STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2001:9466
Número de Recurso5349/1997
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de los recursos de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; fue dictada el 31 de marzo de 1997, en autos de recurso contencioso administrativo contra concesión de licencia de obras para instalación de planta de transferencia y tratamiento de residuos industriales para la Comunidad de Castilla y León en Santovenia de Pisuerga (Valladolid).

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil de forma anónima "Centro de Transferencias, S.A", (en emblema, Cetransa), y por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de Don Jose Ignacio ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha conocido del recurso número 2104/92, acumulado al 2105/92, promovidos por la representación de Don Jose Ignacio ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga (Valladolid), y la entidad Centro de Transferencias, S.A. (en emblema Cetransa) y fue promovido contra la desestimación tácita de los recursos de reposición interpuestos contra el Decreto de la Alcaldía del citado Ayuntamiento de 3 de marzo de 1992, que otorgó a Centros de Transferencias, S.A., licencia de actividad para la instalación de una planta de transferencia y tratamiento de residuos industriales, y contra el acuerdo del Pleno del mismo Ayuntamiento de 19 de agosto de 1991, que otorgó a la misma sociedad licencia de obras para la construcción de la planta expresada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 31 de marzo de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo registrado inicialmente con el número 2104/92 e interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Santovenia de Pisuerga, de 3 de marzo de 1992, sobre otorgamiento de licencia de actividad.- Que desestimando las pretensiones de inadmisibilidad formuladas en relación con el recurso contencioso administrativo registrado inicialmente con el número 2105/92 y estimando ésta, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga, de 19 de agosto de 1991, que otorgó a Centros de Transferencias S.A. (CETRANSA) licencia de obras para la construcción de una planta de transferencia y tratamiento de residuos industriales.- Todo ello sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Se Solicitó aclaración de la sentencia por el Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga, al entender impreciso que la nulidad afectase a toda la instalación cuando parte de ella, la planta propiamente dicha, se encuentra en suelo urbano y sólo el vertedero en suelo no urbanizable. El Auto de la Sala sentenciadora de 25 de abril de 1997 declaró no haber lugar a la aclaración, al tratarse de un acto único, referido a una construcción unitaria y con un destino económico determinado.

CUARTO

Las partes demandante y demandada prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Arturo Molina Santiago, en nombre de la entidad Centro de Transferencias, S.A. (Cetransa) y la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin; presentaron escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite, no personándose el Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga. Tenidas dichas partes por personadas como recurrentes, sus recursos fueron admitidos a trámite por la Sección Primera de esta Sala, en providencia de 11 de noviembre de 1997.

SEXTO

En providencia de esta Sección Quinta de 12 de diciembre de 1997, notificada a las partes el día 17 de diciembre siguiente, se declaró concluso el procedimientos al precisar que no existía personación de parte recurrida. Firme y consentida dicha providencia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo. Se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 21 de noviembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid ha resuelto en instancia dos recursos contencioso-administrativos acumulados, formulados por el Concejal del Ayuntamiento de Valladolid Don Jose Ignacio .

En el recurso 2104/1992 impugnó dicho señor la licencia de actividad otorgada por el Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga (Valladolid) a la mercantil Cetransa, para la instalación de una licencia de actividad para la instalación de una planta de transferencia y tratamiento de residuos industriales y un depósito de seguridad y balsa de lixiviados. En el recurso contencioso-administrativo 2105/1992 impugnó la licencia de obras concedida para la misma planta de transferencia, su depósito de seguridad y balsa de lixiviados.

La sentencia recurrida declara inadmisible el recurso 2104/1992 interpuesto contra la licencia de actividad, por no haber justificado el demandante en el proceso su interés legitimador, y no existir - según dice - acción pública para impugnar licencias de actividades clasificadas. Por otra parte, y tras rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas en él, ha estimado en cuanto al fondo el recurso 2105/1992 y anula la licencia de obras por razones urbanísticas. Considera la sentencia que se ha emplazado parte de una instalación única (depósito de seguridad y balsa de lixiviados) en suelo no urbanizable, sin haber obtenido autorización de la Comisión de Urbanismo, con carácter previo al otorgamiento de la licencia.

