Sobre el Libro VI del Código Civil de Cataluña

AutorAntonio Longo Martínez
CargoNotario de Barcelona
Páginas26-32
26 LA NOTARIA | | 1/2018
Tribuna
EL CONTRATO DE MANDATO
El contrato de mandato aparece incluido
en el CCCat dentro de los “contratos sobre
actividad ajena”, y más concretamente de
servicios. Vamos a comentar, necesaria-
mente de modo muy esquemático, algunas
de las peculiaridades de la regulación.
A. El Libro Sexto regula únicamente el
MANDATO REPRESENTATIVO, en el que
la obligación del mandatario se acompa-
ña necesariamente de la legitimación para
actuar. Se entiende (ver Preámbulo) que
la actuación en nombre propio pero por
cuenta de otro (art. 1717 CC) es materia
propia de las disposiciones generales del
contrato, o incluso, como institución jurídi-
ca transversal, del Libro Primero. Así, el art.
622-21-1 nos dice: “En el contrato de man-
dato, el mandatario se obliga a gestionar en
nombre y por cuenta del mandante los asun-
tos jurídicos que este le encarga, de acuerdo
con sus instrucciones”. Cabe, obviamente,
la representación (poder) que no nazca de
un mandato, pero no, en la regulación que
analizamos, el mandato sin representación,
por más que ésta pueda no ser necesaria en
tanto la ejecución del mandato no requiera
la relación con terceros.
Como contrato “intuitu personae”, la ac-
tuación del mandato debe ser personal
(art. 622-26), si bien se permiten, con la au-
torización del mandante, la sustitución y la
delegación, entendiendo la primera gura
como aquélla que desvincularía al manda-
tario contratante inicial.
B. Otra idea importante presente ya en
la denición es la referente al OBJETO del
mandato. Frente a los términos del art. 1709
CC (“prestar algún servicio o hacer alguna
cosa”), demasiado parecidos a los del art.
1544 para el arrendamiento de obras o
servicios (“ejecutar una obra o prestar un
servicio por precio cierto”), el CCCat se re-
ere a la gestión de los asuntos jurídicos
que el mandante le encarga, como tipo
particular de servicios. Se utiliza el adjetivo
“jurídicos” en relación a los asuntos, cuan-
do, quizá, habría sido más adecuado hacer-
lo en referencia a los actos que constituyen
la actuación del mandatario (la “gestión”),
asumiendo la interpretación generalmente
aceptada de que el mandato engloba úni-
camente aquellos actos de relevancia jurí-
dica en la esfera patrimonial del mandante,
excluyéndose los meramente materiales. Sí
debe permitir el concepto gestión resolver
la cuestión referente a la naturaleza de la
obligación del mandatario, en cuanto no es
una obligación de resultado, sino de activi-
dad o “de medios”.
C. Aunque la naturaleza de la gestión en-
comendada puede determinar el ÁMBITO
Y EXTENSIÓN del mandato (art. 622-23-
1) y la forma de actuación del mandatario
Contratos de mandato, sobre objeto ajeno y de prestaciones periódicas.
Modificaciones introducidas en otros libros del Código Civil
Antonio Longo Martínez
Notario de Barcelona
3/2015

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