STS, 6 de Junio de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:3904
Número de Recurso11406/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 1998, relativa a sanción de suspensión de licencia de autotaxi, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de la jurisprudencia, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Madrid y no habiendo comparecido sin embargo D. Ramón , que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 1990 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ramón contra resoluciones del Ayuntamiento de Madrid, relativas a suspensión temporal de licencia de autotaxi.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Madrid, mediante escrito de 16 de septiembre de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 26 de mayo de 1999 por el Ayuntamiento de Madrid se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala D. Ramón , que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de mayo de 2001 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de marzo de 2003 para su votación y fallo. No obstante, en 18 de febrero de 2003 se suspendió el señalamiento, trasladandose el mismo al día 3 de junio de 2003, en el que tuvo efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia sobre la que versa la controversia procesal en este recurso de casación es el valido ejercicio de potestad sancionadora por parte de las autoridades municipales. En el caso de autos por el Concejal delegado del Area de Circulación y Transportes del Ayuntamiento de Madrid se impuso a un conductor la sanción de suspensión por un periodo de tres meses de la licencia municipal de autotaxi de la que era titular. Contra este acto administrativo se interpuso recurso de alzada ante el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento que fue expresamente desestimado, y contra ambos actos administrativos se recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. Desde luego se precisan en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia los actos recurridos y se da cuenta a continuación de que, según se deduce del expediente, se impuso la sanción al taxista en aplicación de los artículos 52. II.h y 52.II.m de la Ordenanza municipal reguladora, por haberse apreciado la comisión de una falta grave consistente, en buscar viajeros en estaciones y aeropuertos fuera de las paradas o situados habilitados al efecto. Pero lo cierto es que en la Sentencia no se entra en el estudio de los hechos ni del procedimiento seguido y la adaptación de la conducta sancionada al supuesto previsto en la Ordenanza, sino que se razona en términos más generales sobre la potestad sancionadora local.

Así se parte de que estamos en presencia de una sanción administrativa, a la que es aplicable desde luego el articulo 25.1 de la Constitución, según el cual nadie puede ser sancionado por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción administrativa. Se trata, como es obvio, de la consagración por la Constitución del principio de legalidad, que afecta a las infracciones y las sanciones, exigiendo además que la predeterminación de las mismas se haga por una norma con rango legal suficiente.

A partir de ello se expone que la sanción de suspensión de la licencia impuesta al taxista se acordó conforme a la Ordenanza municipal reguladora del servicio de vehículos del alquiler con aparato taxímetro, es decir, de acuerdo con una disposición que no tiene rango legal suficiente. Pues el Ayuntamiento se limita en los documentos procesales a justificar sus competencias para la regulación del servicio y a alegar que la relación mantenida con el taxista era una relación especial de sujeción, en la cual no se aplica el principio de legalidad en términos estrictos, dada la peculiaridad del supuesto y los requisitos que en él concurren.

Pero la Sala competente del Tribunal a quo rechaza la tesis de parte, y mantiene que en estos casos no puede establecerse por vía de Ordenanza un cuadro de infracciones y sanciones sin que exista cobertura suficiente por una norma con rango de ley.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento vencido en juicio ante el Tribunal a quo, invocando un único motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción de la jurisprudencia. No comparece como recurrido el titular de la licencia de autotaxi al que se impuso la sanción, pese a haber sido emplazado en debida forma.

En aquel único motivo de casación se combaten los Fundamentos de derecho de la Sentencia impugnada, razonando a partir del principio de autonomía municipal consagrado por la Constitución y que inspira la normativa de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local. Se afirma que el Estado carece de competencia sobre la materia y que la potestad legislativa respecto a la misma corresponde a la Comunidad Autónoma de Madrid, que la ha ejercido mediante la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Transportes Urbanos, la cual remite a la regulación de las Ordenanzas municipales en materia de infracciones, refiriendose expresamente a los autotaxis.

