STSJ Islas Baleares , 4 de Mayo de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:731
Número de Recurso689/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 515 En la Ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de mayo de dos mil uno. ILMOS SRES.

PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

  1. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 689/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad FERROVIAL, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ferrá Jaume y asistida del Letrado D. José Luis Guisado Martín Romo; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE PALMA representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistido del Letrado de los Servicios Jurídicos Municipales.

Constituye el objeto del recurso el Decreto de la Alcaldía N° 1887 de fecha 05.03.1998, por medio del cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de FERROVIAL contra las liquidaciones: N° 165/97 por Tasa de licencia urbanística por importe de 47.023.945 ptas. y N° IW97100309 por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por importe de 68.100.915.

La cuantía se fijó en 115.124.860 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el placa legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 03.05.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

La entidad demandante, en su condición de adjudicataria-constructora de las obras del "nuevo edificio de Juzgados en Sa Gerrería-Palma" y por tanto en su condición de sustituta del contribuyente que lo fue la Dirección General de Obras y Patrimonio del Ministerio de Justicia (art. 102.2° L.H.L.) quien redactó el Proyecto y solicitó licencia municipal, interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el decreto que desestimó su recurso ordinario contra las liquidaciones: N° 165/97 por Tasa de licencia urbanística por importe de 47.023.945 ptas y N° IW97100309 por el Impuesto sobre de construcciones, Instalaciones y Obras por importe de 68.100.915 .

La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:

1 °) nulidad de las liquidaciones porque las obras no estaban sujetas a licencia municipal en aplicación de lo previsto en el art. 244.2° de la Ley del Suelo que excluye de licencia las obras "de excepcional interés público" como indiscutiblemente lo sería la que nos ocupa.

2") que el "coste real y efectivo" de la obra lo es el importe por el cual se contrató la misma, y no la del presupuesto de licitación.

  1. ) que de la base imponible del impuesto y de la tasa debe estarse al presupuesto de ejecución material y excluirse determinadas partidas relativas a (Seguridad e Higiene en el Trabajo; fontanería y saneamiento, electricidad, alumbrado, telefonía e informática, climatización, protección contra incendios, seguridad).

  2. ) que procede indemnizar los daños y perjuicios derivados del coste de las garantías prestadas para la solicitud de suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

ACERCA DE LA POSIBLE EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO ORDINARIO.

En la resolución recurrida se indica que como quiera que las liquidaciones se notificaron en fechas 27.05.1997 (tasa de licencia) y 20.10.1997 (ICIO) a la Dirección General- de Obras y Patrimonio del Ministerio de Justicia, en quien recaía la condición de contribuyente directo, cuando se interpuso el recurso ordinario ya había transcurrido el plazo de un mes para interponer el recurso administrativo previo al acceso jurisdiccional.

No obstante, como ya indicamos en sentencia N° 946/2000 de fecha 19.12.2000 para supuesto análogo, sólo la notificación al sustituto del contribuyente puede suprimir el riesgo de que éste, como en el presente caso, invoque indefensión al no haber tenido conocimiento de la liquidación que finalmente ha de abonar.

Ciertamente, lo anterior no debe ser tomado en el sentido de que ante la eventual falta de notificación de la liquidación al sustituto del contribuyente, éste pueda beneficiarse de no tener plazo ni límite para impugnar una liquidación que, en principio, no debía de serle notificada, sino que el supuesto debe ser resuelto en cada caso con la conjugación del principio de no indefensión, pero evitando situaciones abusivas.

En el presente caso, no fue hasta el 06.11.1997 en que el Ministerio de Justicia dio traslado de las liquidaciones a la contratista, por lo que la interposición de recurso de reposición en fecha 25.11.1997 (dentro del plazo del mes), conlleva un supuesto de aquellos en que no se aprecia dilación o abuso en la empresa contratista, a la vez que se evita la indefensión que supone para ésta, el no poder impugnar una liquidación que deberá pagar, pero que no pudo impugnar en plazo por dejación del sujeto pasivo directo.

TERCERO

OBRAS SUJETAS A LICENCIA. NO APLICACIÓN DEL ART. 244.2° L.S. Recordemos que la parte demandante invoca la nulidad de las liquidaciones porque las obras no estaban sujetas a licencia municipal en aplicación de lo previsto en el art. 244.2° de la Ley del Suelo que excluye de licencia las obras "de excepcional interés público" como, a juicio de la parte demandante, lo serían las que nos ocupa, tanto por su destino (Juzgados) como por englobarse dentro de un P.E.R.I. que ha conllevado la adopción de medidas excepcionales como la expropiación.

Dicho precepto dispone:

"2. Cuando razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan, el ministro competente por razón de la materia podrá acordar la remisión al Ayuntamiento correspondiente del proyecto de que se trate, para que en el plazo de un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor.

En caso de disconformidad, el expediente se remitirá por el departamento interesado al Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien lo elevará al Consejo de Ministros, previo informe sucesivo del órgano competente de la comunidad autónoma, que se deberá emitir en el plazo de un mes, y de la Comisión Central del Territorio y Urbanismo. El Consejo de Ministros decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en la legislación urbanística."

No obstante, del expediente administrativo se desprende que en absoluto se siguió el indicado procedimiento excepcional, ni consta declaración dei Ministro u órgano competente declarando la excepcionalidad del proyecto por razones de interés público, sino que por el contrario se solicitó licencia por los trámites ordinarios, en contradicción con las previsiones de dicho precepto.

En consecuencia, la obra sí estaba sujeta a licencia. Consiguientemente al devengo de la tasa.

CUARTO

COMPUTO DE LA BAJA DE LICITACIÓN.

  1. en cuanto al I.C.I.O, La parte demandante alega que si bien es cierto que conforme al presupuesto presentado por la propiedad al Ayuntamiento, el coste total del presupuesto era de 1.665.638.531 ptas. - que más IVA, gastos generales y B.I. implicaba una base de licitación de 2.299.247.428 ptas.-, lo cierto es que posteriormente se contrató la obra gracias a una oferta que conllevaba una rebaja del 37.669% y que por tanto "el coste real de la obra" entendiendo por tal lo que pagó el propietario por ella debe contemplar esta rebaja. La adjudicación lo fue por 1.433.131.000 ptas.

    El este punto debe estimarse la pretensión del recurrente por cuanto el art. 103.1° de la Ley de Haciendas Locales, previene que "La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra " y por tanto, con independencia de cual fuese el presupuesto inicial, lo determinante es el coste real. Prueba de ello es que el Art. 104 de la L.H.L. prevé la posibilidad de que si bien se practica una liquidación provisional a cuenta "en base al presupuesto", posteriormente se ha de practicar una comprobación administrativa para calcular cual ha sido el coste real y efectivo de dicha obra, al objeto de modificar, en su caso, la base imponible al alza o a la baja.

    Cuando la liquidación provisional se ha practicado en base al presupuesto inicial formulado por la propiedad -en este caso Ministerio de Justicia- que sirvió de base para que en el proceso de concurso se formulasen ofertas por las empresas constructoras, debe corregirse al alza o a la baja en el caso de que la efectiva contratación y adjudicación de la obra se efectúe por precio superior o inferior. Concretamente, en el caso que nos ocupa, la...

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