STS, 14 de Febrero de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:1024
Número de Recurso978/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Ricardo Otero Ventin, en nombre y representación de DON Carlos Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de diciembre de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de fecha 16 de febrero de 1.999, en actuaciones seguidas por DON Eduardo, contra DON Sergio y DON Carlos Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por Don Eduardo, frente a Don Sergio y D. Carlos Antonio, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor, Don Eduardo, venía prestando sus servicios para don Sergio, con antigüedad de 22 de abril de 1.993, categoría profesional conductor de taxis y salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 150.000.-ptas (promedio del 40% de la recaudación diaria). Al actor no se le entregaban nóminas desde enero de 1.995. 2º) El actor últimamente conducía el taxi R-....-RZ, propiedad del Sr. Sergio adscrito a la licencia nº NUM000 hasta el 9 de octubre de 1.998, fecha en la que fue transferida a un nuevo titular D. Carlos Antonio, habiéndose transmitido la propiedad del vehículo con la referida licencia por contrato de los codemandados de 7 de octubre de 1.998. 3º) El 30 de septiembre de 1.998, el Sr. Sergio llamó por teléfono al actor y le comunicó que ya no tenía que ir a trabajar al día siguiente y que cesaba por jubilación del empresario. Habiendose cursado la baja del actor en Seguridad Social con efectos del mismo día. El 8 de octubre de 1.998, el actor acudió a la gestoría con el Sr. Sergio, negándose a firmar la recepción de la documentación que se le pretendía entregar. 4º) El Sr. Sergio es titular de una pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos 1 de junio de 1.998 (día primero del mes siguiente al de la solicitud), por importe del 77% de la base reguladora de 79.765.-ptas. El Sr. Sergio, cursó la baja en el impuesto de actividades económicas por fin de actividad el 30 de septiembre de 1.998. 5º) El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa. 6º) El 6 de octubre de 1.998 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el 21 del mismo mes y año, en la que se manifiesta por el Sr. Sergio que no existe el despido sino cese de la actividad por jubilación del empresario.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, en 2 de diciembre de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Eduardo, frente a la sentencia nº 51/99, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, el día 16 de febrero de 1.999, en los autos números 651/98, en procedimiento por despido seguido frente a Don Sergio y Don Carlos Antonio y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido del trabajador IMPROCEDENTE, condenando a los demandado a estar y pasar por tal declaración y a Don Carlos Antonio, a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en UN MILLON DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (1.275.000.-PTAS) y en todo caso a que abone al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 5.000.-ptas diarias, así como a mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo periodo".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de septiembre de 1.989.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon los autos conclusos y se señaló día para Votación y Fallo el 7 de febrero del 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor venía prestando servicios para Don Sergio, como conductor del taxi R-....-RZ, propiedad de éste último, con antigüedad de 22 de abril de 1.993; desde el 1 de junio de 1.998, el Sr. Sergio es titular de pensión de jubilación en el RETA, causando baja en el IAE por fin de actividad el 30 de septiembre de 1.998; el 9 de octubre de 1.998 la licencia municipal de Auto Taxi número NUM000 fue transferida a Don Carlos Antonio, al que en 7 de octubre de 1.998 se le había transferido la propiedad del vehículo; el 30 de septiembre de 1.998 el Sr. Sergio, llamó por teléfono al actor comunicándole que no tenía que ir a trabajar al día siguiente, por cesar por jubilación del empresario, cursando su baja en la Seguridad Social con efectos del mismo día; el 8 de octubre de 1.998, en que el actor acudió con el Sr. Sergio a una Gestoria a firmar la documentación se negó a hacerlo.

No conforme planteó demanda por despido, origen de estas actuaciones. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid desestimó la demanda, que fue revocada, por la ahora impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 1.999, que declaró el cese del despido improcedente, condenando a ambos demandados.

En dicha sentencia, después de revisar la antigüedad fijada en la instancia estableciendola en 12 de febrero de 1.993, se aceptó la tesis del actor de que la venta de la licencia municipal de auto taxi y del vehículo implica la existencia de una sucesión de empresas, por permanecer la misma unidad económica de producción, al ser la explotación de un taxi un negocio y un centro de trabajo autónomo, cuyo elemento de trabajo son el coche y la licencia que habilita su explotación, elemento que han sido conjuntamente transmitido por el Sr. Sergio al Sr. Carlos Antonio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó únicamente recurso de Casación para la Unificación de doctrina por el codemandado Don Carlos Antonio, adquiriente de la licencia y del vehículo alegando que lo resuelto en dicha sentencia estaba en contradicción con lo decidido en un caso similar por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia seleccionada de 12 de septiembre de 1.989. En esta sentencia igualmente se trataba de una demanda de despido promovida por un conductor de un taxi contra el antiguo propietario del mismo y el adquiriente de este y la licencia de auto taxi, al que se le comunicó la extinción del contrato de trabajo por jubilación; en la misma se denunció infracción del art. 44-1 de E.T.; en dicha sentencia al desestimar el recurso del actor, se razonó que no hubo despido, sino extinción del contrato de trabajo de acuerdo con el art. 49-7 del E.T., por jubilación del empresario, lo que se había acreditado documentalmente y comunicado al trabajador. No es relevante a efectos de la contradicción, como alega el Ministerio Fiscal, el hecho de que en la sentencia recurrida conste expresamente la fecha de la transmisión de la licencia del taxi, lo que no figura en la de contraste, pues lo trascendente, es que en ambos casos se discute la misma cuestión. Si en el supuesto de jubilación de un empresario individual, titular de una licencia de táxi y de un vehículo cesando en la actividad en un tiempo prudencial, dandose de baja en el IAE, y vendiendo a un tercero la licencia y el vehículo, que se dedica a la misma actividad, existe o no extinción del contrato de trabajo del conductor por jubilación del empresario, o sucesión de empresas, habiendose dictado al resolver sentencias contrarias.