Combatiendo los dos pronunciamientos de dicha sentencia se alzan en esta vía extraordinaria de casación Don Jose Ignacio y la entidad mercantil titular de las licencias Cetransa, quienes han comparecido y han sido tenidos en este rollo únicamente como partes recurrentes.

El Concejal de Valladolid impugna el fallo de inadmisibilidad del recurso planteado contra la licencia de actividad y pide que anulemos también dicha licencia en cuanto al fondo. Por su parte, la entidad mercantil Cetransa recurre para atacar en casación el pronunciamiento por el que se anula la licencia de obras. Pide que acojamos las causas de inadmisibilidad que opuso a este último recurso y subsidiariamente que se declare conforme a Derecho la licencia de obras.

SEGUNDO

La entidad mercantil Cetransa formula seis motivos de casación contra el pronunciamiento de la sentencia en el que se estima el recurso deducido contra la licencia de obras.

Procede examinar en forma preferente el motivo segundo, ya que sostiene que se debió declarar inadmisible el recurso del Concejal de Izquierda Unida del Ayuntamiento de Valladolid. Invoca, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, infracción del artículo 82 c) en relación con el 40 a) de la LJCA, así como del artículo 52.2 de la LJCA de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y 235 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

Se fundamenta el motivo en que la licencia de obras se concedió el 19 de agosto de 1991 y que el recurso de reposición - que era necesario en el caso para el ejercicio de la acción publica del artículo 235 del TRLS, según sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1999 - fue extemporáneo, ya que se interpuso el 10 de abril de 1992.

El motivo debe desestimarse. No podemos entrar a considerar la justificación de la extemporaneidad fundada en el supuesto hecho de que, a pesar de no haber recibido notificación, tuviera el Sr. Jose Ignacio conocimiento real de la existencia del acto de concesión de licencia. No se admiten hechos nuevos, como los que se intentan establecer aportando al rollo numerosos recortes de prensa, en esta vía extraordinaria de casación. En consecuencia, al constar que no se notificó la concesión de la licencia al Concejal recurrente es claro que no se le puede exigir el plazo del mes para la interposición del recurso administrativo. El ejercicio de la acción pública por parte del demandante al recurrir en reposición dentro del plazo de un año, establecido en el artículo 235.2 del TRLS, fue correcto. No se han infringido los artículos que se invocan y el motivo decae.

TERCERO

En el motivo primero se aduce, ex articulo 95.1.3.º de la LJCA, incongruencia de la sentencia. El alegato que se formula no puede prosperar, como se demuestra con un razonamiento muy simple. Reconoce el motivo que el demandante denunció que se había omitido la autorización de la Comisión de Urbanismo, que exige el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con el artículo 43.3 del TRLS, respecto de la instalación en suelo no urbanizable. Podía la sentencia, desde ese momento, acoger esta causa de nulidad en su fallo, siendo obvio que al hacerlo no ha incurrido en ninguna de las tres formas de incongruencia (positiva, negativa o mixta, según doctrina de las sentencias de 31 de enero de 2001 y de 9 de febrero de 1998) que se conocen, por lo que el motivo decae. Que la sentencia califique como infracción sustantiva ese vicio que, como se razona en el motivo, es de procedimiento y no sustantivo no constituye vicio de incongruencia sino error "in iudicando" del juzgador, que se debe combatir de otra forma como, por otra parte, ha hecho la recurrente al formular su tercer motivo de casación, en el que denuncia este mismo vicio por la vía del supuesto 4º del artículo 95.1 LJCA. Decae ya no obstante, por lo que llevamos expuesto, el primer motivo.

