STS, 15 de Junio de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:5123
Número de Recurso7448/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos; fue dictada el 27 de junio de 2001 en autos de recurso contencioso administrativo contra concesión de licencia de obras.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de Don Jose Ramón , siendo recurridos Doña Cecilia , Don José , Doña Esperanza , Don Baltasar , Doña Inés , Doña Laura , Doña Mariana , Don Luis Pablo , Don Lucas , Doña Verónica y Doña María Rosario , representados, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, ha conocido del recurso número 762/94, promovido por la representación de Doña Cecilia , Don Lucas , Doña María Rosario , Don José , Doña Verónica , Doña Mariana , Don Luis Pablo , Don Baltasar , Doña Esperanza , Doña Inés y Doña Laura ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Segovia y coadyuvante Don Jose Ramón ; fue promovido contra el acuerdo de dicha Corporación Municipal de 13 de abril de 1993, por el cual se concedió licencia de obras a Don Jose Ramón para la construcción de una vivienda unifamiliar y garaje entre las calles DIRECCION000 y DIRECCION001 , y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra aquél.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 27 de junio de 1996 en la que estima la demanda, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Se estima en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Cecilia , Don Lucas , Doña María Rosario , Don José , Doña Verónica , Doña Mariana , Don Luis Pablo , Don Baltasar , Doña Esperanza , Doña Inés y Doña Laura , representados por el procurador Don Juan Cobo de Guzmán Ayllón y defendidos por el Letrado Don Jesús González Pérez, contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, por ser contrarias al ordenamiento jurídico por lo que procede la declaración de nulidad de las mismas, y en concreto de la licencia concedida el día 13 de abril de 1993, condenando a la Administración y a la parte codemandada al derribo del edificio a que se refiere la licencia impugnada.- No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

El Ayuntamiento de Segovia y la parte codemandada prepararon sendos recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Javier Iglesias Gómez, en nombre de Don Jose Ramón ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formulando oposición la parte recurrida.

En cuanto al recurso preparado e interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia fue inadmitido por Auto de la Sala de 30 de junio de 1999, al considerar que había sido presentado en forma extemporánea; se formuló voto particular a la expresada resolución por el Magistrado Ponente de la misma.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 7 de junio de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Don Jose Ramón invoca en su primer motivo de casación quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales (artículo 95.1.3º de la LJCA).

La parte recurrente propuso en su día a la Sala de instancia, entre otras, la práctica de la prueba pericial prevista en el artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), para que la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando dictaminase acerca de si la estructura física del conjunto amurallado de la ciudad de Segovia encuentra entre sus valores mas singulares el tipo de manzana edificada en parte y en parte destinada a huerta con cerramiento de muro, de forma que la posibilidad de edificar en esos espacios libres es incompatible con la función protectora propia de un Plan Especial de Protección Histórico- Artística.

La Real Academia emitió su informe; se queja la parte recurrente de que no se le haya posibilitado pedir aclaración del mismo, al amparo del artículo 628 de la LEC. Entiende que la ambigüedad del informe y la negativa de la Sala a admitir sus peticiones de aclaración han quebrantado las formas esenciales del juicio y le han causado indefensión, al no poder precisarse que la edificación proyectada en el caso y a la que se refería la licencia de obras era, como entiende, admisible y podía beneficiar al entorno.

SEGUNDO

La parte recurrida discute con acierto sobre la aplicabilidad de las aclaraciones del artículo 628 de la LEC al supuesto que se enjuicia ya que, dice, no nos encontramos en realidad ante un peritaje ordinario, sino ante la pericia singular de una de las Reales Academias, por la que la de Bellas Artes de San Fernando ha hecho llegar al proceso su informe sobre el tipo de manzana característico de la estructura del conjunto amurallado de la ciudad de Segovia en cuanto a huertos con cerramiento de muro. Mas, en todo caso, el motivo debe decaer por la razón esencial de que la prueba a que se hace referencia no afecta a la razón de decidir de la sentencia recurrida. Carece por ello de todo relieve a efectos de esta casación y no ha podido producir por ello indefensión alguna a la parte recurrente.

