STS, 7 de Junio de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:4807
Número de Recurso6431/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6431/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Soto del Real contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 1 de diciembre de 1995, en el recurso núm. 399/93. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el Decreto del Sr. Alcalde de Soto de Real (Madrid) de 10 de noviembre de 1992, por el que se acordó la paralización de las obras de construcción del Centro Penitenciario "Madrid-V", en la finca "Los Cierros de San Bartolomé" de dicho término municipal, autorizadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1992 al amparo de lo dispuesto en el articulo 244-2 del Real Decreto ley 1/92, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana; declaramos dicho acto no conforme a Derecho, lo anulamos y, en su consecuencia, lo anulamos. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, acuerde, al amparo del artículo 163 de la Constitución, del articulo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y concordantes, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad respecto al último inciso del párrafo segundo del apartado 2. del articulo 244 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Decreto del Alcalde de Soto del Real de 10 de noviembre de 1992, se acordó la paralización de las obras de construcción del Centro Penitenciario Madrid-V, en Soto del Real, en la finca "Los Cierros de San Bartolomé", que habían sido autorizadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1992, al amparo de lo dispuesto en el artículo 244.2 de la Ley del Suelo de 1992.

Interpuesto recurso ante la Sala "a quo" contra el citado Decreto Municipal de paralización de obras, por el Letrado del Estado, en representación de la Administración del Estado, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 1 de diciembre de 1995, estimó el recurso, anulando el citado Decreto por su no conformidad a derecho.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer los motivos de casación presentados por la parte recurrente Ayuntamiento de Soto del Real, conviene matizar que el Centro Penitenciario de Soto del Real, ha sido construido y lleva ya varios años de normal funcionamiento, por lo que no parece razonable ahora enjuiciar y decidir un Decreto Municipal, ordenando la paralización de esas obras en periodo de construcción, habiendose extinguido, de hecho, el objeto de este recurso, máxime cuando la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2000, ha declarado válido y conforme a derecho, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1992, que autorizaba las obras de construcción del referido Centro Penitenciario, desestimando el recurso interpuesto contra dicho acto.

No obstante, el principio de tutela judicial efectiva --artículo 24 de la Constitución-- determina la conveniencia del enjuiciamiento de unos motivos, que manifiestan y sostienen la validez de ese Decreto de paralización de obras, en cuanto acto intermedio entre la autorización de la construcción y su finalización actual.

TERCERO

Los seis motivos de casación opuestos por la parte recurrente, se amparan en el articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional contencioso administrativa.

En el primero de ellos se alega la infracción del articulo 1º de esta Ley y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. No puede en modo alguno estimarse este motivo, al no existir la infracción denunciada, puesto que el Decreto impugnado de paralización de obras que se estaban llevando a cabo en la finca "Los Cierros de San Bartolome" por no ajustarse a derecho, está apoyado en el informe del Secretario Interventor del Ayuntamiento de Soto del Real, en el que se hace constar que las obras se realizan en terreno calificado como suelo no urbanizable de especial protección por su interés ganadero, no constando que se haya procedido a modificar la calificación de ese terreno.

Estamos pues, en presencia de un acto de la Administración pública local, que tiene como objeto la paralización de unas obras que se realizaban en suelo no urbanizable, y por la concurrencia de ese requisito de derecho urbanístico, contemplado en la Ley del Suelo se ordena la paralización. Es pues además, un acto sujeto al Derecho administrativo, y por tanto objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo irrelevante, a los efectos aquí contemplados, que con posterioridad a este Decreto Municipal, la Administración estatal recuperara los terrenos, al amparo de los artículos 8 de la Ley de Patrimonio del Estado y 101 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CUARTO

El segundo motivo de casación presupone la infracción de los artículos 56.1 y 65.2 y 3 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1965 y artículos 40.a) y 82 c) de la Ley Jurisdiccional.

La parte sostiene que el referido decreto paralizador de obras era un acto firme, debiendo ser inadmitido el recurso, al haber sido efectuado el requerimiento de anulación del Decreto, por la Administración del Estado fuera del plazo de quince días hábiles, determinado en el articulo 65.2 de la Ley de Bases de Régimen Local.

Tampoco puede ser apreciada la infracción de los citados preceptos, ya que el simple conocimiento de un acto y la manifestación de ese conocimiento, no pueden ser equiparados ni constituyen, la notificación del mismo, con los requisitos propios de toda notificación, y tal como consta en el oficio del Delegado del Gobierno en Madrid de 4 de enero de 1993, con entrada del mismo en el Ayuntamiento de Soto del Real el 13 de enero siguiente, en la copia del acta de la sesión extraordinaria celebrada por el ente municipal el 10 de noviembre de 1992, se daba cuenta del Decreto de la Alcaldía sobre paralización de dichas obras, y reconociendose que dicha copia del acta había tenido entrada en la Delegación del Gobierno, el 23 de diciembre anterior, fecha en que ha de entenderse legalmente notificado el Decreto de paralización de obras.

Resulta obvio, que desde dicha fecha hasta la del 13 de enero de 1993, no había caducado el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 65.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, para formular el requerimiento de anulación, contenido en el propio oficio de la Delegación gubernamental, estando suficientemente motivado y expresando la normativa --articulo 244.2 de la Ley del Suelo de 1992-- estimada como vulnerada.

