de cada corporación, de que tanto en Diputaciones como en el resto de las entidades locales, los coordinadores generales y directores generales ostenten la condición de funcionarios del grupo A, subgrupo 1, del EBEP. Esa determinación queda nuevamente salvada durante el mandato actual mediante la aplicación de la disposición transitoria octava, en la línea ya reiteradamente apuntada de la ley.

Sobre esta cuestión no tenemos nada más que señalar. Desde la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado 6/1997 ha sido reiterada la intención del legislador de incorporar estos puestos de dirección, de carácter antiguamente político, a aspectos profesionalizados, de conianza lógicamente, pero que exijan al menos la condición de funcionario. Pero dicha condición de funcionario es genérica, pudiendo ser de cualquier Administración...

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