STS, 26 de Octubre de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:6905
Número de Recurso3240/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3240 de 2003, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Reynolds Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Badajoz, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de febrero de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo número 1285 de 2000, sostenido por la representación procesal de la Asociación de Amigos de Badajoz contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Badajoz, de fecha 26 de septiembre de 2000, por la que, desestimando el recurso de reposición, se confirmó otra de la misma Alcaldía, de fecha 24 de agosto de 1998, por la que se concedió licencia de obras a la entidad "Necso Entrecanales y Cubiertas S.A." para la construcción, en ejecución de un contrato de obras celebrado con la Junta de Extremadura, de un edificio en el recinto de la Alcazaba para la ubicación de la Facultad de Biblioteconomía y Documentación y Biblioteca General de la Universidad de Extremadura.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Asociación de Amigos de Badajoz, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, con fecha 24 de febrero de 2003, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 1285 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN AMIGOS DE BADAJOZ" contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ mencionado en el primer fundamento; debemos anular y anulamos el referido acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se condena a la Corporación Local mencionada a la restauración de los Bienes del Patrimonio Histórico a la situación existente con anterioridad a las obras autorizadas con la licencia impugnada, conforme a lo razonado en el fundamento sexto de esta sentencia; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros razonamientos, en el siguiente recogido en el fundamento jurídico tercero: «Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, debe señalarse que, en contra de lo que se aduce en la demanda, ningún reproche cabe hacer a la actuación constructiva desde el punto de vista de protección del Patrimonio Histórico pues, habida cuenta que esa faceta no cabe desvincular de la ordenación urbanística, es indudable que existe el informe favorable que exige el artículo 20. 3° de la Ley 16/1.985, de 25 de julio, del Patrimonio Histórico Español; en efecto, obra en el expediente dicho informe favorable de la Comisión Provincial de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico, emitido en sesión celebrada el día 3 de junio de 1.998; con lo que se cumplimentaban las exigencias impuestas por esa normativa específica obviando las medidas de protección que con loable esfuerzo argumental se hacen en la demanda sobre el interés del recinto donde se ubican las obras».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que «Solución bien distinta merecen las obras desde el punto de vista de la normativa urbanística y, en concreto, a la vista de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana. Vaya por adelantado que no se niega que las obras, en su totalidad, se ubican en el Recinto del Alcazaba y que las mismas consisten en la construcción de dos edificaciones de nueva planta, así como reformas, de entidad variada, en el denominado Hospital Militar; las primeras ejecutadas en terrenos "libres" en el Recinto. Pues bien, se establece en la norma 2.1.49 del Plan (se aporta con la demanda y la defensa municipal lo admite de forma expresa) que todo el recinto de la Alcazaba tiene un "grado 1° Protección integral", que el mismo precepto delimita como aquel en que "se incluyen... las edificaciones que por su carácter monumental o por su valor histórico debe conservarse íntegramente. Sólo podrán autorizarse en ellas obras de restauración, conservación, consolidación, reconstrucción de elementos preexistentes y demolición de elementos postizos no integrados en el conjunto". Conforme al plano que obra en la normativa, el grado de protección abarca todo el recinto, existan edificaciones o no, lo cual no deja de ser coherente con la exigencia, por lo demás lógica, del artículo 18 de la antes mencionada Ley sobre el Patrimonio Histórico de proteger no sólo el bien inmueble, sino su entorno. Pues bien, la única conclusión que esa afirmación autoriza es que las edificaciones de nueva planta realizadas en el Recinto son contrarias al planeamiento; conclusión que viene avalada por el informe emitido por el perito designado en el proceso, el Arquitecto Sr. Rosendo ».

CUARTO

En el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, la Sala de instancia afirma que: «La defensas de las Administraciones demandadas en sus contestaciones oponen, a favor de la legalidad de la decisión administrativa, la excepcionalidad que dicen concede la misma normativa urbanística para realizar tales obras. Se aduce en este sentido que la misma norma antes citada, la 2.1.49 del Plan General, tras describir los cuatro "grados de protección" establece unas normas especiales y, en concreto, se dispone que "excepcionalmente podrá autorizarse a propuesta del propietario interesado, la ejecución de obras distintas a las limitadas con carácter general en APARTADOS ANTERIORES, cuando de los informes facultativos previos a la catalogación individualizada del edificio o elemento urbano objeto de la actuación se derive tal posibilidad". Sobre la interpretación de esta autorización excepcional se genera una polémica, pues en tanto la representación de la Asociación actora sostiene que se refiere sólo a las edificaciones con grado de protección 4, la última, por su continuidad en el texto; las defensas de las demandadas sostiene que se refiere a todos los grados de protección. En relación con ello y sin desconocer la confusa colocación gramatical del párrafo sin solución de continuidad a los diferentes apartados, es lo cierto que de sus propios términos, primer criterio interpretativo que impone el artículo 3 del Código Civil, se concluye que la excepción está referida a todos los grados de protección, pues sólo así cabe entender la expresa referencia a "apartados anteriores" (en plural) y la más decisiva de "catalogación", que no parece propio de las edificaciones con grado de protección 4. Ahora bien, esa interpretación no puede servir para legitimar las obras de autos, por más que los informes en que se funda la decisión administrativa sean favorables. En efecto, es indudable que las determinaciones del Planeamiento no pueden sino acomodarse a las exigencias de la Ley de Protección del Patrimonio y para ello se impone la vinculación entre ambas en el artículo 32 de la Ley ya citada; y baste recordar en relación con ello la necesidad de proteger el entorno de los edificios. De otra parte, no puede olvidarse que lo declarado con el grado 1, de protección integral, es todo el entorno del Recinto, es decir, también el suelo no edificado, por lo que no se trata de autorizar, en cuanto a las obras de nueva planta a las que ahora nos referimos, unas obras distintas del las ya autorizadas, sino edificar en un terreno excluido y protegido en aras de la especial situación, el Recinto de la Alcazaba; porque tratándose de suelo no edificado en el Recinto la posibilidad de edificar sería abiertamente contradictoria con al misma exigencia particular llevando la excepción a la inoperancia de la regla general. Pero aun cabría añadir que de los propios términos de la regla excepcional se debe concluir - también criterio gramatical- que los informes que legitiman las obras no son los evacuados al efecto con relación a unas obras pretendidas por el "propietario", como es el caso de autos; sino a " LOS INFORMES FACULTATIVOS PREVIOS A LA CATALOGACIÓN INDIVIDUALIZADA DEL EDIFICIO O ELEMENTO URBANO OBJETO DE ACTUACIÓN"; es decir, son los informes que se tuvieron en cuenta para al catalogación los que permitirían la aplicación de la regla excepcional; y si ello es así, para los bienes meramente catalogados, más debe exigirse esa preexistencia de los informes en el caso de una declaración de los bienes como de interés cultural conforme a la normativa de Protección del Patrimonio Histórico; porque admitir otra interpretación es alterar el régimen de estos bienes, que vinculan al planificador, concretamente en la exigencia de que estos bienes sean "conservados, mantenidos y custodiados", como impone el artículo 36 de la Ley del Patrimonio. Por esas razones, no cabe concluir que las obras pudieran quedar amparadas por esta regla excepcional, porque ninguna constancia hay en autos de esos informes favorables, ni es previsible a la vista de la delimitación de la protección que se hizo en el mismo Plan General».

QUINTO

Finalmente, el Tribunal "a quo", en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, señala que: «Ya se adelantó que, además de las obras de nueva planta realizadas en el entorno, dentro del recinto de la Alcazaba, la licencia habilitaba la ejecución de determinadas reformas en el edificio, también declarado como Bien de Interés Cultural dentro del Recinto, en el denominado Hospital Militar, si bien en el Plan General tiene un "grado 2, protección estructural" que conforme a la normativa urbanística antes mencionada comprende las siguientes determinaciones: "será obligatorio en ellos la conservación de las fachadas y de los elementos definitorios de su composición espacial y estructura interna, permitiéndose las obras menores de reforma y acondicionamiento interior, además de las autorizadas para el grado anterior (el 1°)". Tales obras, según resulta del informe pericial evacuado en autos a que antes hicimos referencia, constan de demoliciones de algunas de sus partes, de elementos postizos y reconstrucción de parte del edificio. El perito hace una primera distinción entre demoliciones parciales que admite no tiene relevancia a los efectos de protección monumental. Por el contrario, sí admite que en el edificio se han llevado a cabo la "demolición total" de alguna de sus partes que las considera decisivas a los efectos de su protección; en este sentido se hace constar que se "ha derribado una parte del inmueble, correspondiente a las edificaciones anexas a la Capilla en sus dos laterales y una crujía entera del ala este, demolida para dar acceso a las cuatro aulas grandes. Todos estos elementos existentes pertenecían al proyecto original de mediados del siglo XIX... Las demoliciones practicadas... afectan a la fachada, composición espacial y estructura interna del edificio original... se ha modificado en una parte considerable una de las fachadas del patio sur, cuyo cerramiento ha sido sustituido por una celosía corrida de madera, y la fachada del patio sur que ha sido derribada"; por último, se constata por el perito que, si bien en el edificio no se ha procedido a la construcción de una nueva planta, sobre las existentes en su estado originario, sí se ha procedido a la sustitución de la cubierta previa elevación de sus parámetros, quedando esta en una mayor altura a la existente antes de las obras. Pues bien, respecto de estas obras, no puede realizarse otra conclusión que la antes expuesta respecto de las edificaciones de nueva planta, al menos en lo que comporta, conforme a la normativa urbanística antes mencionada, "la conservación de las fachadas y de los elementos definitorios de su composición espacial y estructura interna", lo que equivale en el informe pericial practicado la reposición a su estado primitivo de las obras realizadas en el "Hospital Militar" referidas a las edificaciones anexas a la Capilla en sus dos laterales y la crujía del a la este, las fachadas del patio sur así como la cubierta del edificio».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Badajoz y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra aquélla y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala accedió por providencia de 25 de marzo de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Ayuntamiento de Badajoz, representado por la Procuradora Doña Alicia Reynolds Martínez, y, como recurrida, la Asociación de Amigos de Badajoz, representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, quien se opuso a la admisión a trámite del recurso de casación, y, una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, se hizo saber al representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado en nombre de ésta y, en caso afirmativo, lo interpusiese dentro de dicho plazo por escrito, por lo que, al no haber efectuado manifestación alguna, esta Sala, con fecha 14 de enero de 2004, dictó auto declarando desierto el recurso de casación preparado en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

OCTAVO

El recurso de casación, interpuesto con fecha 21 de abril de 2003, por la representación procesal del Ayuntamiento de Badajoz se basa en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto concordadamente por los artículos 22.1 y 36.1 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico, ya que las obras a realizar en el recinto de la Alcazaba, tanto en espacios libres como en el Hospital Militar, contaban con la autorización de la Administración competente para la protección de dichos bienes, y, por tanto, eran obras que, al amparo del artículo 22.1 de la citada Ley, podían ejecutarse, de modo que la obligación de conservación, mantenimiento y custodia, a que se refiere el artículo 36 de la misma Ley de Patrimonio Histórico, tiene que ser entendida a salvo de las autorizadas por la Comisión Provincial de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico de Badajoz, que, en este caso, las autorizó, y, en consecuencia, la licencia municipal para llevarlas a cabo fue ajustada a derecho, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, se declare ajustado a derecho el acuerdo impugnado de la Alcaldía de Badajoz.

NOVENO

Esta Sala, después de oír a la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, admitió a trámite el recurso de casación interpuesto mediante auto de fecha 30 de junio de 2005, por lo que se dio traslado a la representación procesal de la Asociación comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que efectuó con fecha 2 de noviembre de 2005, aduciendo que la aprobación por la Comisión de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico de Badajoz del proyecto presentado, dentro de las competencias que aquélla tiene, no autoriza para infringir el Plan General de Ordenación Urbana de Badajoz, que es el que el Tribunal a quo ha considerado vulnerado por la licencia municipal de obras, habiendo sido el propio Servicio Jurídico del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Badajoz quien informó que el proyecto de ejecución de la Facultad de Biblioteconomía, a realizar en el Hospital Militar, parece incompatible en sus demoliciones y ampliaciones con la protección que ampara al edificio actual, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme íntegramente la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

DECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de octubre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente basa su recurso de casación en un solo motivo por considerar que la Sala de instancia, al anular la licencia municipal de obras en el recinto protegido de la Alcazaba de la ciudad de Badajoz, ha inaplicado lo establecido concordadamente por los artículos 22.1 y 36.1 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico, ya que las obras amparadas por la licencia anulada habían sido autorizadas por la Comisión Provincial de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico de Badajoz, sin que la protección conferida por el Plan de Ordenación Urbana de Badajoz pueda entenderse distinta de la que otorga a los inmuebles afectados su declaración de Bien de Interés Cultural desde el año 1931.

SEGUNDO

El motivo no puede prosperar porque, aunque se hubiese informado favorablemente la intervención en el recinto de la Alcazaba, protegido desde su declaración de Bien de Interés Cultural en 1931, por la Comisión correspondiente, lo cierto es que la Sala sentenciadora examina, a la luz del informe pericial emitido en el proceso, las obras amparadas por la licencia municipal impugnada y las considera incompatibles con la protección prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Badajoz.

Aunque pudiera resultar discutible la afirmación que hace la Sala de instancia en el inicio del fundamento jurídico tercero de su sentencia, al expresar que « ningún reproche cabe hacer a la actuación constructiva desde el punto de vista de protección del Patrimonio Histórico», conclusión a la que llega desde el mero hecho de haber sido informada favorablemente por la Comisión Provincial de Bienes inmuebles del Patrimonio Histórico, sin examinar la corrección de ese acuerdo cuestionado en la demanda, lo cierto es que con la misma se aquietó la Asociación demandante, ahora recurrida, pero tal declaración jurisdiccional, en contra del parecer del Ayuntamiento recurrente, no compromete la posterior relativa a la disconformidad de la licencia municipal con el planeamiento urbanístico, que confiere a los bienes, afectados por las obras amparadas por dicha licencia, una protección que la propia Sala de instancia considera desatendida.

TERCERO

Al articular el motivo de casación se parte de un hecho indemostrado, cual es que el Plan de Ordenación Urbana no contempla, al catalogar el recinto de la Alcazaba y los edificios que en él se alzan, otros elementos merecedores de protección que aquéllos que ya tuvo en cuenta la declaración de Bien de Interés Cultural en el año 1931, pero no es esto lo que se deduce de la sentencia recurrida, en la que se afirma, a la vista del dictamen del perito procesal, que tanto las construcciones de nueva planta levantadas en el recinto de la Alcazaba como las intervenciones en el edificio del antiguo Hospital Militar son contrarias al planeamiento urbanístico, que otorga protección integral al primero y estructural al segundo, razones que abundan en la necesaria desestimación del motivo de casación alegado.

CUARTO

La desestimación del motivo de casación invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Asociación comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso. Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Reynolds Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Badajoz, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de febrero de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contenciosoadministrativo número 1285 de 2000, con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Asociación comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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