Real Decreto 1755/1979, de 6 de julio, por el que se establecen limitaciones en las cantidades anuales de combustibles líquidos que se permite consumir para calefacción.
Texto Original (BOE)Citado porAnálisis 1Relacionados
Vincent
Marginal
BOE-A-1979-17354
Sección
I - Disposiciones Generales
Emisor
Ministerio de Industria y Energia
Rango de Ley
Real Decreto
LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS QUE ATRAVIESA EL MERCADO INTERNACIONAL DE CRUDOS DE PETROLEO, CON DIFICULTADES DE SUMINISTRO Y FUERTES ENCARECIMIENTOS DE PRECIO, HACEN ACONSEJABLE ADOPTAR DETERMINADAS MEDIDAS QUE TIENDAN A UNA MODERACION EN EL CONSUMO DE ALGUNO DE SUS DERIVADOS, CON LA CONSIGUIENTE REDUCCION DE LAS IMPORTACIONES DE AQUELLOS.
ENTRE LAS LIMITACIONES QUE PUDIERAN ADOPTARSE SE HAN CONSIDERADO, EN PRIMER LUGAR, AQUELLAS QUE NO INCIDEN DIRECTAMENTE EN LA PRODUCTIVIDAD INDUSTRIAL, COMO LAS DE REGULACION DEL CONSUMO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS PARA CALEFACCION Y USO DOMESTICO.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA SEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, DISPONGO:
ARTICULO PRIMEROCON EFECTOS DE UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE SE LIMITARAN LOS SUMINISTROS DE FUEL-OIL Y GASOLEO TIPO C PARA CALEFACCION EN EDIFICIOS, TANTO PUBLICOS COMO PRIVADOS, Y OTROS USOS DOMESTICOS EN EL AREA DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS AL OCHENTA POR CIENTO DE LAS CANTIDADES SUMINISTRADAS A CADA CONSUMIDOR EN EL PERIODO DE LOS DOCE MESES ANTERIORES A LA FECHA INDICADA.ARTICULO SEGUNDOLAS LIMITACIONES ASI CALCULADAS SE APLICARAN GLOBALMENTE, POR PERIODOS SUCESIVOS DE DOCE MESES, A PARTIR DEL CITADO UNO DE JULIO DEL CORRIENTE AÑO
UNA VEZ AGOTADO EL CUPO ANUAL ESTABLECIDO, SE INTERRUMPIRAN LOS SUMINISTROS HASTA QUE SE INICIE UN NUEVO PERIODO DE DOCE MESES.
ARTICULO TERCEROLO PRECEPTUADO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES NO SERA APLICABLE A LOS HOSPITALES, SANATORIOS, AMBULATORIOS, ASILOS, ORFANATOS Y RESIDENCIAS DE JUBILADOS.ARTICULO CUARTOLA UTILIZACION DE GASOLEO TIPO B QUEDA LIMITADA, EXCLUSIVAMENTE, A MOTORES DE COMBUSTION INTERNA DISTINTOS DE LOS DE AUTOMOCION, ESTANDO PROHIBIDO SU CONSUMO COMO COMBUSTIBLE DE CALDERAS, CON LA EXCEPCION DE LAS DE USO AGRICOLA.ARTICULO QUINTOLA DETERMINACION DE LOS LIMITES CORRESPONDIENTES A LOS CONSUMOS PARA CALEFACCION Y USOS DOMESTICOS INICIADOS DESPUES DE UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO SE REALIZARA MEDIANTE MODULOS APROBADOS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA ESTABLECIDOS EN BASE A LA SUPERFICIE CUBIERTA QUE HAYA DE ACONDICIONARSE, Y TENIENDO EN CUENTA LA CLIMATOLOGIA DE CADA ZONA.ARTICULO SEXTOA LOS CONSUMIDORES QUE EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO Y EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE HUBIESEN UTILIZADO MAS DE UN TIPO DE COMBUSTIBLE LIQUIDO, SE LES COMPUTARA EL CONSUMO TOTAL MEDIANTE LA CONVERSION, SEGUN RELACIONES DE EQUIVALENCIA, DE LOS PODERES CALORIFICOS RESPECTIVOS.ARTICULO SEPTIMOLA COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES.ARTICULO OCTAVOSE AUTORIZA AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA PARA QUE DICTE LAS NORMAS NECESARIAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
ADADO EN MADRID A SEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.-JUAN CARLOS.-EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, CARLOS BUSTELO Y GARCIA DEL REAL.
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