Se reconoce sin embargo, como no podía ser menos, que dicha Ley es posterior a las fechas de autos por lo que no resulta aplicable, si bien se mantiene que al amparo de la regulación anterior las Ordenanzas municipales pueden regular validamente la materia a tenor del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, que, según el Ayuntamiento contiene habilitación suficiente, lo que ha de entenderse en conexión con el principio de autonomía municipal. Se citan en apoyo de esta tesis distintas Sentencias de este Tribunal Supremo que declararon conformes a Derecho resoluciones sobre imposición de sanciones administrativas por los Ayuntamientos a titulares de licencias de autotaxi.

No obstante, entiende esta Sala que, con el razonamiento de que acaba de darse cuenta, no se combate procesalmente de forma valida la razón de decidir de la Sentencia recurrida ni se enervan los argumentos de los Fundamentos de Derecho de la misma, que se apoyan en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En efecto, el mencionado Tribunal viene manteniendo una línea jurisprudencial que tiene su origen en la Sentencia 42/1987, de 7 de abril, y que, por referirse a la más reciente sobre la materia, llega hasta la Sentencia 50/2003, de 17 de mayo. Según esta doctrina el articulo 25 de la Constitución consagra el principio de reserva de ley extendiendolo al ordenamiento sancionador administrativo y estableciendo una doble garantía. De una parte que exista una predeterminación de la conducta constitutiva de infracción administrativa así como de la sanción aplicable, y de otra parte que la regulación se contenga en una norma con rango formal de ley, dada la reserva de ley que afecta al articulo 25.1 de la propia Constitución.

Esta doctrina viene siendo aplicada reiteradamente por el Tribunal Constitucional, y es de tener en cuenta que la Sentencia 132/2001, de 8 de junio, ha abordado una cuestión prácticamente idéntica a la que ahora constituye la cuestión litigiosa, resolviendola en el sentido de que se requiere una cobertura legal para la imposición de sanciones como lo es aquella sobre la que ahora se discute de suspensión de licencias de autotaxi, fundamento legal que no puede venir constituido por la Ordenanza municipal aplicable. No es ocioso destacar que persisten todavia notables incógnitas en relación con algunos supuestos de ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración local, las cuales se desprenden de la flexibilización que en ciertos supuestos viene haciendo el propio Tribunal Constitucional de la exigencia de reserva de ley en la materia y de la colaboración respecto a ella de la Ley y el Reglamento, Dichas incógnitas se reflejan por otra parte en el voto particular que acompaña a la Sentencia 132/2001. Sin embargo, lo cierto es que la doctrina del Tribunal Constitucional es clara en el sentido de que tratandose del ejercicio de la potestad sancionadora en materia de autotaxis por el Ayuntamiento de Madrid, al cual se refería también el recurso resuelto por la Sentencia 132/2001, la Ordenanza municipal reguladora, pese a apoyarse en el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, no tiene cobertura suficiente que no puede venir constituida por el citado Real Decreto, dictado cuando ya regia la reserva de ley del articulo 25.1 de la Constitución. Por ello el Tribunal Constitucional concluye que en el supuesto entonces estudiado, que coincide sustancialmente con el presente, se estaba ante una sanción sin cobertura legal suficiente, siendo necesario que exista tal cobertura incluso en un supuesto como éste en el que los titulares de licencias de autotaxi se encuentran en una relación con el Ayuntamiento, que puede considerarse una relación especial de sujeción.

Esta Sala no puede por menos de apreciar que la Sentencia ahora recurrida en casación se atiene estrictamente a la doctrina del Tribunal Constitucional de que acaba de darse cuenta, por lo que dicha Sentencia no es disconforme a derecho ya que, contra lo que alega el Ayuntamiento recurrente, no vulnera la jurisprudencia, ni la constitucional ni la de este Tribunal Supremo que, pese a la existencia de Sentencias que se pronuncian en otro sentido, viene ateniendose recientemente en la materia a la citada doctrina del Tribunal Constitucional, de lo que son exponentes las Sentencias de 10 de febrero de 1997 y 8 de octubre de 2001.

En consecuencia procede no acoger el único motivo invocado y desestimar el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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