STS, 3 de Julio de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:5743
Número de Recurso7755/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de Septiembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; en recurso sobre licencia de obras para vivienda unifamiliar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 533/93 promovido por D. Ángel Jesús , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Eulalia el Río, y como codemandado D. Pedro Francisco , sobre concesión de licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en la Avenida Tonet en el paraje Can Furnet, condicionándose dicha licencia a la finalización de las aceras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Septiembre de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el recurso. Segundo.- Declaramos ser conforme a Derecho el acuerdo municipal recurrido. Tercero.- Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Ángel Jesús , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 27 de Junio de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Ángel Jesús , la sentencia de 16 de Septiembre de 1996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 533/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra: el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río (Ibiza), de 23 de Marzo de 1993, por el que se concedía al Sr. Pedro Francisco licencia de obras para la construcción de vivienda unifamiliar de una superficie total de 124´05 metros cuadrados en las parcelas 9 y 10, de 585 metros cuadrados, en la Avenida Tonet en el paraje Can Furnet, condicionándose dicha licencia a la finalización de las aceras. La sentencia de instancia desestimó el recurso.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se articula sobre la base de considerar que el suelo sobre el que se asienta la vivienda a la que ha sido otorgada la licencia controvertida no tiene naturaleza urbana. La Sala de instancia afirma sobre este extremo lo siguiente: "Acreditado, tal como ya se ha dicho, que el terreno en cuestión tenía la clasificación de suelo urbano -contando con la infraestructura necesaria para ello según el resultado de la pericial- y la calificación de Aldea Turística, la prueba pericial también ha puesto de manifiesto que el proyecto licenciado cumplía los requisitos precisos y no se apartaba de la normativa urbana aplicable al caso, del mismo modo que la obra ya ejecutada podía considerarse que se ajustaba a dicho proyecto. Que existe acceso rodado y pavimentado es insoslayable, bien que no quepa considerar que se encuentre en buen estado de conservación. De igual modo, tampoco falta el suministro de energía eléctrica ni el abastecimiento de agua, existiendo también red de alcantarillado aún cuando incluso el Proyecto relativo a la licencia impugnada contemplaba un sistema de fosa séptica y pozo absorbente.".

A la vista de estas consideraciones no puede afirmarse que la conclusión obtenida por la Sala sea errónea, pues viene avalada por la prueba pericial practicada en autos, y precisamente a instancia del recurrente.

Tampoco puede prosperar el segundo motivo, en el que se invocan como vulnerados los preceptos contenidos en los artículos 66 a 70 del Reglamento de Disciplina Urbanística cuando tales preceptos no han sido citados por la sentencia recurrida.

TERCERO

El ataque que en el tercer motivo se dirige al reconocimiento judicial, no puede servir para el éxito del recurso. La Sala ha llegado a la conclusión sobre la naturaleza urbana del suelo por la prueba pericial practicada. El que esta conclusión se obtenga como consecuencia del reconocimiento judicial, del que por sí mismo no se deducen la existencia de los servicios exigibles, no modifica las cosas.

Hay una prueba suficiente, obrante en autos, que justifica el pronunciamiento sobre la naturaleza urbana de los terrenos, la prueba pericial practicada. El que la prueba de reconocimiento judicial, deficiente e insuficientemente transcrita, no aporte la misma ratificación, no priva de fuerza y capacidad decisoria a la pericial practicada.

Finalmente, las manifestaciones periciales que exceden de los límites de la pericia tampoco pueden conseguir el éxito del recurso, pues lo que el perito, en realidad, manifiesta cuando afirma que los terrenos son solares, es que disponen de los servicios exigidos para el suelo urbano. Que no concurre el encintado de aceras es evidente, pues la licencia viene condicionada a su establecimiento y el titular de ésta ha afirmado que lo hará al final de las obras. Por otra parte, la mención del cumplimiento de la normativa aplicable, ha de entenderse referida a que los parámetros observados y objeto de pericia no parecen, en cuanto a los supuestos de hecho, contrarios a las normas urbanísticas vigentes.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa condena en costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 16 de Septiembre de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 533/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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