Seguridad Social y libre circulación. Determinación de la legislación aplicable a los trabajadores interinos...

AutorMaria del Sol Herraiz Martín
CargoProfesora de la Universidad Carlos III
Páginas267-275

Seguridad Social y libre circulación. Determinación de la legislación aplicable a los trabajadores interinos desplazados en otro Estado miembro. Comentario de la STJCE, de 10 de febrero de 2000 MARIA DEL SOL HERRAIZ MARTÍN * SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.---2. DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE A LOS TRABAJADORES INTERINOS DESPLAZADOS EN OTRO ESTADO MIEMBRO. 2.1. La regla «Ius loci laboris» 2.2. Un supuesto especial: trabajadores desplaza dos temporalmente al extranjero.---3. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 10 DE FEBRERO DE 2000. 3.1. Supuesto de hecho. 3.2. Cuestiones Prejudiciales. 3.3. Conclusiones. 1. INTRODUCCIÓN S i existe un tema que en la actualidad es esencial para las Comunidades Eu ropeas, es el de la Seguridad Social de los trabajadores migrantes. Dicho núcleo temático se caracteriza por ser el protagonista en una Europa donde cada día más se pretende conseguir la libre circulación de los trabajadores. Y para lograr dicho fin, que en ocasiones parece una autén tica utopía, se precisa, como veremos acto se guido, salvar unos fuertes obstáculos y aplicar correctamente una prolija y compleja normativa comunitaria. Puede comprenderse fácilmente, a priori, las dificultades enunciadas previamente, ya que el traslado de una persona de un país a otro con la finalidad de trabajar comporta au tomáticarnente el cambio de uno a otro Siste ma de Seguridad Social con la consiguiente diferencia cuantitativa y cualitativa existen te entre dichos sistemas, ya que éstos no de jan de ser un fiel reflejo del sentido político y económico predominante en el país corres pondiente. Ahora bien, no sólo son preocupantes las dificultades técnicas que pueda conllevar la movilidad del trabajador, dentro de la Comu nidad Europea, sino también el hecho de que el trabajador suele acabar observando una pérdida significativa en el percibo de presta ciones, situación que no sucedería si dicho 267 * Profesora de la Universidad Carlos III. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 ciudadano no hubiera tenido que desplazarse de país para llevar a cabo su relación laboral Por tanto, para evitar perjuicios a quienes para desarrollar una actividad profesional de ben desplazarse de un país a otro, las Comuni dades han elaborado un conjunto normativo lo más coherente y armonizador posible, si bien, como tendrá ocasión de verse, no le faltan sus lagunas que, sin quererlo, no dejan de supo ner un freno a la libre circulación de trabaja dores. La acción normativa a la que acabamos de aludir se emprende, fundamentalmente, con el antiguo artículo 51 del Tratado Constituti vo de la Comunidad Económica Europea, hoy artículo 42 del Tratado Constitutivo de la Co munidad Europea (en adelante TCE) 1 . Se gún el citado precepto en materia específica de Seguridad Social deberán adoptarse todas las medidas que resulten necesarias «para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un siste ma que permita garantizar a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes: a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislacio nes nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas; b) el pago de las pres taciones a las personas que residan en los te rritorios de los Estados miembro». De la lectura del precepto se entiende que se trata de una medida destinada, claramen te, a conectar los distintos sistemas de Segu ridad. Del mismo modo se deduce la vía que debe adoptarse para conseguir la intercornu nicación de las distintas normativas naciona les de Seguridad Social. La doctrina venía planteándose si la solu ción más acertada como puente de conexión de los distintos ordenamientos materiales nacionales sería acudir a la técnica annoniza dora (consistente en introducir elementos co munes en los distintos sistemas de Seguridad Social), o a la coordinadora (cuya labor con siste en intercomunicar los distintos ordena mientos jurídicos en materia de Seguridad Social). La diferencia entre ambas vías resul ta evidente, ya que mediante la primera se estaría creando un sistema único de Seguri dad Social, tras haber eliminado todas las discordancias existentes entre los ordena mientos internos; y, en cambio, mediante la coordinación se deja que