STSJ Galicia , 31 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2001

Rollo de Apelación Nº.

01 /0000549 /2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 96 2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO MAGISTRADOS:

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA En La Ciudad de A Coruña, a treinta y uno de enero de dos Mil uno. En esta Sala se siguen actuaciones de Rollo de Apelación número 01 /0000549 /20000, interpuesto por Elena contra sentencia de fecha 16.3.2000 del juzgado número 3 de A Coruña. Es parte apelada Consellería de Educación y O. U.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO: Que en el P. O. nº 7 /99, interpuesto por Elena contra Resolución de la Dirección General de Centros e Inspección Educativa de la Consellería de Educación e O. U. de fecha 07.07.98 sobre denegación habilitación para impartir clases en Centros privados de Dibujo Técnico Bachillerato, se dictó sentencia por el Juzgado contencioso-administrativo número 3 de A Coruña, en la que se acordó desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Que, una vez elevados los autos a este Tribunal, por providencia de esta Sala se tuvieron por recibidas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de dictar la resolución oportuna.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Elena recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 7 de julio de 1998 del Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria desestimatoria de recurso ordinario formulado contra otra anterior del Delegado provincial en A Coruña de dicha Consellería, denegatoria de la habilitación para impartir clases en centros privados de Dibujo Técnico en el bachillerato, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 3 de A Coruña lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Tanto el recurso contencioso- administrativo formulado en su día como la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia parecen estar movidos más por un voluntarismo y una exposición de lo que debiera ser, para el recurrente, la regulación de los requisitos que deben poseer los profesores de los centros privados para ser habilitados e impartir la docencia en la educación secundaria obligatoria (ESO), que por una interpretación literal, realista y lógica de los preceptos en que se recogen aquellos presupuestos, tanto en la legislación estatal como en la autonómica gallega.

En primer lugar se invoca genéricamente la aplicación del principio de buena fe o confianza legítima, que en realidad constituyen dos y no uno solo, y que todavía no aparecían proclamados en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando la resolución administrativa combatida se dictó, ya que se introdujeron por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que entró en vigor el 14 de abril de 1999 (disposición final apartado 2). Con ello más parece aducirse una crítica a la regulación vigente que alegarse un motivo para tratar de anular la decisión de la Administración a la hora de aplicar la normativa en vigor, la cual no puede quedarse anquilosada ni petrificada en función de los intereses particulares de determinados profesionales que creen tener capacidad suficiente para impartir docencia en un determinado nivel educativo. No puede afirmarse ni que la Administración haya actuado de mala fe al denegarle a la demandante la habilitación solicitada, ya que para ello se ha basado en la aplicación de la normativa en vigor, ni que haya alterado arbitrariamente su actuación, en tanto que precisamente aquella regulación le impedía dar otra respuesta a lo postulado. El hecho de que la recurrente haya estado impartiendo durante varios cursos académicos la disciplina de Dibujo Técnico en COU y de Enseñanzas Artísticas Técnico profesionales en el bachillerato, no obliga a la Administración a habilitar para el futuro a todos los que lo hayan hecho en orden a impartir la docencia de que se trata en centros privados si la legislación no lo posibilita. Una cosa es la expectativa generada y otra la regulación para el futuro a la hora de conceder la habilitación, en la que necesariamente no tiene por qué tenerse en cuenta lo acontecido hasta entonces sino la capacidad otorgada por las respectivas titulaciones y la adecuada y proporcional distribución de dichas habilitaciones.

En efecto, la aplicación conjunta de los artículos 1 y 3 de la orden estatal de 24 de julio de 1995, del Anexo B de la Orden de 8 de mayo de 1978, y de la Orden autonómica de 25 de noviembre de 1997, determinan incuestionablemente que para el otorgamiento de la habilitación necesaria en orden a impartir la disciplina de Dibujo en bachillerato en los centros privados es imprescindible bien la titulación superior en Bellas Artes, como concordante, bien, como idónea, la de arquitecto, ingeniero o titulación superior más complementaria a juicio del Ministerio. Por tanto, la titulación de ingeniero técnico naval que posee la actora no es suficiente para que se conceda la habilitación postulada.

TERCERO

En segundo lugar, acude la apelante a...

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