Libro III. Relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio en las islas de Ibiza y Formentera

AutorOlga Cardona Guasch
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil Universidad de las Islas Baleares
Páginas385-437
LIBRO III. RELACIONES PATRIMONIALES DERIVADAS DEL
MATRIMONIO EN LAS ISLAS DE IBIZA Y FORMENTERA
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Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil
Universidad de las Islas Baleares
I. PRINCIPIOS RECTORES
De los principios que rigen las relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio
en las islas de Ibiza y Formentera, unos aparecen expresados directamente, mientras que
otros se infieren de las normas que regulan esta materia. Interesa destacar, además que,
pese a su carácter general, algunos de estos criterios se proclaman en sede del régimen de
separación de bienes.
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Al igual que el resto de legislaciones españolas, la Compilación de Derecho Civil de
las Illes Balears se adscribe al principio de primacía del régimen económico matrimo-
nial pactado por los contrayentes o cónyuges. Respecto de los matrimonios sujetos al
Derecho de Ibiza y Formentera, la CDCIB lo proclama en el artículo 66.1: “El régimen
económico conyugal será el convenido en capitulaciones matrimoniales, denominadas
espòlits”. En defecto de elección voluntaria y expresa del régimen económico por los inte-
resados, entra en juego el de separación de bienes, previsto en el Libro III como régimen
legal como supletorio.
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Conforme al principio de libertad de estipulación, los interesados pueden acordar
el régimen económico matrimonial que mejor responda a sus particulares circunstan-
cias, gozando de un amplísimo margen para configurar su contenido. La elección expresa
de r.e.m. ha de realizarse necesariamente en capitulaciones matrimoniales (espòlits). A
modo de hipótesis, un matrimonio cuyos efectos patrimoniales se sujetan a las disposi-
ciones del Libro III CDCIB puede convenir en espòlits:
a. El régimen de separación de bienes del Libro I.
b. El régimen de separación de bienes del Libro III, añadiéndole cláusulas que lo
modulen sin llegar a desnaturalizarlo. P. ej., pactando la cuantía en que cada
cónyuge contribuirá a las cargas familiares.
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c. Un régimen económico matrimonial no contemplado en la Compilación. P. ej.,
la sociedad de gananciales o el régimen de participación en ganancias del CC o
un sistema económico conyugal previsto en cualquier otro cuerpo legal, como,
por ejemplo, el régimen de comunidad de bienes del CCC.
d. O, incluso, un régimen económico puramente consuetudinario, no sólo por su
origen, sino también, por no estar regulado en norma legal alguna, como el aco-
gimiento en la cuarta parte de los milloraments.
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El principio de igualdad entre cónyuges inspira la regulación de las relaciones patri-
moniales derivadas del matrimonio, y actúa de límite a la libertad de estipulación. Así,
y pese al vasto alcance de la autonomía de la voluntad, son rechazables aquellos pactos
según los cuales uno de los esposos quede a merced del otro. Especial interés reviste este
criterio en el régimen de separación de bienes. Ciertamente, la necesidad de evitar la des-
igualdad patrimonial entre cónyuges justifica el derecho a una compensación económica
al extinguirse el régimen a favor del cónyuge que, habiéndose consagrado al trabajo para
la familia, ha sufrido un empobrecimiento con el consiguiente enriquecimiento injusto
del otro consorte.
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El Libro III, como el resto de normativas españolas sobre la materia, se adscribe al
principio de mutabilidad del régimen económico matrimonial. La sustitución de un ré-
gimen económico por otro distinto deberá realizarse necesariamente en capitulaciones y
no podrá perjudicar los derechos ya adquiridos por terceros.
II. LOS ESPÒLITS
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Ni la Compilación de 1961 ni el Texto Refundido de 1990 definían los espòlits. Se
limitaban a identificarlos con las capitulaciones matrimoniales, dando por supuesto el
concepto de estas últimas. El actual artículo 66.2 CDCIB, redactado por la Ley 7/2017, de
3 de agosto, del Parlamento Balear, sí se detiene a conceptuar los espòlits, destacando su
función de albergar el régimen económico matrimonial. Sin embargo, y como tendremos
ocasión de comprobar, históricamente, la función de las capitulaciones matrimoniales
ibicencas ha excedido, con mucho, de la mera determinación del régimen económico.
Doctrinalmente, se han definido los espòlits incidiendo cada autor en diferentes as-
pectos destacables de la figura:
• “Involucro de contratos.”1
1 NAVARRO REIG, V., Costumbres en las Pithiusas. Madrid, 1901, pág. 137.
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• “Nombre que se da a las capitulaciones que pactan y establecen los contrayentes
antes de celebrar su matrimonio, representando en cuanto a su contenido, un
conjunto de contratos unidos a la ley de sucesión”.2 Esta definición no es del todo
exacta, ya que en Ibiza y Formentera se han podido otorgar espòlits no sólo antes
sino también, una vez contraído el matrimonio, como luego se verá.
• “Negocio jurídico familiar causa matrimonii bilateral o plurilateral, de forma so-
lemne, y de contenido con pactos de muy diversa índole.3
. F   espòlits
2.1. Funciones de los espòlits en el Derecho histórico pitiuso
Tanto el artículo 66 de la Compilación de 1961 como el del Texto Refundido de la
CDCIB de 1990, establecían que las capitulaciones matrimoniales reciben en las Pitiusas
la denominación de “espòlits” y sirven de cauce para la determinación del régimen eco-
nómico matrimonial. Sin embargo, contener la estipulación de un r.e.m. concreto, mo-
dificarlo o sustituirlo, no ha sido históricamente, la finalidad primordial de los espòlits,
ya que estos surgieron para solemnizar la entrega de la dote al marido. Dicho esto, no
es menos cierto que a lo largo de su trayectoria secular, los espòlits han ido mudando su
función o, mejor dicho, ampliándola, lo cual ha repercutido en la propia esencia de este
negocio jurídico. Es así como su concepto ha evolucionado al albur de las necesidades de
los ibicencos y formenterenses, lo que nos permite destacar tres distintas y sucesivas for-
mas de configurarse jurídicamente:
1. Como cartas de constitución dotal
2. Como códigos familiares
3. Como capitulaciones matrimoniales
2.1.1. Su nacimiento como cartas de constitución dotal
La función genuina de los espòlits ha sido servir de documento donde se constatase
formalmente la constitución de la dote y su entrega al marido, como contribución de la
mujer al sostenimiento de las cargas del matrimonio (onera matrimonii). Se trataba de
una dos romana, consistente en dinero u otros bienes que la mujer entregaba al esposo
para que él los administrase y, con sus frutos, atendiera al sostenimiento de la familia. Al
disolverse el matrimonio, esos mismos bienes o su equivalente, según los casos, debían
restituirse a la viuda o a los herederos de la mujer, si era ella quien premoría. Para los su-
puestos de premoriencia de marido, la constatación de la dote en documento público fa-
cilitaba la prueba de su existencia y, por ende, aseguraba a la viuda su exitosa reclamación,
máxime cuando habían transcurrido muchos años desde la celebración del matrimonio.
2 COSTA RAMÓN, J., “Comentario al artículo Spolit, de Isidro Liesa”. Revista Ibiza, núm. 14. Año II,
agosto-septiembre, 1945.
3 CERDÁ GIMENO, J., Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. T. XXXI. 1ª Edición.
Dirigidos por Manuel ALBALADEJO. Madrid, 1981, pág. 50.

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