existan las diferen cias de fondo y forma entre los distintos regí menes de Seguridad Social de los Estados miembros 2 . Pues bien, el legislador comunitario optó, tal y como se deduce del artículo 42 TCE, por respetar la normativa existente en cada Es tado miembro sin crear una propia, de mane ra que así se evitaran la mayoría de los inconvenientes que pudieran presentarse a los trabajadores migrantes, a quienes, simul táneamente, le son aplicables dos o más regí menes de Seguridad Social 3 . Y es que si la intención de la política comu nitaria es producir el menor efecto negativo sobre las personas que se desplazan de un Estado a otro, la mejor vía (no por ello menos compleja) para llevarlo a buen fin es la coor dinación de las distintas legislaciones, sin modificar o alterar su propio contenido 4 . 268 JURISPRUDENCIA 1 Sobre antecedentes normativos inmediatos, véase ALMANSA PASTOR, J.M, Derecho de la Seguridad Social, Madrid, Tecnos, 1991, págs. 81-83; MONTOYA, A; GALIA- NA, J.; SEMPERE,A., y otros, Derecho Social Europeo, Ma- drid, Tecnos, 1994, págs. 190-192. 2 Véase JULIA LÓPEZ LÓPEZ, Seguridad Social Comuni- taria y Jurisprudencia Española, Civitas, Madrid, 1996, págs.45-46. 3 No obstante hay que señalar que la técnica armo- nizadora, si bien no se encuentra respaldada, tampoco queda descartada Véase MONTOYA, A., GALIANA, J, SEMPE- RE, A., Derecho Social..., op. cit. pág. 197. 4 Que todo el entrarnado de aplicación normativa sobre Seguridad Social recogido en el actual artículo 42 TCE, a pesar de las dificultades técnicas que conlleva, busca el beneficio mayor para los trabajadores que tie- nen que desplazarse de un país a otro queda patente, entre otras, en la Sentencia del TJCE de 19.3.1964, Caso 75/63, Unger: «el establecimiento de una libertad de cir- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 2. DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE ALOS TRABAJADORES INTERINOS DESPLAZADOS EN OTRO ESTADO MIEMBRO 2.1. La regla «ius loci laboris» Como ha quedado patente en líneas ante riores, la finalidad que persigue la acción nor mativa comunitaria en materia de Seguridad Social es conseguir el mayor beneficio posible a los ciudadanos que por motivos laborales deben desplazarse de uno a otro país. Pues bien, para no desmerecer este propósito, se creó el Reglamento 1408/71 5 , como norma co munitaria de coordinación de las distintas normas nacionales, y el sustituto de los ante riores convenios bilaterales entre países co munitarios en cuanto a Seguridad Social 6 . Consecuentemente, el articulado del Re glamento 7 aludido se encuentra con una ar dua y complicada misión, cual es despejar la incógnita de qué legislación, de entre varias posibles que entran en conflicto, va a ser la aplicable. Es decir, si ya hemos visto que en ma teria de Seguridad Social europea se busca el menor perjuicio para el trabajador mediante la coordinación de distintos ordenamientos jurídicos, sin crear uno propio, el problema aparece en el momento de determinar la legislación que se le va a aplicar al trabaja dor 8 . Es este un cometido complejo, pero que queda resuelto de forma coherente en el títu lo II del Reglamento, tras afirmar que la me jor forma de evitar conflictos de leyes es que los trabajadores queden sometidos a un único 9 sistema de Seguridad Social 10 . Acto seguido, con carácter más bien simplificador, y con la intención de evitar la dualidad de legislacio nes, el Reglamento se decanta por aplicar la legislación del lugar de trabajo 11 . Se hace efectiva, por tanto, la regla general «ius loci laboris», según la cual la legislación aplica ble es la del lugar donde desarrollan sus ac tividades, los trabajadores por cuenta ajena (art. 13.2.a) y trabajadores por cuenta pro pia (art. 13.21), aunque residan en otro Es tado miembro o, en su caso, su empresario tenga su sede o domicilio en otro Estado miembro». Ahora bien, esta regla general se en cuentra seguida de una serie de matizacio nes y excepciones recogidas en el artículo 14. 269 culación de los trabajadores tan amplia como sea posi- ble, y que está entre losfundamentos de la Comunidad, constituye el objetivo principal del artículo 51 y condi- ciona la aplicación de los reglamentos adoptados para su ejecución». Igualmente, véase Sentencia del UCE de 15.1.1986, Caso 41/84, Pinna I. 5 Publicado en el JOCE n. L 149/2, de 5 de julio de 1971. Posteriormente, el Consejo, en fecha 21 de marzo de 1972 crea el Reglamento 574/72, por el que se esta- blecen modalidades de aplicación de la normativa pre- cedente. 