Limitaciones a la deducibilidad de intereses intragrupo y regímenes de consolidación fiscal. Análisis de la STJUE de 22 de febrero de 2018, X BV y X NV (asuntos acumulados C-398/16 y C-399/16)

AutorDomingo Jesús Jiménez-Valladolid de L'Hotellerie-Fallois
CargoProfesor Contratado Doctor de Derecho Financiero y Tributario Universidad Autónoma de Madrid
Páginas313-327

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1. Hechos de los que trae causa la sentencia

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 22 de febrero de 2018 resuelve dos asuntos (C-398/16 y C-399/16) planteados por el Tribunal Supremo de los Países Bajos (Hoge Raad) en relación con la posible existencia de restricciones a las libertades fundamentales derivadas de la aplicación de limitaciones a la deducibilidad de determinados gastos frente al tratamiento que reciben los grupos nacionales que están facultados para acceder a regímenes de consolidación fiscal. Sin perjuicio de las similitudes en las cuestiones planteadas al TJUE, ambos casos se basan en hechos diversos, por lo que expondré los hechos correspondientes a cada asunto de modo separado.

1.1. X BV Asunto C-398/16

En este asunto, una sociedad residente en los Países Bajos, X BV, y miembro de un grupo de sociedades sueco procedió a comprar participaciones en el capital de otra entidad del mismo grupo empresarial, residente en Italia. X BV iba a adquirir dichas participaciones de personas ajenas al grupo de sociedades. En concreto, la participación del grupo en la filial italiana era próxima al 70% de su capital, mientras que el 30% restante, que era el objeto de la adquisición, cotizaba en el mercado secundario italiano. Para estructurar la adquisición, X BV procedió a crear una nueva entidad en Italia, que adquiriría las participaciones, financiando la aportación al capital de la nueva filial a través de un préstamo por un importe superior a los 200 millones de euros que le concedió otra entidad del grupo residente en Suecia.

En su declaración del Impuesto sobre Sociedades, X BV dedujo los gastos financieros derivados del pago de intereses por el préstamo concertado con la entidad sueca. La Administración tributaria holandesa, sin embargo, consideró que dichos intereses no podían ser deducibles en virtud de la norma de limitación a la deducibilidad de los gastos financieros intragrupo cuando se destinaban a financiar operaciones internas de capitalización o de adquisición de participaciones a miembros del grupo.

Disconforme con la liquidación realizada por la Administración tributaria, X BV presentó recurso alegando que dichos intereses habrían sido deducibles en el caso en que hubiera podido formar una unidad fiscal con la entidad de nueva creación italiana. Sin embargo, dicha opción estaba limitada a entidades residentes, no permitiendo que se beneficiaran del régimen de consolidación y tri-

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butaran como una unidad fiscal las entidades no residentes. De este modo, X BV alegaba una posible restricción de las libertades de establecimiento y de circulación de capitales como resultado de la imposibilidad de incorporar a entidades no residentes en una unidad fiscal y, en consecuencia, no poder deducir dichos gastos financieros. Dicha cuestión fue asumida por la Hoge Raad holandesa, que planteó la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos […] 49 TFUE y 54 TFUE en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual no se permite a una sociedad matriz domiciliada en un Estado miembro deducir los intereses de un préstamo relacionado con un desembolso de capital en una filial establecida en otro Estado miembro, mientras que sí podría disfrutar de la deducción si la filial estuviera incluida en una unidad fiscal –con las características de la unidad fiscal neerlandesa– junto a la matriz porque en ese caso, en virtud de la consolidación, no se aprecia ninguna relación con tal desembolso de capital?»

1.2. X NV Asunto C-399/16

En el asunto C-399/16, X NV, entidad residente en Países Bajos participa indirectamente en una entidad residente en Reino Unido. En sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, X NV dedujo las pérdidas derivadas de las variaciones en el tipo de cambio relacionadas con su participación en el capital de la entidad británica. La Administración tributaria denegó la deducibilidad de estas pérdidas en la medida en que la normativa holandesa no reconoce los ingresos ni los gastos derivados de las fluctuaciones en el tipo de cambio como consecuencia de la aplicación simétrica del régimen de exención de las rentas y plusvalías derivadas de participaciones.

