STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:8775
Número de Recurso1708/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Pontevedra, representado por el Procurador D. Saturnino Esteve Rodríguez, y por el Casino Mercantil e Industrial de Pontevedra, representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de julio de 1998, sobre licencia de apertura.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de enero de 1995 el Ayuntamiento de Pontevedra concedió a la asociación Casino Mercantil e Industrial de Pontevedra licencia de apertura de un pabellón polideportivo y centro social administrativo, construidos en una parcela sita en el lugar de Cons, parroquia de Mourente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Lázaro recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el nº 4494/95, en el que recayó sentencia de fecha 9 de julio de 1998 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la licencia impugnada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de Pontevedra y la asociación Casino Mercantil e Industrial de Pontevedra interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de julio de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lázaro contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pontevedra de 6 de enero de 1995, por el que se concedía al Casino Mercantil e Industrial de Pontevedra licencia de apertura de un pabellón deportivo y centro social administrativo construidos en una parcela sita en el lugar de Cons, parroquia de Mourente.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de examinar el motivo de casación que opone el Casino Mercantil e Industrial de Pontevedra por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en el que denuncia que el Tribunal de instancia ha infringido el artículo 64 LJ, al no haberle emplazado sino cuando los autos se encontraban completamente tramitados, faltando únicamente dictar sentencia. Este motivo de casación ha de ser desestimado. Aun cuando deba reconocerse a la asociación recurrente la cualidad de parte codemandada, acreedora, por tanto, del emplazamiento personal previsto en el artículo 64 LJ, y aunque ese emplazamiento no se hubiera efectuado al remitir el Ayuntamiento de Pontevedra el expediente administrativo, la Sala subsanó esa omisión antes de dictar sentencia, emplazando a dicha parte para que pudiera personarse y formular cuantas alegaciones estimare pertinentes. La parte recurrente no aprovechó esa oportunidad y se personó, después del plazo que para ello se le había concedido, cuando se había dictado ya sentencia, solicitando únicamente que se le notificase aquélla, por lo que no puede alegar ahora que su inactividad en el proceso haya sido causada por una actuación indebida del Tribunal sentenciador.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.3º LJ, invoca el Ayuntamiento de Pontevedra el artículo 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y alega que en la sentencia de instancia no concurren las notas de claridad precisión y congruencia que exige este precepto. Sin embargo, tras la cita de este precepto se contiene una argumentación que no se corresponde con el precepto citado, pues se discute una cuestión de fondo como es si la existencia o no de fosas sépticas para la evacuación de las aguas residuales, que es por lo que la sentencia de instancia ha anulado la licencia de autos, puede tomarse en consideración al impugnarse una licencia de apertura.

La parte recurrente denuncia que existe una contradicción entre los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida, pues, a su juicio, en el Tercero se afirma que no cabe ejercer en la licencia de apertura otro control que el de verificar si se ajusta o no a la obra en su día autorizada y en el Cuarto se anula la licencia de apertura por carecer el edificio de fosa séptica, sin limitarse a examinar si en el proyecto presentado figuraba tal sistema de evacuación de aguas residuales. La parte recurrente yerra en la interpretación de la sentencia de instancia, en la que ni se contiene la tesis que el Ayuntamiento mantiene, ni se aprecia la contradicción que se denuncia. En el fundamento de Derecho Tercero, la Sala de instancia desestima las alegaciones de la parte actora relativas al incumplimiento del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de 27 de agosto de 1982, tanto por entender que se dirigían mas que a la licencia de apertura a la licencia de obras previamente concedida y no impugnada, como por tratarse de motivos de nulidad no fundados en la infracción de normativa urbanística y no invocables por quien ejercita la acción pública, y en el Fundamento de Derecho Cuarto, se estudia la denuncia referente a la inexistencia de fosa séptica para la evacuación de aguas residuales, por tratarse de una cuestión de naturaleza urbanística, impuesta por las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra.