6 Artículo 6 del Reglamento 1408/71. 7 Aprovechamos este momento para señalar que, precisamente por la actitud de coordinación típica en la materia objeto de estudio, son los Reglamentos, y no las Directivas las herramientas que se utilizan mayoritaria- mente, debido a su carácter obligatorio y directamente vinculante para todos los Estados miembros (artículo 249 TCE). MARÍA DEL SOL HERRAIZ MARTÍN 8 Podría coincidir la normativa del Estado donde re- side el trabajador, donde lo hace su familia o donde se desarrolla el trabajo, entre otras. 9 Como bien señaló IGLESIAS CABERO, M, «El impacto de la Seguridad Social Europea en la jurisprudencia espa- ñola»: «no se pretende la unificación a ultranza de las legis- laciones internas, sino su aproximación, con la finalidad de que el derecho de libre circulación y de libertad de presta- ción de servicios sea una realidad y no encuentre trabas en la diversidad de los sistemas de Seguridad Socia», en Pro- blemática española de la Seguridad Social Europea, Insti- tuto Europeo de Relaciones Industriales, Granada, Coniares, 1999, pág. 250. 10 Véase Sentencia del TJCE de 23.9.82, Caso 276/81, Kujpers. 11 Esta determinación es de gran transcendencia si se tiene presente que la legislación que se considere apli- cable va a ser conforme a la cual el trabajador tendrá que realizar sus aportaciones, deberá cotizar o recibirá las co- rrespondientes prestaciones. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 2.2. Un supuesto especial: trabajadores desplazados temporalmente al extranjero La regla general, hemos visto, consiste en aplicar la legislación del Estado miembro donde el trabajador presta sus servicios, es decir, el «ius loci laboris». Ahora bien, esta re gla se encuentra envuelta de un complejo de matizaciones y excepciones 12 . Si bien, en las siguientes líneas nos vamos a centrar en una sola de las singularidades, concretamente en la que sirve como argumento jurídico en el litigio que da lugar a la sentencia objeto de comenta rio, y que se encuentra recogida, explícitamen te, en el artículo 14, apartado 1, letra a) del Reglamento 1408/71: «la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territo rio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con elfin de efec tuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración pre visible de este trabajo no exceda de doce me ses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada». La situación a la que alude el precepto es bastante frecuente en la actualidad, ya que hoy en día son numerosos los desplazamientos con carácter temporal de los trabajadores de un Es tado a otro, debido al ejercicio de sus empresas de actividades económicas interestatales 13 , y fundamentalmente beneficiarias con las em presas de trabajo temporal 14 . Por dicho motivo, y con la finalidad , siem pre presente, de salvar todos los obstáculos posibles a la libre circulación de trabajadores y de favorecer la integración económica, evi tando complicaciones administrativas, se ela boró la excepción al ius loci, en fianción del tiempo, según la cual el trabajador mantiene su vinculación jurídica con el país de empleo, y no con el país donde presta sus servicios 15 . Ahora bien, si la especial regla se ha crea do para favorecer al trabajador afectado por la movilidad jurídica, no debe dejarse de re alizar un efectivo control para evitar posibles fraudes, ya que basándose en ella, el empre sario podría intentar mantener el mayor tiempo posible a sus trabajadores bajo la le gislación del país donde las cuotas de Seguri dad Social fueran menos elevadas. Por tanto, para no dar lugar a fáciles abusos al respecto, ha sido la jurisprudencia la encargada de pronunciarse sobre una serie de requisitos complementarios para que trabajadores y empresarios puedan acogerse a la excepción recogida en el artículo 14. I.a) del Reglamen to 1408/75. De forma que al trabajador tem poral podrá aplicársele la legislación del Estado que le emplea, siempre que se cum plan, fundamentalmente, dos requisitos: --- El primer requisito se refiere a la «exis tencia y a la calidad de un vínculo necesario entre la empresa de trabajo temporal y el 270 JURISPRUDENCIA 12 Tal y como argumenta CASAS BAAMONDE, M.E, Las distintas singularidades pueden enmarcarse en tres apar- tados teniendo presente «la materia (el seguro voluntario o facultativo voluntario no se sujeta a tales reglas), la ac- tividad (transportes internacionales; actividades ejerci- das normalmente en el territorio de dos o más Estados miembros; misione diplomáticas y oficinas consulares) y el tiempo», en «Los desplazamientos temporales de los trabajadores», El Espacio Social Europeo, Valladolid, Lex Nova, 1991, págs. 101-102. 