La liquidación fue recurrida por X NV alegando que dichas pérdidas sí podrían haber sido deducidas en el caso en que la filial hubiera podido formar parte de una unidad fiscal. Sin embargo, en la medida en que el régimen de unidad fiscal estaba reservado para las sociedades residentes en Países Bajos, no podía deducirse esa pérdida. Esta circunstancia hizo que planteara la existencia de una restricción a las libertades de establecimiento y de circulación de capitales en su recurso, alegación que fue acogida por la Hoge Raad a los efectos de plantear la siguiente cuestión prejudicial ante el TJUE:

«1) ¿Deben interpretarse los artículos 49 TFUE y 54 TFUE en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual una sociedad matriz establecida en un Estado miembro no puede tener en cuenta las diferencias negativas de cambio en relación con el importe que ha invertido en una filial establecida en otro Estado miembro, mien-tras que sí podría hacerlo en el caso de que la filial estuviera incluida en una unidad fiscal –con las características de la unidad fiscal neerlandesa– junto a la matriz establecida en el Estado miembro mencionado en primer lugar, y ello como consecuencia de la consolidación en el seno de la unidad fiscal?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede o debe partirse, a la hora de determinar las diferencias negativas de cambio que han de tenerse en cuenta, de que también quedarían incluidas en la unidad fiscal las filiales (una o varias de las filiales), directas e indirectas, poseídas indirectamente por la matriz en cuestión a través de la filial [prevista en la cuestión 1] y establecidas en la Unión Europea?

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3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿deben tenerse en cuenta únicamente las diferencias negativas de cambio que, en caso de inclusión en la unidad fiscal de la matriz, se hayan manifestado en los ejercicios sobre los que versa el litigio, o deben tenerse en cuenta las diferencias negativas de cambio manifestadas en ejercicios anteriores?»

2. Normativa holandesa y características del régimen de unidad fiscal holandés

En el primero de los asuntos (C-398/16, X BV) se cuestiona la posible restricción que se produce como consecuencia de la no aplicación de la regla de limitación a la deducibilidad de los gastos financieros en el marco de préstamos intragrupo destinados a financiar aportaciones en el capital de entidades del grupo cuando es de aplicación el régimen de consolidación fiscal holandés. Dicha limitación se formula del siguiente modo: «[e]n la determinación del beneficio no se deducirán los intereses devengados por deudas frente a una entidad asociada, siempre que las deudas guarden relación con la adquisición de […] participaciones en una entidad asociada, salvo en la medida en que resulte adecuada una modificación en la participación última o en el control último de dicha entidad». Esta previsión no se aplica en aquellos casos en que el contribuyente demuestre que el préstamo y la operación se han realizado por motivos económicos válidos.

En el segundo de los asuntos (C-399/16, X NV), la norma que se enjuicia es la previsión relativa al no reconocimiento de resultados por las variaciones en el valor de acciones o participaciones que tiene su causa en la norma de exención sobre rentas derivadas de participaciones en el capital de entidades. De acuerdo con esta previsión, no se tienen en cuenta las rentas derivadas de la participación, ni los gastos que se generen con ocasión de su adquisición o cesión. Esto incluye las ganancias o pérdidas que se produzcan como consecuencia de las variaciones en el tipo de cambio.

Finalmente, la aplicación del régimen de unidad fiscal o de consolidación prevista en el ordenamiento holandés, se condiciona a su solicitud por parte de las sociedades participantes en un grupo, que deben ser residentes en los Países Bajos y tener un grado de participación directa o indirecta de la matriz en el capital de las entidades participantes igual o superior al 95%. En el marco de este régimen, las entidades participantes tributan como si formaran un solo sujeto pasivo, siendo consideradas las actividades y patrimonio de las entidades filiales como parte de las actividades y patrimonio de la sociedad matriz, considerándose conjuntamente como una misma unidad a efectos tributarios.

3. Los regímenes de consolidación fiscal en la jurisprudencia del TJUE

La compatibilidad de los regímenes fiscales de los grupos de sociedades con las libertades fundamentales ha sido uno de los temas de mayor relevancia en la

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jurisprudencia del TJUE en la última década. El caso de referencia, con total seguridad, es el asunto Marks & Spencer (C-446/03), de 15 de diciembre de 2005. En este caso, el TJUE analizó la compatibilidad con la libertad de establecimiento de las normas británicas relativas a la compensación de bases imponibles intragrupo. El régimen enjuiciado, a grandes rasgos, permitía que las...

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