CUARTO

Tampoco va a prosperar, pese a la corrección inicial de planteamiento, el motivo tercero. Es cierto que la sentencia no ha sido acertada al calificar como vicio sustantivo la falta de autorización de la Comisión de Urbanismo, con carácter previo a la expedición de una licencia de obra en suelo no urbanizable, pero esa imprecisión carece de relieve casacional, por lo que también desestimaremos este motivo.

La falta de autorización de la Comisión de Urbanismo es un vicio de procedimiento, a la luz de los preceptos que se invocan, o de falta de un presupuesto necesario de la licencia de obras, si se examina desde la perspectiva de esta última. En cualquier caso no puede admitirse la afirmación de que el vicio apreciado sea, como se sostiene en el razonamiento último del motivo, un vicio de mera anulabilidad. La omisión señalada se considera unánimemente por la jurisprudencia de este Tribunal como vicio de nulidad radical (sentencias de 4 de abril de 1999, 23 de noviembre de 1998 y 3 de junio de 1992 entre otras muchas) por lo que la imprecisión de la sentencia carece de relieve a efectos de la casación.

En las sentencias de 9 de junio de 1999 y en las de 26 de abril y 17 de octubre de 1996 hemos afirmado, en efecto, que una característica esencial de la casación es producir, caso de ser estimada, una alteración del fallo de la sentencia impugnada. No puede prosperar, por ello, un recurso de casación cuando, a pesar de que la doctrina de la sentencia recurrida sea objetable, resulte necesario llegar a una solución final idéntica a la obtenida en el fallo de la sentencia recurrida. Eso es lo que acontece en el presente caso, en el que es clara la nulidad de la licencia por la omisión de autorización previa apreciada, por lo que el motivo también decae.

QUINTO

También decae el motivo cuarto, que defiende que la sentencia debió admitir la posibilidad de convalidar la falta de autorización previa por el hecho demostrado de que dicha autorización se obtuvo el 23 de diciembre de 1992, con posterioridad a la obtención de la licencia e incluso a su impugnación en esta vía contenciosa. La convalidación del artículo 53.4 de la Ley de procedimiento de 1958 que se invoca se refiere únicamente a actos anulables. En este caso estamos ante un supuesto de nulidad radical, como se acaba de decir, por lo que la sentencia - aunque tampoco sea demasiado acertada en este extremo en razonamientos "ob iter" que no afectan a la razón de decidir - no vulnera el artículo 53.4 de la Ley de procedimiento de 1958. El motivo decae.

SEXTO

Los motivos quinto y sexto también deben ser desestimados, por inconsistencia.

El motivo quinto invoca como infringido el artículo 52 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958. El alegato que se formula no prospera porque ni la conservación de actos y trámites ni la retroacción de actuaciones al momento anterior en que se cometió la falta son pronunciamientos necesarios en todas las sentencias que declaran la nulidad de una licencia de obras. Junto a los precedentes jurisprudenciales que se invocan, en que se pronuncia, existen otros ejemplos innumerables en los que no se decreta la retroacción y, desde luego, no se justifica que concurran en este caso circunstancias que lleven a una conclusión contraria a la expuesta.

La licencia de obras se refiere a un proyecto único de tratamiento integral de residuos que ha dado lugar a una licencia también única. No resulta del Convenio celebrado entre Cetransa y el Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga ni de los restantes elementos de prueba la posibilidad, que ahora se aduce en el motivo sexto, de limitar el alcance de la nulidad a la porción de la instalación consistente en el depósito de seguridad y balsa ubicada en las inmediaciones sobre suelo no urbanizable. El motivo también decae, por lo que procede desestimar íntegramente el recurso de Cetransa, confirmando el pronunciamiento de la sentencia en lo que se refiere a la nulidad de la licencia de obras.

SEPTIMO

Entramos ya en el estudio del recurso de casación interpuesto por la representación de Don Jose Ignacio ; recordaremos que impugna, como se ha dicho, la inadmisibilidad de su recurso contra el Decreto de la Alcaldía de Santovenia de Pisuerga de 3 de marzo de 1992, que otorgó licencia de actividad a la mercantil Cetransa, para la instalación de la planta de transferencia y tratamiento de residuos industriales y depósito de seguridad para productos tóxicos y peligrosos que venimos examinando.

