STSJ Comunidad Valenciana 891/2006, 14 de Septiembre de 2006

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2006:5013
Número de Recurso1717/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución891/2006
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Procedimiento Ordinario - 001717/2002

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0012096

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 891 /2.006

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

___________________________

En la Ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.717/2.002, interpuesto por la entidad Telefónica Servicios Móviles S.A., representada por la Procuradora Doña Almudena Lloret Osuna y defendida por la Letrado Doña Rosario Martín Redondo, contra la Ordenanza Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de determinados Equipos de Telecomunicación en el Término Municipal de San Fulgencio (Alicante) aprobada definitivamente por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Fulgencio (Alicante) de fecha 2 de septiembre de 2.002; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de San Fulgencio (Alicante), representado por la Procuradora Doña Rosa Correcher Pardo y defendido por el Letrado Don Federico Ros Cámara.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que:

1) Se declarase que los artículos 3, 4, 5, 6 y 8 y la Disposición Transitoria de la Ordenanza referida no son conformes a derecho y, consecuentemente, se declarase su nulidad de pleno derecho dejándolos sin efecto. Alternativamente

2) Se declarase no ser conformes a Derecho los artículos reseñados y la Disposición Transitoria reseñada y los anulase totalmente.

3) En ambos casos se condenase en costas al Ayuntamiento demandado.

Segundo

El Ayuntamiento de San Fulgencio contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, condenando a la actora al pago de las costas del recurso.

Tercero

No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de septiembre de 2.006, habiendo tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho
Primero

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la mercantil Telefónica Servicios Móviles S.A. contra la Ordenanza Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de determinados Equipos de Telecomunicación en el Término Municipal de San Fulgencio (Alicante) aprobada definitivamente por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Fulgencio (Alicante) de fecha 2 de septiembre de 2.002. La demanda formulada por la sociedad actora pretende la declaración de nulidad o anulación de los artículos 3 (Licencias y autorizaciones), 8 (Limitación y obligación de compartir instalaciones), 4 "in fine" y 5 (Planes de Implantación), 6 (Revisión de Licencias) y la Disposición Transitoria de la Ordenanza cuestionada por ser contrarios a la Constitución Española, ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, o reglamentos (RD 1066/01, de 28 de septiembre ) de rango superior, por existir una manifiesta extralimitación competencial, por incurrir en arbitrariedad, subjetividad y falta de motivación y establecer una aplicación retroactiva de la Ordenanza. La Corporación demandada argumenta la sujeción a Derecho de la Ordenanza impugnada por haberse dictado al amparo de las competencias municipales previstas en el ordenamiento jurídico (Constitución Española, Ley 7/1985, de 2 de abril , Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , Ley valenciana 3/1989, de 2 de mayo , y Ley 11/1999, de 21 de abril ), en materias que le son propias (ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística y protección medioambiental y de la salubridad pública), invocando la jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo, lo que permite alegar la procedencia de la desestimación de la demanda.

Segundo

El punto de partida del presente litigio debe ser el delimitador de las competencias concurrentes en el complejo campo de la telefonía móvil, de manera que las disposiciones que lo regulen deberán ser dictadas en el respectivo ámbito competencial para no incurrir en nulidad de pleno derecho. En tal sentido, y en lo que afecta al ámbito de las competencias de los Ayuntamientos sobre la instalación de antenas de telefonía móvil, conviene destacar la doctrina delimitadora realizada por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 15 de diciembre de 2003 , que afirma en el apartado a) del fundamento jurídico tercero:

"Como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000 , el artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (arts. 137 y 140 CE ). Y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2001 , que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la «gestión de sus intereses» (artículos 137 y 140 de la Constitución ) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 ).

Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículos 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98).

Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19 / CE, de la Comisión de 13 de marzo , y Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones ) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones.

El artículo 17 LOT/87 establecía una importante conexión entre el derecho del operador a establecer la red e infraestructura necesarias para la prestación de los servicios, en el ámbito de las condiciones que establece el artículo 28 de la misma, y los instrumentos de planeamiento urbanístico. En su apartado segundo establecía que «En tal sentido, los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio...

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