TERCERO

Como esta Sala tiene declarado en su sentencia de 25 de abril de 2.000, en relación con la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario (art. 49-1 g) del E.T.) la extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación que previene el art. 49-1 g), mencionado, exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física, es decir a los supuestos de muerte o incapacidad del mismo. Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Si éste continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no puede entrar en acción el art. 49-1-g), y por ende no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo. Por ello el mandato contenido en este artículo se establece "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores"; lo cual está poniendo en evidencia que si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con este art. 44, los contratos de trabajo perviven. Siendo claro que lo mismo sucede cuando la empresa continúa después de la jubilación, sin necesidad de que se haya transmitido a otro empresario.

La razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal; la jubilación (o la muerte o incapacidad) del empresario ocasiona el cierre de la explotación, y este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo.

Es cierto que no es absolutamente necesario que el momento de la jubilación y el cierre de la empresa, con las subsiguientes extinciones de las relaciones de trabajo, sean totalmente coincidentes, puesto que entre uno y otros puede mediar un plazo prudencial. La finalidad de este plazo en los supuestos de jubilación es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiéndose fijar reglas generales aplicables a todos los supuestos.

CUARTO

En el presente caso la aplicación de dicha doctrina exige, con carácter previo, delimitar si la explotación del servicio de auto-taxi, por el titular de una licencia municipal, utilizando como conductor a otra persona, que presta sus servicios remuneradamente constituye o no una empresa, aunque de carácter individual; la decisión tiene que se afirmativa; si el art. 1-2 del E.T., define al empresario como toda persona física o jurídica, o comunidades de bienes que reciben las prestaciones de servicios de trabajadores, no cabe duda, que dichos requisitos concurre en el presente caso, pues el demandado más tarde, jubilado, era titular de una unidad económica de producción, organizado explotando un taxi, como negocio, cuyos elementos de trabajo eran el taxi y la licencia que le habilitaba para dicha explotación, con una finalidad lucrativa, ejerciendo por tanto una actividad regulada por el Real Decreto 763/79 de 16 de marzo por el que se aprobó el Reglamento Nacional de los servicios urbanos e interurbanos de Transporte y Automóviles ligeros y la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid, utilizando en el presente caso a otra persona como conductor, con la que suscribió el contrato de trabajo bajo las modalidades que consta en los mismos dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y cuyas relaciones se rigen por el Convenio Colectivo para el sector de Auto-Taxi aprobado por Resolución de 20 de junio de 1.996.

QUINTO

Una vez determinado que estamos ante una verdadera empresa, el siguiente paso, es concretar, si en el presente caso, la jubilación del titular de la empresa extingue el contrato de trabajo del actor, dado que el art. 49-1-g) del E.T. excepciona a la regla general, lo dispuesto en el art. 44 del E.T., y en este sentido lo esencial, como resulta de lo antes dicho, para que la jubilación del empresario extinga o no el contrato de trabajo, es que dicha jubilación vaya acompañada de un cierre de la actividad, que no tiene que ser simultánea con la jubilación, bastando con que se produzca en un plazo razonable. En el caso de autos no se discute que entre la jubilación producida con efectos de 1 de junio de 1.998, a la venta del vehículo y licencia al otro codemandado, solo transcurra un plazo de cuatro meses, pero también es cierto que, según resulta de los hechos probados, durante ese periodo de tiempo intermedio continuó la explotación del servicio de Auto-Taxi, siguiendo prestando servicios el actor a la empresa por lo menos hasta el día 30 de septiembre de 1.998, en el que el Sr. Sergio, por teléfono le comunicó, que ya no tenía que ir a trabajar, esto es solo ocho días antes de la venta del vehículo y licencia. Si a esto añadimos que se vendió al otro codemandado el vehículo y la licencia, que habilitada la explotación de aquel, es decir los dos elementos de trabajo, había que concluir que lo transmitido era la misma unidad económica de producción cuya actividad como ya se ha dicho, no había cesado por la jubilación del empresario, dándose los requisitos para que prospere la tesis favorable, a estimar la existencia de sucesión empresarial, pues como enseña la doctrina de esta Sala se produjo la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales que permitan la continuidad de la actividad empresarial, (Sta. 27-10-86 y 17-7-98, entre otras).

SEXTO

Lo dicho conduce a la desestimación del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir y mantenimiento de los avales constituidos del importe de la condena, para asegurar la ejecución de esta resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Ricardo Otero Ventin, en nombre y representación de DON Carlos Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de diciembre de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de fecha 16 de febrero de 1.999, en actuaciones seguidas por DON Eduardo, contra DON Sergio y DON Carlos Antonio. Se imponene las costas al recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, y el mantenimiento de los avales constituidos para asegurar el importe de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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