STS, 28 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Noviembre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6226/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Benidorm, y por la representación legal de Carnes Orozco, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 21 de abril de 1994, en el recurso núm. 1967/94. Siendo parte recurrida la representación legal de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la resolución de 4 de febrero de 1994, del Ayuntamiento de Benidorm por la licencia de apertura de actividad de Almacenes frigoríficos de la Partida Cabut, 23, en suelo no urbanizable, debemos declarar y declaramos contraria a derecho y anulada la resolución administrativo impugnada, todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que, dicte sentencia casando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho de acuerdo en todo con los pedimentos, que cada parte recurrente tiene interesado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala proceda a la desestimación, del recurso, confirmando en cualquiera caso la sentencia recurrida en todos sus extremos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Decreto de la Alcaldía de Benidorm de 4 de febrero de 1994, se concedió a la entidad "Carnes Orozco S.L.", licencia de apertura en precario, para la implantación de la actividad de almacenes frigoríficos, en edificio sito en la calle Partida Cabut núm. 23 de Benidorm, ubicado en suelo no urbanizable, según el Plan General de Ordenación Urbana de esa localidad.

Recurrido tal acto, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 21 de abril de 1997, estimó el recurso, declarando en el fallo la anulación de ese acto municipal por ser contrario a derecho, en base a que según la normativa del Plan General de Ordenación Urbana citada, tal actividad constituía un uso prohibido en ese tipo de suelo.

SEGUNDO

El recurrente, Ayuntamiento de Benidorm, alega la infracción, por inaplicación del art. 120.3 de la Constitución y el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil --L.E.C.-- en su primer motivo de casación, formulado al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo, como igualmente los demás motivos.

En el segundo, entiende producida la infracción del articulo 136.1 de la Ley del Suelo de 1992 y el 58.2 de la Ley del Suelo de 1976, de idéntico contenido, aduciendo en el tercero la infracción del principio general del derecho administrativo, de proporcionalidad.

Y en el cuarto y último, considera vulnerada por su no aplicación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 16 de octubre de 1989, 10 de julio de 1985, 23 de septiembre de 1988, 22 de febrero de 1984, 24 de septiembre de 1986 y 29 de diciembre de 1987, y sobre la posibilidad de otorgar licencia para usos y obras provisionales que no se ajusten al planeamiento.

TERCERO

El primer motivo, basado en la incongruencia y en la falta de motivación de la sentencia, ha de desestimarse, en primer lugar porque está formulado al amparo del apartado cuarto del artículo 95.1 de nuestra Ley Jurisdiccional -- L.J.C.A.--, cuando las causas antecitadas de incongruencia y falta de motivación, son constitutivas de infracción de normas reguladoras de la sentencia, supuesto previsto en el motivo cobijado en el artículo 95.1.3 y no en el 95.1.4 de la L.J.C.A. y además porque en todo caso, no existe la incongruencia ni la falta de motivación denunciadas. Ciertamente, la sentencia no se refiere de modo expreso el carácter provisional de la solicitada licencia, pero es claro que tal supuesto está implícitamente contenido en la motivación de la misma, al destacar que al tratarse de actividad industrial a desarrollar en suelo no urbanizable, ese uso está prohibido en el articulo 84 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Benidorm, por lo que no es ajustado a derecho la concesión de esa licencia, lo que supone, que en el supuesto contemplado de actividad prohibida por la normativa urbanística en suelo no urbanizable, la improcedencia del otorgamiento de licencias cuyo objeto tienen un uso prohibido por el planeamiento urbanístico va referido a toda clase de licencias, provisionales o definitivas y concorde con ello, en el fallo se declara contraria a derecho y anulada a esa licencia "que se concedió en precario", con lo que la congruencia entre lo argumentado por las partes y lo resuelto en la sentencia aparece claramente plasmado en ella.

Y en cuanto a la motivación, aun es más evidente su suficiencia, al constar de modo absolutamente claro la "ratio decidendi" de lo resuelto en la instancia, como acabamos de ver. No debemos olvidar que no es posible identificar la falta de motivación con la motivación realizada de modo más o menos acertado o erróneo, lo que ha de ser combatido como cuestión de fondo.

CUARTO

El segundo motivo, atinente únicamente al artículo 58.2 de la Ley del Suelo de 1976, al haber sido declarado inconstitucional el articulo 136.1 de la Ley del Suelo de 1992, por la sentencia núm. 61/97 de 20 de marzo, también ha de desestimarse, como asimismo el motivo segundo de la otra parte recurrente "Carnes Orozco S.A.", basado en idénticos preceptos y fundamentos.

Es principio general en esta materia que las licencias deben otorgarse o negarse de forma reglada, según se ajusten o no a la ordenación urbanística aplicable --articulos 57.1, 58.1 y 78.2 de la Ley del Suelo de 1976--.

Sin embargo, son admitidas excepciones a este principio fundamental, encarnadas en las llamadas licencias provisionales o en precario, reguladas en el articulo 58.2 de la referida Ley del Suelo, y como tal excepción al principio general de ajuste a las determinaciones del planeamiento, ha de seguirse en la interpretación de este precepto un criterio estrictamente restrictivo, para asi, no convertir o aproximar con laxitud la excepción a la regla general. (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1993, 2 de enero de 1990, 24 de abril de 2000, etc.)