En efecto, la sentencia de instancia declara que el Plan Especial de Protección Histórica, Paisaje y reforma interior del recinto amurallado de Segovia no estaba vigente en el momento de concesión de la licencia impugnada y que, en obvia consecuencia, la misma se debió conceder únicamente atendiendo a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana. La licencia concedida contravenía claramente el expresado Plan General ya que el mismo prohíbe avanzar sobre los espacios libres de parcela, y la sentencia entiende por tales - en una interpretación de Derecho autonómico que solo a ella corresponde - "todo aquello que no estuviese edificado". Declara además la Sala - en una apreciación de los fundamentos de hecho aplicables al caso que también le compete en exclusiva - que no se ha probado que en la manzana NUM000 parcela NUM001 se hubiera edificado con anterioridad a la vigencia del PGOU. Por ello concluye la sentencia que es contraria a Derecho la licencia litigiosa y que resulta procedente derribar el edificio a que se refiere la misma.

Es patente, a la luz de lo expuesto, que la ilegalidad de la licencia existe sea cual sea el valor singular de las huertas con cerramiento de muro, sin que la pericia de la Real Academia - utilizada por la sentencia sólo a mayor abundamiento - haya podido ser decisiva en el pleito, como tampoco lo ha sido - pese a la insistencia de la parte recurrente en el mismo - el Plan Especial de Protección Histórico-Artística, posterior a la licencia. No ha habido indefensión alguna, por lo que el motivo no prospera.

TERCERO

El motivo segundo vuelve otra vez sobre la supuesta aplicabilidad al caso del citado Plan Especial de Protección, al que se pretende dar eficacia retroactiva para convalidar la licencia.

Se argumenta, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, que el fallo de la sentencia recurrida habría vulnerado la jurisprudencia de esta Sala, al condenar al Ayuntamiento al derribo del edificio a que se refiere la licencia impugnada cuando la licencia debe ser convalidada por el citado Plan Especial.

Debemos repetir que - cualquiera que sea su suerte - el susodicho Plan Especial ha carecido de relieve para la resolución de este caso. No había tenido la posibilidad de desplegar sus efectos por la simple razón de que no había sido publicado formalmente en el momento de resolver. La licencia en litigio debió ser denegada porque contradecía claramente la normativa del Plan General de Segovia, que prohíbe ocupar espacios libres de parcela, sin que haya podido acogerse a las normas de un Plan Especial que no había entrado en vigor.

Por otra parte, la validez o invalidez de las licencias no se resuelve conforme a normas de planeamiento futuras sino, según jurisprudencia unánime de esta Sala, conforme a las normas de planeamiento que resulten aplicables a las mismas en el momento de su concesión en vía administrativa. Como dijimos en la sentencia de 4 de julio de 1997 las licencias urbanísticas son actos reglados que se otorgan conforme al planeamiento en vigor - bien sea éste el vigente en el momento de la solicitud o en el momento de la decisión, lo que carece de relieve en el caso- pero nunca conforme a un planeamiento futuro. Las solicitudes de licencia no generan expectativas respecto del planeamiento futuro. (En el mismo sentido sentencias de 25 de mayo de 2001, 20 de octubre y 17 de abril de 1998, entre otras muchas). El motivo decae por inconsistencia.

CUARTO

El motivo tercero denuncia infracción del artículo 21.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio histórico español - que establece que el Plan de protección de un conjunto histórico puede permitir remodelaciones urbanas - pero cuestiona en realidad la interpretación que ha dado la sentencia recurrida al Plan General de Ordenación Urbana de Segovia respecto de la prohibición de que la edificación avance sobre los espacios libres de parcela - que discute - y considera que el susodicho Plan Especial no sería sólo un Plan Especial de Protección Histórico-Artística, sino también un Plan de Reforma Interior.

La falta de relieve del Plan Especial para el presente caso, que ya se ha justificado, hace decaer el motivo siendo suficiente repetir que las normas del PGOU de Segovia sobre intensidades de edificación en la zona son de directa aplicación y prohíben la ocupación de espacios libres de parcela, no correspondiendo a esta Sala terciar en la interpretación de normas del PGOU que no trascienden el ámbito del Derecho autonómico.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Javier Iglesias Gómez en representación de Don Jose Ramón , contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1996 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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