CUARTO

En su segundo motivo de casación, fundado también en el artículo 95.1.3º LJ, el Ayuntamiento de Pontevedra alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 120.3 de la Constitución, por cuanto carece de la necesaria motivación, toda vez que en el Fundamento de Derecho Cuarto, que es en el que se razona para la estimación del recurso, no se cita un solo precepto legal que se considere infringido por el acuerdo impugnado. Es cierto que la sentencia contiene esa omisión, pero también lo es que la misma se refiere a las prescripciones del Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra citados por la parte actora, por lo que es obvio que son tales normas las que la Sala de instancia ha aplicado para llegar a su decisión.

QUINTO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, opone el Ayuntamiento de Pontevedra como tercer motivo de casación, que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 82.c) en relación con el 40.a) LJ, puesto que hubiera debido declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lázaro , por impugnarse un acto, la concesión de una licencia de apertura, que debía considerarse reproducción de otro anterior firme, como es la licencia de obra concedida para construir el edificio sobre el que se pretendía ejercer la actividad amparada por aquella licencia. Es claro que en modo alguno la citada licencia de apertura puede considerarse como una reproducción de la licencia de obras concedida previamente. Realmente lo que la parte recurrente cuestiona en este motivo de casación es que el control ejercitable al conceder una licencia de apertura puede extenderse a la verificación de si el edificio donde va a ejercerse la actividad cuya autorización se solicita dispone de las adecuadas instalaciones para la evacuación de aguas residuales, que es algo que no tiene nada que ver con la invocada causa de inadmisibilidad del recurso.

SEXTO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ opone el Ayuntamiento de Pontevedra que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 40.3 del Reglamento General de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto nº 2816/1982, de 27 de agosto, puesto que ese precepto limita las facultades del Ayuntamiento en la concesión de una licencia de apertura a la verificación de que la construcción ejecutada se ajusta íntegramente a las previsiones del proyecto previamente presentado para la concesión de la licencia de obras. Sin embargo, si ello es así en cuanto a los condicionamientos específicos impuestos por dicho Reglamento, no lo es en cuanto a la observancia de los restantes prescripciones exigidas por la legislación urbanística general que, como en todas las licencias de apertura debe controlarse por el respectivo Ayuntamiento.

SEPTIMO

Finalmente, conforme a lo previsto también en el artículo 95.1.4º LJ, alega la Corporación recurrente que la ausencia en la sentencia recurrida de la cita de preceptos legales en los que ha fundado el fallo le impide concretar en la forma exigible en un motivo de casación cuáles son los preceptos que aquélla ha infringido, pero entiende que deben ser los artículos 82 de la Ley del Suelo de 1976 y 14 de la de 1992 o el artículo 160 del Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra. Este es, en efecto, y los concordantes del citado plan urbanístico, los que la Sala de instancia ha aplicado para anular la licencia de autos. La interpretación de este precepto, sin embargo, no puede ser discutida en un recurso de casación, por tratarse de una norma de Derecho Autonómico respecto a la cual los Tribunales Superiores de Justicia tienen la última palabra.

OCTAVO

En su segundo motivo de casación el Casino Mercantil e Industrial de Pontevedra opone, el cobijo del artículo 95.1.4º LJ, que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, 10 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/1997, de 20 de marzo), 78 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 242.2 y 243.2 del real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (el primero de ellos también declarado inconstitucional por la sentencia citada). La argumentación de la parte recurrente poco tiene que ver con los preceptos antes citados. En este motivo de casación la parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Tribunal "a quo", en cuanto a la apreciación de la inadecuación de los sistemas previstos para la evacuación de las aguas residuales a las necesidades del local, valoración que, según repetida jurisprudencia de esta Sala no puede ser discutida en un recurso de casación.

NOVENO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a las partes recurrentes, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pontevedra y por el Casino Mercantil e Industrial de Pontevedra contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de julio de 1998, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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