Frente a dicha declaración de inadmisibilidad se alza en casación el Concejal Sr. Jose Ignacio formulando dos motivos distintos. Solo examinaremos el primero de ellos, ya que debe prosperar. En él se combate la declaración de inadmisibilidad por falta de legitimación activa del demandante, invocando, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, aplicación indebida del artículo 82 b) de la LJCA, en relación con el artículo 24.1 de la Norma Fundamental.

OCTAVO

Este primer motivo se fundamenta en tres razones o submotivos distintos. No podemos acoger el alegato que apela al carácter representativo de nuestro sistema democrático, para afirmar que la condición de Concejal legitima sin más al recurrente para impugnar actos de un Ayuntamiento distinto al de la Corporación de la que es miembro. Del artículo 63.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), interpretado "a contrario sensu", resulta que por su simple condición de Concejal de otro Ayuntamiento el recurrente no tiene más legitimación que la que resulta con carácter general para el proceso contencioso-administrativo, porque el apartado 2 del expresado artículo 63 LRBRL no confiere una legitimación específica a miembros de corporaciones locales distintas a las que adoptan los actos o acuerdos que se impugnan.

NOVENO

Asiste la razón al recurrente en su primer alegato, que fundamenta en la existencia de un interés legítimo en ver anulada la licencia de actividad que impugna. El motivo prospera porque es obligado partir en todo caso de una interpretación ampliada del interés directo que contempla el artículo 28.1 a) de la Ley jurisdiccional, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Norma Fundamental. Esa interpretación nos lleva, en definitiva, al interés legítimo del artículo 19.1 a) de la LRJCA de 13 de julio de 1998, como es criterio constante tanto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como en la de este Tribunal Supremo.

De los autos se desprende la legitimación por interés legítimo del demandante, que es vecino de Valladolid. La planta de residuos tiene un relieve evidente para dicha ciudad, como resulta del escrito de su Concejalía de Salud, Consumo y Medio Ambiente de 21 de enero de 1991 o del informe de la Confederación Hidrográfica del Duero, que también obra en los autos de instancia. No asiste sólo al recurrente el interés objetivo en que se cumpla la legalidad, sino la utilidad subjetiva de poder resultar beneficiado, en su condición de vecino, porque se controlen adecuadamente los vertidos de la planta depuradora al cauce del río Pisuerga, que se produce aguas arriba de Valladolid y a escasos kilómetros de la ciudad.

DECIMO

Debemos acoger por ello, en una interpretación del interés legitimador favorable a la tutela judicial efectiva, el motivo de casación formulado, casando el pronunciamiento de la sentencia recurrida que considera inadmisible el recurso, y entrando a resolver sobre el fondo del asunto tal y como se planteó en instancia. Es conveniente añadir que a la misma conclusión nos llevaría la posibilidad de ejercicio de la acción pública respecto de la licencia urbanística que comporta el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP) aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961. En efecto, el artículo 30 del Reglamento de actividades, molestas, insalubres, nocivas y peligrosas contempla razones urbanísticas como una de las causas de denegación de las licencia de actividades y esta Sala ha declarado ya (sentencias de 31 de enero de 2001 y 28 de marzo de 2000) que cuando la temática esencial de impugnación de una actividad clasificada como molesta, insalubre nociva o peligrosa radica precisamente en el emplazamiento de dicha actividad que, como es sabido, se supedita a lo dispuesto en los planes de ordenación urbana (artículo 30.1 del RAMINP y 11 de la Orden de 15 de marzo de 1963), cabe admitir el ejercicio de la acción pública establecida como legitimación en el artículo 235 de Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 o en el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio.

