El libro secundo del Código civil italiano

AutorJosé Escobar
Páginas216-226

Page 216

Por el profesor ALBERTO MONTEL, Abogado de Turín, Italia.

1. ° El libro II del nuevo Código civil italiano contiene la disciplina de los bienes y de los derechos reales de goce

Esta materia, más que ninguna otra, requería una observación atenta y profunda de la orientación que el Estado italiano había de imprimir al ordenamiento social y económico de la nación.

Y, como era lógico, el nuevo Código civil se ha inspirado en los principios en que se informa la Carta del Trabajo, según los cuales la iniciativa privada en el campo de la producción está considerada como el instrumento más útil y eficaz para el interés de la nación, y el trabajo se considera como un deber social, uniéndose ambos al interés general de la producción.

Desde el artículo 2.º se precisa y acentúa el carácter social que en la nueva legislación asume la regulación de los distintos derechos, y este concepto se repite después en las disposiciones particulares cada vez que se presenta la necesidad de poner más en evidencia que el interés individual debe ceder ante el interés de la colectividad y el de la producción.

Pasaremos brevemente revista a cada uno de los títulos del libro, poniendo de relieve sus disposiciones más importantes.

2. ° Bienes

Empieza el libro determinando el concepto de bienes en su sentido jurídico, que se funda en un criterio esencialmente social y económico, con una serie de normas relativas a las varias distinciones de los bienes desde el punto de vista de su disciplina. A este respecto tienen singular importancia la introducción (art. 6.º) de la cla-Page 217se de bienes muebles inscritos en los Registros públicos (regulada en algunos aspectos, de un modo parecido a los inmuebles) ; la fijación (art. 7.°) del concepto de universalidad de bienes muebles y la declaración de las cosas que componen la universalidad, que pueden ser objeto de relaciones jurídicas separadas; la supresión (art. 8.°) de la clase de bienes inmuebles por destino, que ha sido sustituida por la de pertenencias como más adecuada a la realidad de las relaciones; se ha mejorado y completado la disciplina relativa a los bienes que pertenecen al Estado y a las entidades públicas y eclesiásticas (arts. 13 a 22).

Como es sabido, el Código de 1865 regulaba la materia de un modo inadecuado, y las elaboraciones de la doctrina y de la jurisprudencia se han visto precisadas, en algunos puntos, a forzar el texto legislativo para atribuirle un contenido que se adaptara a las exigencias de la vida actual, contribuyendo también a ello, en no pocas ocasiones, b legislación especial..

La distinción que sobre la base de las normas indicadas se hacía entre bienes del Estado y patrimoniales, de un lado, y disponibles e indispensables de otro, que, aunque se presentaba en teoría muy clara, llevaba, en cambio, consigo notables inconvenientes cuando se trataba de fijar los criterios de distinción entre una y otra categoría, por cuanto la enumeración de los bienes del Estado hecha por el artículo 427 del Código de 1865 era insuficiente, y las fórmulas establecidas en los artículos 425, 426, 428 y siguientes acerca de la naturaleza de la pertenencia de los bienes al Estado, habían suscitado largas y repetidas disputas, que todavía no han terminado.

La nueva ley ha simplificado el sistema, declarando que los bienes que pertenecen al Estado pueden agruparse en dos grandes categorías: bienes de dominio público ("demanio") y bienes de propiedad privada; y se ha hecho elástica la clasificación de. los primeros con la adición de la categoría de los bienes que por la ley están sometidos al régimen propio del dominio público.

Los bienes de propiedad privada, a diferencia de los de dominio público, pueden ser enajenados, y son susceptibles de prescripción adquisitiva, esto es, tienen la característica propia de los bienes de particulares, de los cuales el Estado y las otras entidades públicas territoriales tienen su titularidad como personas jurídicas. Lo que, por otra parte, no significa una equiparación absoluta a los bienes de la propiedad de los particulares en lo que se refiere a su disponibilidad, porquePage 218 la naturaleza especial de las entidades públicas, a causa de la gran importancia que pueden llegar a alcanzar, reclaman en ciertos aspectos un tratamiento especial.

3. ° Propiedad

El título II del libro que estudiamos contiene la disciplina de la propiedad. Respecto a ésta se ha cuidado el legislador de eliminar o modificar todas aquellas disposiciones que ya no respondían a las exigencias modernas de la convivencia social, a las de la agricultura, de la construcción y de las industrias, habiéndose modificado otras con las adiciones necesarias para" ponerlas en relación con la función social que en el nuevo ordenamiento se asigna a la propiedad.

Ya hemos visto cómo el concepto de la función social del derecho ha sido precisado desde el artículo 2.°, y como corolario de este concepto está la disposición del artículo 24, que sanciona expresamente la prohibición de los actos de emulación, de los que tanto se ha discutido desde el Derecho romano hasta nuestros días. Actos de emulación son aquellos que se realizan, no para favorecer o ayudar al que los ejecuta, sino únicamente para ocasionar una molestia a otros. El nuevo Código civil no podía permitirlos. El derecho no otorga su protección sino a aquellos actos que tengan alguna utilidad, y no al capricho de los particulares.

En el mismo sentido se inspira la disposición del artículo 31, que, resolviendo una antigua discusión, limita el derecho del propietario sobre el vuelo y el subsuelo, al disponer que "el propietario del suelo no puede oponerse a las actividades de terceros que se desenvuelvan a tal profundidad en el subsuelo y a tal altura en el espacio dominante, que aquél no tenga interés en excluir".

El artículo 35 llena una grave laguna del Código anterior.

Son conocidas las, grandes controversias surgidas principalmente en los últimos...

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