De aquí que con arreglo a este estricto criterio interpretativo, en las autorizaciones para usos y obras, de carácter provisional y temporal, contrarios al planeamiento, ha de acreditarse no solo que no supongan un obstáculo a la ejecución del planeamiento, sino también que el planeamiento va a ser objeto o está pendiente de alguna ejecución o desenvolvimiento, lo que no ocurre en el supuesto de ubicarse la obra o materializarse el uso, en suelo no urbanizable, donde el planeamiento no va a ser objeto de ninguna ejecución o desenvolvimiento, salvo el derivado de la acción de la propia naturaleza (sentencias de 16 de octubre de 1989, 24 de enero de 1990, 24 de abril de 2000, 19 de julio de 2000 etc.)

Y ello, es precisamente, la circunstancia concurrente en estos autos, en que la actividad sujeta a la autorización provisional, está ubicado en suelo no urbanizable, donde el solicitado uso de actividad de naturaleza industrial no ha sido discutida y en todo caso, ha sido reconocida expresamente por el propio interesado en la Memoria del proyecto presentado --apartado núm. 6, párrafo primero, de la misma--, por lo que en suelo de esa naturaleza clasificatoria, ha de aplicarse estrictamente el planeamiento, autorizandose en él, las obras y usos ajustados a esa normativa, estando aquí prohibida tal actividad, en ese suelo, por el articulo 84 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Benidorm, por lo que no concurre la infracción denunciada del artículo 58.2 de la Ley del Suelo de 1976.

QUINTO

De lo acabado de exponer se deriva, en lógico desarrollo consecuencial, la desestimación de los aducidos motivos tercero y cuarto, puesto que no puede apreciarse infracción del principio de proporcionalidad, ni de los preceptos citados como infringidos.

El otorgamiento de estas licencias provisionales, cuando ello es procedente, viene referido al principio de la proporcionalidad que debe existir entre los medios utilizados o contenido del acto administrativo y la finalidad perseguida, de modo que dichas licencias constituyen una manifestación del principio de proporcionalidad en un sentido eminentemente temporal, al no dificultar ese uso durante un determinado lapso de tiempo, la ejecución del planeamiento, en vías de ejecución y desarrollo, y claro está que no puede predicarse la vulneración del principio de proporcionalidad, cuando en aplicación de los criterios anteexpuestos, la anulación de la licencia aquí cuestionada, no se basa ni se apoya, sino todo lo contrario, en ningún aspecto de temporalidad que es el aspecto esencial del principio de proporcionalidad aplicable a estos supuestos de licencias provisionales.

No hay tampoco infracción de la jurisprudencia citada en el motivo cuarto, porque toda ella viene referida a la autorización de obras o usos provisionales no vinculados a suelo no urbanizable.

SEXTO

El primer motivo alegado por la otra parte recurrente-- articulo 95.1.4 de la L.J.C.A.-- se basa en la infracción del articulo 8 de la Ley 4/92 de 5 de junio de la Generalitat Valenciana, en relación con el articulo 31.9 del estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

Su propio enunciado pone de relieve su falta de fundamento ya que la invocación como infringida de una norma de derecho autonómico, toda vez que la cita del articulo 31.9 del Estatuto de Autonomía, es meramente instrumental, impide a esta Sala el enjuiciamiento del motivo, al ser las normas de derecho autonómico, materia exclusiva en su aplicación e interpretación, de los Tribunales Superiores de Justicia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial entonces vigente, y 93.4 de nuestra Ley Jurisdiccional.

SEPTIMO

En el tercero y último de los motivos de esta parte --el segundo ya ha sido antes enjuiciado--, al amparo del articulo 95.1.4 de la L.J.C.A., se denuncia la infracción de "los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo de 1976, en relación con los articulos 81 y siguientes de las Normas Urbanísticas y de las Ordenanzas particulares de la Edificación y de los Usos en el Suelo Urbano y Condiciones particulares del planeamiento de desarrollo del Plan General del Ayuntamiento de Benidorm".

Es motivo tiene que correr la misma suerte que el primero, puesto que no cabe examinar los artículos y normas de derecho autonómico o local por las razones acabadas de expresar, siendo las argumentaciones atinentes a los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo, cuestión nueva planteada en esta casación, no habiendo sido objeto de alegación ni mención por ninguna de las partes en sus respectivos escritos, y es bien sabido que dada la naturaleza del recurso de casación, cuyo objeto es el control y revisión de la aplicación e interpretación del derecho, realizado por la Sala "a aquo", en relación con lo pretendido y alegado por las partes, impide que cuestiones nuevas alegadas en este recurso pueden ser objeto de estudio.

OCTAVO

Las costas de esta casación han de imponerse a las partes recurrentes, por mitad cada una, al haber sido desestimados sus motivos de casación, en función de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales del Ayuntamiento de Benidorm y de la entidad "Carnes Orozco S.L.", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 21 de abril de 1997, dictada en el recurso núm. 1967/94, con imposición de las costas de este recurso de casación a ambas partes recurrentes, por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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