STS, 27 de Noviembre de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:9270
Número de Recurso5658/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, los recursos de casación que con el núm. 5658/96 ante la misma pende de resolución, interpuestos por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arteixo y por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Promociones Rodiz, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 21 de diciembre de 1995, en su recurso núm. 4455/93, sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4455/93 promovido por D. Serafin , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Arteixo, y como codemandado la mercantil Promociones Rodiz, S.L, sobre licencia de obras para la construcción de edificio.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafin contra Acuerdo del Concello de Arteixo de once de marzo de mil novecientos noventa y uno otorgando a D. Juan Ignacio y a D. Carlos Francisco licencia de construcción de edificio (luego transmitida a la entidad "Promociones V, Rodiz,S.L) a situar en la parroquia de Oseiro en la margen izquierda de la carretera Coruña-Finisterre, y en consecuencia, debemos anular y anulamos tal Acuerdo, por no encontrarlo ajustado al Ordenamiento jurídico, y con inaplicación -por impugnación indirecta del mismo- del Proyecto de delimitación del Suelo urbano del municipio; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia las partes demandadas, Ayuntamiento de Arteixo y la mercantil Promociones V, Rodiz, S.L. presentaron sendos escritos ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal el Ayuntamiento de Arteixo y Promociones V, Rodiz,S.L comparecen y formulan sus escritos de interposición del recurso de casación. Por providencia de 1 de julio de 1998 se admitieron los recursos de casación y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo se señaló la audiencia el día 15 de noviembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Ayuntamiento de Arteixo como Promociones V, Rodiz,S.L interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 1995, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Serafin contra el acuerdo del Ayuntamiento de Arteixo de 11 de marzo de 1991 por el que se concedió licencia a D. Juan Ignacio y a D. Carlos Francisco licencia de construcción de edificio (luego transmitida a la entidad "Promociones V, Rodiz,S.L).

Opuestos diversos motivos de casación, hemos de comenzar por el alegado por ambas partes, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJ), porque su éxito determinaría la necesidad de reponer las actuaciones al momento procesal oportuno, sin posibilidad de examinar el fondo del asunto.

SEGUNDO

Alegan ambas partes recurrentes que la Sala de instancia ha infringido el artículo 74 LJ y 24 de la Constitución al denegar el recibimiento del proceso a prueba, causándoles indefensión, puesto que la sentencia recurrida ha anulado la licencia de obras concedida a D. Juan Ignacio y a D. Carlos Francisco licencia de construcción de edificio (luego transmitida a la entidad "Promociones V, Rodiz,S.L) por entender que el terreno sobre el que se pretendía edificar no contaba con los servicios necesarios para poder ser clasificado como suelo urbano, pese a que en los respectivos escritos de contestación a la demanda se había solicitado el recibimiento del proceso a prueba e indicado, como uno de los puntos de hecho sobre los que aquélla habría de versar, precisamente el de la existencia de aquellos servicios. Las dos partes aquí recurrentes, al contestar, la demanda en los autos de instancia, interesaron el recibimiento a prueba sobre los siguientes extremos: Existencia de los servicios urbanísticos existentes en Arteixo y en solar litigioso y emplazamiento del edificio en litigio. La Sala "a quo" dictó Auto de 30 de septiembre de 1993, denegando el recibimiento a prueba, contra el cual, la entidad "Promociones V, Rodiz,S.L, formuló recurso de suplica, -consintiendo dicha resolución el Ayuntamiento de Arteixo,- desestimado en auto de 22 de noviembre de 1994.

TERCERO

El derecho fundamental contenido en el articulo 24.2 de la Constitución, "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", integra en su efectividad el que las pruebas propuestas por la parte, en el caso de ser procedentes, sean admitidas y practicadas por el Tribunal, de tal manera que si el órgano judicial deniega el recibimiento a la prueba solicitada por la parte, ha de entenderse vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa, en el caso que el Juez o Tribunal deniegue ese medio probatorio, sin causa legítima que lo justifique, y siempre y cuando dicha negativa no atribuible a la parte recurrente, produzca indefensión, tal como ha determinado, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 19 de septiembre de 1994, y habiéndose solicitado la falta en la instancia, a través del correspondiente recurso de suplica. - Según se señala en la sentencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 2000, dictada en un supuesto similar al actual, referido también al Ayuntamiento de Arteixo, y en el que la misma Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acordó asimismo denegar el recibimiento de prueba interesado.-

