Limitaciones de dominio y relaciones de vecindad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Caracterizada la propiedad como un señorío jurídico pleno o potencialmente pleno de una persona sobre una cosa, no deja de tener su carácter porque esté voluntaria o legalmente limitado en alguna de sus facultades. Es el tema de las limitaciones del dominio.

Contenido
  • 1 Fundamento de las limitaciones del dominio
  • 2 Normas estatales sobre las limitaciones del dominio
    • 2.1 Clases de limitaciones del dominio. Legislación estatal
      • 2.1.1 Limitaciones genéricas o institucionales
      • 2.1.2 Limitaciones legales
      • 2.1.3 Limitaciones voluntarias
  • 3 Las limitaciones del dominio en las legislaciones forales y territoriales
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Fundamento de las limitaciones del dominio

Frente a la concepción clásica de la propiedad que la consideraba como un derecho absoluto, llegándose a definir como el «ius utendi, fruendi, disponendi vel abutendi rei», los sistemas modernos han incidido cada vez más en la función social de la propiedad, en la existencia de determinadas limitaciones del dominio que tratan de conciliar todos los intereses en juego y responden. Sin duda, a nuevas ideologías en defensa del bien común y el sentir común que entiende que la propiedad debe ajustarse a ciertos límites.

Como dice la Sentencia de AP Las Palmas, Sección 1ª, 30 de Mayo de 1998, [j 1] el señorío pleno que la propiedad lleva consigo exige el respeto de los demás, si bien el propietario tiene limitadas sus facultades, por exigencias del orden social, por el respeto a los derechos de los otros.

La Sentencia nº 93/2015 de Tribunal Constitucional, Pleno, 14 de Mayo de 2015 [j 2] afirma que el derecho de propiedad no es enteramente legislación civil; tiene una vertiente institucional, precisamente derivada de la función social que cada categoría o tipo de bienes sobre los que se ejerce el señorío dominical está llamado a cumplir, lo que supone la definitiva incorporación del interés general o colectivo junto al puro interés individual del titular en la propia definición de cada derecho de propiedad.

Y la Sentencia nº 16/2018 de Tribunal Constitucional, Pleno, 22 de Febrero de 2018 [j 3] afirma que el legislador del derecho de propiedad, aparte del necesario respeto a su contenido esencial que predica el artículo 53.2 CE de “los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente Título”, no encuentra otro límite que el de no sobrepasar el “equilibrio justo” o “relación razonable entre los medios empleados y la finalidad pretendida”, teniendo en cuenta que en las decisiones de índole social y económica se reconoce al legislador un amplio margen de apreciación sobre la necesidad, los fines y las consecuencias de sus disposiciones.

Normas estatales sobre las limitaciones del dominio

1.- Los dos textos fundamentales son el Código Civil y la Constitución Española.

En realidad, el Código Civil ya advierte, al definir la propiedad en el art. 348, - nueva redacción dada por Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, en vigor el 05/01/2022, - que es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, tiene (sin más que, pero las tiene) «las limitaciones establecidas en las leyes». Y el art. 33.2 de la CE dice que «La función social de estos derechos delimitara su contenido, de acuerdo con las Leyes.»

De la norma del CC resulta:

  • Que existen limitaciones del dominio reconocidas en la misma definición del derecho de propiedad.
  • Que después, sin una sistemática conjunta, trata de las limitaciones dentro de las servidumbres legales.

De la norma constitucional resulta:

  • Que las limitaciones impuestas en las Leyes son las que, concretando la función social, “delimitarán” su contenido; estos límites no son propiamente excepciones a un concepto del dominio como señorío pleno, son su delimitación.
  • Que se dice «de acuerdo con las Leyes»; esto plantea si pueden establecer limitaciones las normas rango inferior, como lo reglamentos u Órdenes administrativas, las Ordenanzas municipales etc. En realidad, la norma habla de acuerdo con las Leyes, no por las Leyes; quiere ello decir que las normas de desarrollo de una Ley pueden también tratar y regular las repetidas limitaciones. En este sentido, la Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 12 de Febrero de 1980, [j 4] al definir la propiedad como el derecho de gozar y disponer de una cosa, no sanciona otras limitaciones que las establecidas por las Leyes, señala que dentro de esta palabra han de comprenderse las disposiciones reglamentarias y administrativas en cuanto son desarrollo de la Ley.

La Constitución reconoce el derecho a la propiedad como un «haz de facultades individuales», pero también como «un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad (STC 204/2004, de 18 de noviembre)». [j 5]

2.- Hay otras normas que imponen limitaciones al dominio. La realidad demuestra que estas limitaciones son cada día más numerosas, especialmente en el ámbito de la propiedad rústica y urbana, de lo que trata el tema Limitaciones del dominio en las fincas rústicas y urbanas

Clases de limitaciones del dominio. Legislación estatal

Las limitaciones del dominio pueden tener diversos origen y ámbito de aplicación, como se detalla a continuación.

POR SU ORIGEN, puede hablarse de :

A).- LIMITACIONES GENERICAS O INSTITUCIONALES

B).- LIMITACIONES LEGALES

C).- LIMITACIONES VOLUNTARIAS

POR SU ÁMBITO, puede hablarse de las que afectan a las facultades uso y goce y las que afectan a la facultad de disposición.

Limitaciones genéricas o institucionales

Se trata de aquellas limitaciones del dominio que no están formuladas en una norma concreta, sino que responden al propio concepto del dominio, y son como una aplicación de los principios generales del derecho; se concretan en dos:

a).- Limitaciones positivas: actuación del titular del dominio.

A su vez se mencionan:

a.1.- Limitación por razón de la prohibición del abuso del derecho. Los criterios actuales y la sensibilidad social no permiten que un derecho sea usado de forma abusiva; el principio se recoge en el art. 7.2 del CC (redacción dada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo) cuando dice:

2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

Por lo tanto, el abuso de derecho requiere de la concurrencia de dos requisitos. Uno, de carácter objetivo, como es el exceso o la anormalidad en el ejercicio del derecho, y otro, de carácter subjetivo, como es la intención de perjudicar o la falta de finalidad sería, la inmoralidad o la antisocialidad del daño. (SAP Barcelona 1966/2021, 4 de Octubre de 2021). [j 6]

a.2.- Limitaciones por la exigencia de buena fe en el ejercicio del dominio. Recogido también en el art. 7.1 del CC:

1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

b).- Limitaciones negativas: límites a la facultad de exclusión.

Modernamente, se limita la facultad de excluir concediendo derechos a los extraños, sin constituir verdaderas servidumbres, bien en atención al principio clásico del ius usus inocui, bien por la doctrina del mal menor, legítima defensa y estado de necesidad.

b.1.- El Ius usus inocui viene del Derecho Romano según el principio «quod tibi non nocet et alii prodest non prohibetur.» (lo que a ti – dueño – no te perjudica y a otro aprovecha, no está prohibido).

Se suelen citar como manifestaciones de este principio el “espigueo”, el “pastoreo en terrenos baldíos” y el paso por fincas no cerradas ni acotadas, .

En realidad, este principio no tiene aplicación en nuestro Derecho según algunos autores, pues las manifestaciones que se citan son simple tolerancia del dueño, ya que éste puede cercar y cerrar la finca, sin olvidar el fenómeno de la accesión para las producciones espontáneas de la tierra, consideradas como frutos (setas, espárragos, hierbas medicinales y de otra clases, etc.)

b.2.- El llamado “estado de necesidad” o “principio del mal menor” que permite la intromisión en cosa ajena, e incluso su destrucción, con el fin de evitar un perjuicio más grave. Está admitido en el Código Penal que en caso de necesitad permite, cumpliendo determinados requisitos. Los hechos que producen lesión en un bien jurídico de otra persona, siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar (art. 20 del Código Penal: «Están exentos de responsabilidad criminal:… 5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar,» etc.)

Limitaciones legales

La conveniencia social exige la subordinación de los intereses privados a los colectivos; éstos pueden ser de carácter privado o público, de ahí que se habla de limitaciones legales de interés público y limitaciones legales de interés privado.

Limitaciones de interés público

a).- Expropiación:

La limitación más excepcional es la expropiación forzosa, que afecta a la totalidad del dominio, por lo que propiamente no es limitación, sino sustracción de la cosa, mediante pago de su valor.

Dice el Tribunal Constitucional en La Sentencia nº 154/2015, Pleno, 9 de Julio de 2015: [j 7] que en el marco del...

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