UNDECIMO

La estimación del primer motivo obliga a entrar ya a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102.1.3º LJCA), sustituyendo con un examen de fondo el pronunciamiento de inadmisión que vamos a casar.

Se deben rechazar, en primer lugar, las excepciones no examinadas opuestas a la admisión del recurso por los demandados, ya que el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo y forma por el demandante.

En el presente caso la impugnación de la licencia de actividad se ha basado en la demanda en las mismas razones urbanísticas que han conducido a la sentencia a la anulación de la licencia de obras, en el recurso acumulado al que examinamos, que ha resultado indemne tras nuestra sentencia de casación. Se alegó y se ha probado en aquel proceso el emplazamiento en suelo no urbanizable del terreno donde se ha construido el depósito de seguridad y la balsa de productos procedentes de lixiviación. No se siguió, pese a ello, el procedimiento establecido en el artículo 43.3 del TRLS, que requiere la autorización preceptiva de la Comisión Provincial de Urbanismo (artículo 44 del Reglamento de Gestión urbanística). Todo ello afecta también indefectiblemente a la licencia de actividad concedida, a tenor de lo establecido en el artículo 30.1 del RAMINP y 11 de la Orden para su aplicación de 11 de marzo de 1963, por lo que la licencia de actividad debe ser anulada por el mismo motivo que motivó la nulidad de la licencia de obras.

DUODECIMO

Procede, a la luz de lo expuesto, casar el pronunciamiento de inadmisión del recurso 2104/1992 que se contiene en la sentencia recurrida, estimando en su lugar y la demanda en la pretensión de nulidad de la licencia de actividad impugnada. Se confirma la sentencia recurrida en su pronunciamiento de fondo. Sin costas en cuanto a las de instancia; cada parte abonará las suyas en cuanto al recurso de Don Jose Ignacio (artículo 131.1 en relación con el 102. 2 de la LJCA); se condena a la entidad Cetransa al pago de las costas dimanantes de su recurso de casación (artículo 102.3 LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de Don Jose Ignacio . En su virtud casamos parcialmente la sentencia recurrida y revocamos el pronunciamiento de la misma que declara inadmisible el recurso 2104/1992, referente a la licencia de actividad. En su lugar declaramos la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga de 3 de marzo de 1992, confirmado por silencio en reposición, que concedió licencia de actividad a la mercantil Centros de Transferencia, S.A. (Cetransa) para la instalación de una planta de transferencia y tratamiento de subproductos industriales para la Comunidad de Castilla y León.

  2. ) Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Centros de Transferencia, S.A. (Cetransa) contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida que anula el acuerdo del mismo Ayuntamiento por el que se concede licencia de obras a Cetransa para la construcción de la citada planta de transferencia y tratamiento de subproductos industriales. Confirmamos íntegramente la sentencia recurrida en dicho pronunciamiento.

  3. ) Sin costas en cuanto a las de la instancia. Cada parte abonará las suyas en cuanto al recurso de casación interpuesto por Don Jose Ignacio . Imponemos expresamente a la entidad mercantil Centros de Transferencia, S.A. (Cetransa), las costas dimanantes de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JORGE RODRÍGUEZ-ZAPATA PÉREZ, EN EL RECURSO NÚMERO 5.349/1.997, CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN DICTADA EL 31 DE MARZO DE 1997, EN AUTOS DE RECURSOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS ACUMULADOS CONTRA CONCESIÓN DE LICENCIA DE OBRAS Y DE LICENCIA DE ACTIVIDAD PARA INSTALACIÓN DE PLANTA DE TRANSFERENCIA Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS INDUSTRIALES PARA LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN EN SANTOVENIA DE PISUERGA (VALLADOLID).

El Magistrado que suscribe expresa el máximo respeto a la sentencia mayoritaria, que ha redactado como Ponente. Cree necesario no obstante exponer su posición discrepante con la misma mediante el presente voto particular, que redacta en forma de sentencia, conforme a lo que dispone el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

VISTOS por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, los recursos de casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil "Centro de Transferencias, S.A". (Cetransa), y por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de Don Jose Ignacio contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 31 de marzo de 1997, en autos de recursos contencioso-administrativos acumulados contra acuerdos de concesión de licencia de obras y de licencia de actividad para la instalación de una planta de transferencia y tratamiento de residuos industriales para la Comunidad de Castilla y León en Santovenia de Pisuerga (Valladolid).

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Magistrado firmante del presente voto particular hace suya la exposición de antecedentes de hecho que se contiene en los apartados correspondientes de la sentencia mayoritaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO a

UNDECIMO

Se aceptan los de la sentencia de la mayoría.

DUODECIMO

Apreciada la existencia de uno de los motivos de nulidad que se formulan sería posible, según es práctica usual en este tipo de pretensiones, llegar a un fallo anulatorio de la licencia de actividad. sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos de impugnación que se formulan en la demanda. Las exigencias de congruencia vienen referidas en el proceso contencioso-administrativo no sólo a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito sino también a las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición (sentencias de 3 de julio de 2000, 22 de febrero de 1999 ó 9 de febrero de 1998). No obstante solemos considerar que no existe incongruencia si en la pretensión procesal se invocan varios motivos de nulidad o de anulación y la sentencia sólo examina y acoge uno, estimando innecesario entrar en el examen de los restantes.

Es este un caso que obliga a reconsiderar esa visión tópica del recurso de anulación, que no goza de una justificación técnica decisiva y es insatisfactoria en casos como el que se examina, entre otras, por las siguientes razones: a) La parte demandante tiene derecho (por exigencias de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE) a conocer el acierto o desacierto de los motivos que individualizan su impugnación, máxime cuando se han traído al proceso y existen en los autos pruebas suficientes para pronunciarse sobre ellos. No es proporcionado exigir a una parte actora la energía vital necesaria para iniciar un nuevo proceso de diez años con el único objeto de obtener una respuesta jurisdiccional sobre el fondo que se puede alcanzar ya, tras superar una determinada concepción del carácter revisor de la jurisdicción; b) Las demás partes procesales, muy en especial las Administraciones Públicas, deben también tener, por obvias razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE), la certeza de qué pasos debieron o deben seguir en la tramitación de ésta o de nuevas solicitudes, sin el riesgo de otros recursos sobre vicios no examinados que obstaculicen su actuación. En el proceso contencioso-administrativo tal vez sea preferible la metáfora por la que un procesalista clásico trasladó a la sentencia judicial, en lugar de la imagen usual de la conclusión de un silogismo, el sentido figurado de la terapéutica, o prescripción del remedio curativo que llega en el proceso tras fijar los fundamentos de hecho (determinación de los síntomas) y subsumirlos en la norma (diagnóstico).

Procede, así, el examen de los restantes motivos de impugnación planteados.

DECIMOTERCERO

La demanda ha alegado también el incumplimiento del requisito de distancia mínima de 2.000 metros, que resulta de los artículos 4 del RAMINP y 11 de la Instrucción para su aplicación.

De la prueba practicada se desprende dicho incumplimiento para parte de la instalación. No se ha probado, sin embargo, que en las circunstancias urbanísticas de ubicación en el polígono industrial en que se sitúa la actividad no se hayan contemplado ya las circunstancias que, en el año 1961, motivaron las normas de distancia mínima establecidas con carácter genérico en el RAMINP, por lo que la impugnación no es acogida.

DECIMOCUARTO

Debe ser estimada la demanda, en cambio, en los extremos referentes a la falta de autorización previa de los vertidos por parte de la Confederación Hidrográfica del Duero y, como consecuencia, a la insuficiencia de las medidas correctoras establecidas en la licencia para el desenvolvimiento de la actividad.