CUARTO

En base a lo expuesto, procede -igual que en la sentencia antes indicada- estimar este motivo casacional, toda vez que la sentencia impugnada entre otros extremos considera que "la zona donde habría de ubicarse el edificio de autos tenía déficit de servicios urbanísticos, como pone de manifiesto el propio informe del Técnico municipal previo al otorgamiento de la licenica; y si no se encuentra en zona consolidada por la edificación con cierta antigüedad, como demuestra el carácter de -sic- en construcción de los inmuebles recogidos en las fotografías... ", que precisamente se pretendía acreditar en el trámite de prueba.

La trascendencia y relevancia de tales hechos para el resultado del fallo de esta litis, ni siquiera es necesario subrayarla específicamente, dada su evidente necesidad, como presupuesto imprescindible, para la autorización o denegación de la licencia solicitada; evidencia, de otro lado, reconocida por la propia parte recurente en la instancia al impugnar también, en su momento procesal, la denegación de prueba por ella formulada aunque con la finalidad contraria, esto es la de acreditar la inexistencia o insuficiencia de servicios. La estimación de este motivo interpuesto por la mercantil Promociones V. Rodiz, S.L. -que no podrá alcanzar al mismo motivo alegado en el recurso del Ayuntamiento de Arteixo por incumplimiento del art. 95.2 LJ, toda vez que no recurrió el auto denegatorio del recibimiento del pleito a prueba- por sus propios efectos invalidantes de la sentencia, y de anulación de los tramites procesales de la instancia, hasta el momento inmediatamente posterior a la contestación a la demanda y proposición de prueba formulada por la parte recurrente en este recurso, hace innecesario el enjuiciamiento y resolución del resto de los motivos aducidos.

QUINTO

A tenor de lo dispuesto en el articulo 102 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede declarar haber lugar a este recurso de casación interpuesto por la entidad "Promociones V. Rodiz, S.L, y anular la sentencia recurrida. Procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Arteixo, y conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impone el pago de las costas del presente recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Arteixo y con estimación del primer motivo de casación alegado por la entidad "Promociones V, Rodiz,S.L debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 1995, dictada en el recurso 4455/93, decretando la reposición de las actuaciones procesales de los autos de instancia al estado y momento inmediatamente posterior a la contestación a la demanda y proposición de prueba, debiendo la Sala admitir y practicar la propuesta por el recurrente, con expresa imposición de las costas del recurso de casación al Ayuntamiento de Arteixo

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

13 sentencias
  • STS, 3 de Mayo de 2007
    • España
    • 3 Mayo 2007
    ...dicha Ley que lo han sido. Pero no es menos cierto que se trae a colación, transcribiéndolo, un párrafo de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2001 que menciona el artículo 24.2 de la Constitución . Además, es de todo punto evidente, o en modo alguno nada dudos......
  • STSJ Galicia 1985/2008, 12 de Marzo de 2008
    • España
    • 12 Marzo 2008
    ...como suelos urbanos de alta y media densidad, y en entender que nos hallamos ante un sistema general sobre la base de la STS de 27 de noviembre de 2001 , argumentos combatidos en el escrito de demanda por otra parte de modo intenso como veremos a continuación y que vienen a poner de manifie......
  • STSJ Galicia 1967/2008, 29 de Febrero de 2008
    • España
    • 29 Febrero 2008
    ...como suelos urbanos de alta y media densidad, y en entender que nos hallamos ante un sistema general sobre la base de la STS de 27 de noviembre de 2001 , argumentos combatidos en el escrito de demanda por otra parte de modo intenso como veremos a continuación y que vienen a poner de manifie......
  • STSJ Galicia 2007/2008, 28 de Marzo de 2008
    • España
    • 28 Marzo 2008
    ...como suelos urbanos de alta y media densidad, y en entender que nos hallamos ante un sistema general sobre la base de la STS de 27 de noviembre de 2001 , argumentos combatidos en el escrito de demanda por otra parte de modo intenso como veremos a continuación y que vienen a poner de manifie......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR