La libre valoración de la prueba

AutorJordi Nieva Fenoll
Páginas65-94
II. PEQUEÑA HISTORIA DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
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La tendencia ascendente hacia la prueba de valoración completamente
libre 168 se ha culminado, en realidad, en pocos lugares. Solamente en Aus-
tria 169 se encuentra un sistema claramente libre, así como en Irlanda 170 y
Reino Unido 171, pese a que su modelo se encuentra lastrado por frecuen-
tes reglas jurisprudenciales que son lo más parecido a reglas legales de va-
loración de la prueba, y que de hecho provienen de esas antiguas reglas,
prácticamente idénticas a las que regían en el continente porque también
tenían muchas de ellas un origen romano. Más adelante abundaremos en
este punto.
En conclusión, el sistema de valoración legal ha conocido tendencias ver-
daderamente discontinuas, y nunca se ha llegado a imponer por completo en
las leyes, dado que las normas generalistas más importantes nunca renuncia-
ron a la valoración libre de la prueba. Quizás hayan sido las complejidades
de este último sistema, así como sus peligros en manos de jueces inexpertos,
las razones por las que surgieron históricamente con mayor o menor fuerza.
Pero para captar por qué ello pudo ser así, es imprescindible adentrarse en el
sistema de libre valoración de la prueba, que se explicará a continuación.
4. LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Como ya se dijo, el sistema de valoración libre de la prueba no nace en
ningún momento histórico concreto, o bien podría decirse que surge en el
mismo momento en que se realizaron los primeros juicios jurisdiccionales.
Se describe muy simplemente. Basta con decir que se trata del sistema que
se genera espontáneamente, sin más reflexión ni directriz, del uso cotidiano
de la mente humana. Y por ello, como vimos, normas muy remotas lo daban
por sentado sin prestarle una especial atención 172.
reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente
perjudicial. [...]
168 Como la defendida, por ejemplo, por H. de v i s ec H a N d i a , «Contenido, naturaleza y técnica
de la valoracion de la prueba judicial», RDProc., núm. 1, 1996, p. 11.
169 §. 272. 1) Das Gericht hat, soferne in diesem Gesetze nicht etwas anderes bestimmt ist,
unter sorgfältiger Berücksichtigung der Ergebnisse der gesammten Verhandlung und Beweisführung
nach freier Überzeugung zu beurtheilen, ob eine thatsächliche Angabe für wahr zu halten sei oder
nicht.
2) Es hat insbesondere in gleicher Weise zu entscheiden, welchen Einfluss es auf die Beur-
theilung des Falles hat, wenn eine Partei die Beantwortung von Fragen verweigert, welche durch den
Vorsitzenden oder mit dessen oder des Senates Zustimmung an sie gestellt werden.
3) Die Umstände und Erwägungen, welche für die Überzeugung des Gerichtes maßgebend
waren, sind in der Begründung der Entscheidung anzugeben.
Vid. también H. W. fa s c H i N G , Lehrbuch des österreichischen Zivilprozeßrechts, Wien, 1990,
pp. 431-432.
170 D. mc G r a T H , «Irish report on Evidence», en AAVV (ed. Lebre de Freitas), The Law of Evi-
dence in the European Union; Das Beweisrecht in der Europäischen Union; Le Droit de la Preuve dans
l’Union Européenne, Den Haag, 2004, p. 250.
171 P. mur P H y , Murphy on evidence, Oxford, 2005, pp. 66-67.
172 Tales como la contenida en el Deuteronomio 25: 1. Si hubiere pleito entre algunos, y
acudieren al tribunal para que los jueces los juzguen, éstos absolverán al justo, y condenarán al
culpable.
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JORDI NIEVA FENOLL LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
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Por consiguiente, como se explicará más adelante, se trata de un sistema
en el que no se intenta otra cosa que el juez utilice las llamadas máximas
de experiencia, reglas del criterio humano, leyes del pensamiento, etc. Pero
tiene la dificultad de que a priori no se establece ningún camino por el que el
juez pueda discurrir para realizar la valoración. Se le deja solo con sus pen-
samientos 173 y con los materiales que surgieron de la actividad probatoria
desempeñada en el proceso.
A) El objetivo general: el máximo acercamiento posible a la verdad
La doctrina ha reflexionado fundamentalmente acerca del objetivo gene-
ral de la actividad probatoria: la averiguación de... ¿la verdad? En ese punto,
y con ese interrogante, se ha desarrollado buena parte de la investigación
doctrinal en este sentido, y ahí se ha concentrado también la imaginación de
los diversos legisladores. En realidad, se trataba de decirle al juez el objetivo
que tiene que conseguir, a fin de que pudiera encauzar mejor su pensamien-
to, lo cual ha tenido muy diferentes manifestaciones que serán examinadas a
continuación. En este sentido se ha querido distinguir entre certeza, verdad,
verosimilitud, probabilidad, credibilidad, íntima convicción, duda razonable
y algunas otras categorías que, en realidad, sólo tratan de guiar al juez en
la realización de una actividad compleja: valorar la prueba y, en definitiva,
juzgar.
Debe comenzarse por decir que hasta el siglo xi x nadie había dudado
realmente sobre que el fin del proceso era la averiguación de la verdad. Po-
dría decirse que el tema no se había planteado realmente, y probablemente
sea cierto, pero la realidad es que hasta ese momento no había habido dis-
cusión acerca de que la prueba, como decían las Partidas, tenía por finalidad
averiguar una «cosa dudosa» 174. Es decir, que con la actividad probatoria de
lo que se trata es de determinar la verdad 175. Ésa había sido sin duda la tradi-
ción romana 176, y no parece que se modificara con posterioridad.
173 ri v e r a mo r a l e s , Las pruebas, cit., p. 937.
174 Partida III, título XIV, Ley 1.
175 Lo decía en el siglo x i x F. He l i e , Traité de l’instruction criminelle, Paris, 1866, p. 323: «Le
but de toutes les opérations judiciaires est d’acquérir la connaissance de la verité». En el siglo xv ii i
puede leerse la obra del co N d e de l a ca ñ a d a , Instituciones prácticas de los juicios civiles, t. I, 2.ª ed.,
Valladolid, 1794, p. 94: «Síguese á la conclusión el auto de prueba, cuya execucion debe limitarse á los
hechos del proceso conducentes á descubrir la verdad...». Del mismo modo, en Francia, lo afirmaba
du m o N T , Nouveau Style Criminel, t. I, Paris, 1776, p. 81: «Les accusés ont tant de peine à s’avouer
coupables, que les questions qu’on leur fait, les objections qu’on leur oppose, et les contradictions
qu’on leus fait remarquer dans leur réponses, ne sauroient être trop vives et trop pressantes pour
percer les ténebres dont ils s’enveloppent, et en faire sortir la verité». Y añade: «Ah! qu’on coupable a
fort à faire avec un juge habile qui l’arrête à chaque pas!». En Inglaterra hacia el año 1765 se publica
por primera vez la obra de W. bla c k s T o N e , Commentaries on the Laws of England, Libro III, Phila-
delphia, 1867, pp. 282-283, y en ella se lee: «And, first, evidence signifies that which demonstrates,
makes clear or ascertains the truth of the very fact or point in issue...». Y yendo aún más atrás, al
siglo x v i i L. Pe G u e r a , Praxis civilis, Barcelona, 1674, p. 114, se expresa en estos términos: «quia
positio, secundum Doctores est quaedam brevis narratio factum contines ad eliciendam veritatem
concepta», y en la p. 121, con todavía mayor claridad: «Interrogatoria contra testes ad veritatem
(Nota 176 en página siguiente)
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