Del propio artículo 17 del RAMINP se desprendía ya, sin lugar a dudas, el carácter previo a la concesión de licencias de actividad de las autorizaciones necesarias en materia vertidos y de policía de aguas, que se afirmó en la demanda. El artículo 259.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, confirma inequívocamente este carácter. Dispone, en efecto, que las autorizaciones de vertido tendrán en todo caso el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se trate de establecer y, en todo caso, precederán a las licencias que hayan de otorgar las autoridades locales. La licencia de actividad se concedió el 3 de marzo de 1992 y la autorización de vertidos que se invoca como cumplimiento de dicho requisito lleva fecha de 14 de junio de 1993, por lo que es claro que se han incumplido estas disposiciones.

La infracción cometida adquiere mayor relieve al apreciarse que la puesta en funcionamiento de la actividad no se condiciona en la licencia -en contra de lo que aduce por el Ayuntamiento demandado en su contestación- a la necesaria autorización de vertidos por la Confederación Hidrográfica del Duero. Debe señalarse que la autorización de vertidos tiene que ser solicitada necesariamente por el titular de la actividad, como exige el artículo 246 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico citado. Es el titular de la actividad quien interviene en el expediente (artículo 249 del Reglamento) y quien resulta afectado por la autorización, como es lógico en la mecánica de estas autorizaciones de funcionamiento. Las medidas correctoras impuestas por la Confederación Hidrográfica -que son numerosas y significativas- deben condicionar la licencia de actividad (artículo 95 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas), con la consecuencia obvia de la responsabilidad municipal en su exigencia, sin perjuicio de todas las potestades de policía y competencias del Organismo de cuenca en la misma materia.

De los autos parece desprenderse, sin embargo, que el solicitante de la autorización de vertidos no fue el titular de la actividad, sino el Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga, tal vez por considerar - como se manifiesta por la empresa codemandada en sus conclusiones - que los efluentes, como los de las restantes instalaciones comprendidas en el Polígono industrial, se vierten a través de las redes municipales de saneamiento. Del informe del Organismo de cuenca se desprende, no obstante, con meridiana evidencia, la necesidad de una autorización de vertido específica para la actividad de que se trata, como se aduce en la demanda.

Las infracciones apreciadas son esenciales y subsumibles en el supuesto del artículo 47.1 c) de la LPA, por lo que la licencia también debe ser anulada por el motivo que se acaba de expresar.

Como ya se anticipó, es consecuencia de todo lo expuesto la necesidad de apreciar también la insuficiencia de las medidas correctoras impuestas específicamente a la actividad enjuiciada en la licencia de actividad, ya que la misma no contiene ninguna referencia a las exigidas por el Organismo de Cuenca.

Se desestima el motivo de impugnación basado en la exigencia de un convenio previo, que no implica por si mismo que las competencias municipales se desvíen del cauce legal y de los fines de interés público exigibles.

En consecuencia el Magistrado que suscribe el voto particular entiende que el fallo de la sentencia debe ser el mismo de la sentencia mayoritaria, aunque con estimación sustancial de la demanda en el apartado 1º que se refiere a la suerte del Recurso 2104/1992. Idéntico debe ser el régimen de las costas procesales.

Madrid, a 3 de diciembre de 2001

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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    ...Estas leyes propician el debate político e impiden eventuales paralizaciones judiciales que, como la del asunto «Santovenia» (STS de 3 de diciembre de 2001, Ar. 4912 del 2002), determinen la declaración de invalidez de licencias para el desarrollo de actividades de interés regional (en el c......
  • Política ambiental de Murcia 2006
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    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2007, Enero 2007
    • 1 Enero 2007
    ...Estas leyes propician el debate político e impiden eventuales paralizaciones judiciales que, como la del asunto «Santovenia» (STS de 3 de diciembre de 2001, Ar. 4912 del 2002), determinen la declaración de invalidez de licencias para el desarrollo de actividades de interés regional (en el c......
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 14 de junio de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Javier Oraa González)
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    • Actualidad Jurídica Ambiental Núm. 60, Septiembre 2016
    • 1 Septiembre 2016
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