QUINTO

El tercer motivo es enunciado sobre la base de la infracción del articulo 82.b) de la Ley Jurisdiccional en relación con el articulo 154 de la Constitución y artículo 1 de la Ley 17/1983 de 16 de noviembre, al considerar en base a los mismos, que el recurso fue interpuesto por persona no legitimada. Igualmente, no debe ser apreciado este motivo, y ello en base a que conforme a lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, corresponde a la Administración del Estado o a la de las Comunidades Autónomas, la facultad de dirigir el referido requerimiento de anulación de un acto de la Administración Local, y por supuesto, de ejercitar las oportunas acciones dirigidas a hacer efectiva y reconocida legalmente la susodicha anulación.

El articulo 65 de la L.B.R.J. ya comentada, habilita a la Administración del Estado para formular el requerimiento señalado, sin mayores precisiones, y parece, obvio que un órgano cualificado de la Administración del Estado, que según los propios preceptos indicados por el recurrente, dirige la Administración estatal en el territorio de la Comunidad Autónoma, está legitimado, en base a los mismos, en relación con el artículo 65 de la Ley de Bases tantas veces repetida, para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente.

SEXTO

En el cuarto motivo, es aducida la infracción de los artículos 52.1, 53 y 82 e) de la Ley Jurisdiccional y el 52.1 de la Ley de Bases de Régimen Local.

La necesidad de la previa interposición de recurso de reposición, preconizada en esos preceptos, para la interposición del recurso jurisdiccional, está referida al procedimiento administrativo de carácter general y así previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, vigente en el supuesto ahora enjuiciado, conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/92 de 26 de noviembre; pero no para los supuestos contemplados en procedimientos especiales de regulación propia y especifica, preferente a la normativa general y así lo matiza el artículo 52.1 de la L.B.R.L., al referirse a tal recurso previo, "en los casos en que proceda" no solo referido al artículo 53 de la Ley Jurisdiccional, sino a cualquier otro supuesto, en que por razones de especialidad no proceda tal reposición como requisito previo y necesario para acceder a la vía jurisdiccional.

Y en efecto, este es el supuesto en que aquí nos encontramos, al disponer el artículo 65.3 de la L.B.R.L. --Ley 7/1985--, de modo categórico que la Administración del Estado podrá impugnar el acto objeto del requerimiento de anulación, "bien directamente, una vez recibida la comunicación del mismo "o transcurrido el plazo señalado en el requerimiento."

La interposición directa del recurso, una vez notificado o desde el transcurso del plazo indicado, supone una clara excepción a la necesidad de ser interpuesto el recurso de reposición, en función de la especialidad concurrente en este procedimiento.

SEPTIMO

El quinto motivo expresa la infracción del artículo 244.2 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, porque en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1992, se omite el pronunciarse sobre la orden de iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento.

Tampoco puede asumirse la tesis mantenida en este motivo, en primer lugar, porque el Acuerdo de Consejo de Ministros de 31 de julio de 1992, autorizando las obras de construcción del Centro Penitenciario aquí cuestionado, dada la urgencia y excepcional interés público de esa construcción, ordena tal ejecución "lo que implicará la necesidad de modificación puntual de las Normas Subsidiarias municipales", estando pues reconocida en el Acuerdo del Consejo tal necesidad de modificar el planeamiento vigente.

Hemos de tener en cuenta, que la potestad del Consejo de Ministros, reconocida en el artículo 244.2 de la Ley del Suelo de 1992, es una derivación de la concurrencia de esas circunstancias excepcionales concurrentes en la materialización de la construcción de ese Centro Penitenciario, y que determinan la alteración de las reglas competenciales y procedimentales ordinarias, a las que aludíamos ya en el fundamento anterior.

De aquí, que la competencia para decidir la ejecución de la obra, está atribuida al Consejo de Ministros, lo que desde luego hace innecesaria la licencia municipal, que claro está, no podría otorgarse al tratarse de terreno clasificado como suelo no urbanizable de protección especial, lo que implica a la larga la modificación del planeamiento urbanístico municipal, ya previsto y ordenado por el Consejo de Ministros, pero no que esa modificación haya de ser previa, necesariamente, a la iniciación y finalización de las obras.

OCTAVO

En el sexto y último motivo de casación, se denuncia la infracción del articulo 260.2 de la Ley del Suelo de 1992, que preceptua que el Alcalde ejercerá la inspección de las parcelaciones urbanas, obras e instalaciones del termino municipal para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigibles.

Aunque este precepto haya sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1977, y por ende, no cabe hablar de su infracción, conviene indicar que en todo caso, tal inspección o control de las obras realizadas o a realizar es propia del carácter reglado de las licencias urbanísticas, para comprobar si se adecuan o no al planeamiento, pero tal potestad municipal de control, no puede tener vigencia, cuando la realización de una obra, no necesita la licencia, y es competencia exclusiva del Consejo de Ministros, no necesitando ajustarse a dicho planeamiento, sobre el que tiene potestad dicho organismo estatal para proceder a su modificación y ajustarlo a las condiciones de la obra.

También se alude en este motivo, a una serie de violaciones normativas contra las que se interpusieron ante esta Sala y Sección los recursos 48/93 y 894/93, lo que tampoco cabe tomar en consideración, puesto que independientemente de ser objeto de esos recursos, y no de éste, hemos de precisar que tales recursos acumulados fueron desestimados por la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2000.

NOVENO

El recurrente, en su inciso final del recurso, solicita que al amparo del articulo 163 de la Constitución y del articulo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se plantee la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, respecto al último inciso del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 244 de la Ley del Suelo de 1992.

No procede el planteamiento a tal cuestión toda vez que ya el Tribunal Constitucional en la ya indicada sentencia de 20 de marzo de 1997, se pronunció sobre la constitucionalidad del articulo 244 citado.

DECIMO

Al haber sido desestimados los motivos deducidos por la parte recurrente, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, conforme al texto del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Soto del Real, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 1995, dictada en el recurso núm. 399/93, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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