13 Así, los datos estadísticos revelan que, en Alema- nia hasta el 40% de la actividad en la construcción es rea- lizada por trabajadores desplazados, tanto autónomos como subordinados. Sin embargo en nuestro país toda- vía son pocas las empresas que se adjudican contratas en Europa. Véase «Las conexiones transfronterizas débiles. ¿De «zonas grises» a cuerpo central?», en Problemática Española de la Seguridad Social Europea, Instituto Euro- peo de Relaciones Industriales, Comares, Granada, 1999, págs. 68-69. 14 LYON-CAEN, G.; LYON-CAEN, A., Droit Social Inter- nactional Européen, Dalloz, París, 1993, pág. 213. 15 Es esta una solución ideal sise tiene presente que «la familia del trabajador suele permanecer en el domici- lio habitual» MUÑOZ ALVAREZ, G., La Seguridad Social de las Comunidades Europeas. Legislación, comentarios y ju- risprudencia, Aranzadi, Navarra, 1992, pág. 49. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 trabajador desplazado, en la medida en que éste debe depender normalmente de la empresa que lo ha desplazado en el te rritorio de otro Estado miembro». Ahora bien, tomando como base la Decisión n. 128, en el mantenimiento de un vínculo or gánico entre la empresa establecida en un Estado miembro y los trabajadores por ella desplazados en el territorio de otro Estado miembro durante el tiempo de su desplazamiento, «es esencial deducir del conjunto de circunstancias de la ocupa ción que el trabajador se halla subordi nado a dicha empresa 16 ». --- El segundo requisito consiste en la rela ción existente entre la empresa de traba jo temporal y el Estado miembro en el que está establecida. Mas concretamen te, declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Manpower que «las empresas de las que dependan los trabajadores de ben ejercer normalmente su actividad en el territorio del Estado en el cual están establecidas» (ap. 16). En el cumplimiento de esta segunda con dición es de enorme transcendencia conocer lo que debe entenderse por «ejercer normal mente su actividad». Es esta una cuestión a la que se aludirá líneas más abajo, ya que la Corte Europea, en la sentencia objeto de co mentario, se decanta abiertamente por una definición al respecto. Ahora bien, de tales afirmaciones juris prudenciales se deduce que la disposición del artículo 14, apartado 1, letra a) del Regla mento n. 1408/71 sigue siendo una excepción a la regla del Estado de empleo y que, por ello, la empresa de trabajo temporal que de see ofrecer servicios transfronterizos, única mente puede beneficiarse de la ventaja ofrecida por esta disposición si sus trabajado res dependen directamente de ella y, al mis mo tiempo, ejerce normalmente actividades en el Estado miembro de establecimiento. 3. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 10 DE FEBRERO DE 2000 3.1. Supuesto de hecho El litigio que da lugar a la sentencia objeto de comentario, se suscita entre Fitzwilliam Executive Search Ltd, que actúa con el nom bre comercial Fitzwilliam Technical Services (en lo sucesivo, «FTS»), y la Sestuur van het Landelyk instituut sociale verzekeringen (en lo sucesivo, «LISV»). Concretamente FTS, en calidad de empre sa de trabajo temporal, ejerce actividades de colocación de trabajadores temporales, tanto en Irlanda como en los Países Bajos. Todos los trabajadores que emplea (incluídos aquellos que son contratados para ser desplazados di rectamente en empresas establecidas en los Países Bajos) son nacionales irlandeses domi ciliados en Irlanda. FTS ejerce todas sus actividades de coloca ción desde Irlanda, de modo que todos los contratos de trabajo, incluso aquellos que se refieren a su clientela neerlandesa, se cele bran a través de su oficina de Dublín. Los trabajadores fijan su relación laboral mediante contratos de trabajo conforme al Derecho irlandés y, a su vez, están afiliados al régimen de Seguridad Social irlandés, incluido el período de desplazamiento en los Países Ba jos. De manera que FTS retiene las correspon dientes cotizaciones sobre los salarios brutos de los trabajadores, y abona a las autoridades ir landesas las cotizaciones así retenidas, es decir, la cuota patronal y la retención a cuenta del impuesto sobre los salarios. Hay que resaltar también que, por lo que se refiere a los trabajadores desplazados en los Países Bajos, se solicitan al Ministerio de Asun 271 MARÍA DEL SOL HERRAIZ MARTÍN 16 Véanse Sentencia del UCE, de 5.12.67, Van der Vecht, (19/67) p.457; y Sentencia del UCE, de 17.12.1970, Manpower (35/70), ap. 18 y 19. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 tos Sociales los certificados E 101 y E 111 (este último se refiere al Seguro de Enfermedad). Ante esta situación, la Nieuwe Algemene Bedryfsvereniging (en lo sucesivo, «NAB», or ganismo que precedió al LISV, estimó que los trabajadores enviados por FTS a los Países Bajos estaban erróneamente afiliados al régi men irlandés de Seguridad Social. Por su parte, FTS impugnó dicha apreciación, y la NAB, al término del debate contradictorio con firmó su interpretación mediante una resolu ción de 31 de marzo de 1996 por la que sometió a los empleados de aquélla que trabajaban en los Países Bajos al régimen de Seguridad Social neerlandés. Consecuentemente, exigió el pago de las cotizaciones empresariales que se adeu daban por dicho concepto. Por su parte, FTS interpuso un recurso contra esta resolución ante el órgano jurisdic cional remitente, sosteniendo que la expedi ción de certificados E 101 por el Ministerio aludido debía ser determinante. En conclusión, de los hechos aludidos pue de deducirse que el objeto principal del litigio consiste en determinar a quién se debe abo nar la cuota patronal de las cotizaciones adeudadas, si al régimen de Seguridad Social irlandés o neerlandes. Es decir, la empresa de trabajo temporal se acoge a la excepción pre vista en el artículo 14. 1.a) del Reglamento 1408/71, de manera que paga su cuota en el Es tado en el que se encuentra establecida. Por tanto, el problema que se plantea consiste en determinar si dicha actuación es correcta con forme a la ley, o ha sido una mera táctica em pleada por el empresario para no pagar mayor cuota en el país donde la mayoría de los traba jadores prestan sus servicios. Para poder obtener una respuesta a la cuestión principal planteada, se formulan dos cuestiones prejudiciales. 3.2. Cuestiones prejudiciales El Arrondissementxrechtbank Le Amster dam planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la inter pretación del artículo 14, apartado 1, letra a) del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Conse jo, de 14 de junio de 1971; y del artículo 11, apartado 1, letra a) del Reglamento (CEE) n. 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972. En dichas cuestiones prejudiciales se plantea lo siguiente: --- Si el concepto, recogido en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamen to (CEE) n. 1408/71, de «empresa de la que dependa normalmente» puede com pletarse con otras exigencias o requisi tos no mencionados explícitamente en dicha disposición. Igualmente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, esen cialmente, cuáles son los criterios que le permitirían, por una parte, comprobar que una empresa de trabajo temporal ejerce normalmente sus actividades en el Esta do miembro en el que está establecida y, por otra, verificar si esta empresa cum ple dicho requisito. --- Si el certificado expedido por la institu ción competente al efecto de un Estado miembro, al que alude el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento n. 574/72, por lo que se refiere a los efectos jurídicos que se hacen constar en el mis mo, es siempre vinculante para las auto ridades de otro Estado miembro. 3.3. Conclusiones El principal objeto de la primera cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas consiste, bási camente, en dilucidar si para beneficiarse de la ventaja ofrecida por la disposición previa mente aludida 17 , una empresa de trabajo 272 JURISPRUDENCIA 17 Recordemos, nuevamente, que según recoge el artículo 13, apartado 2 del Reglamento n. 1408/71 «la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la le- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 temporal que, desde un primer Estado miem bro, pone temporalmente trabajadores a dis posición de empresas situadas en el territorio de otro Estado miembro debe tener vínculos con el primer Estado miembro en el sentido de que ejerce en él normalmente sus activida des. Es decir, si FTS podría beneficiarse de la excepción a la regla del Estado de empleo, re cogida en el artículo 14, apartado 1 a) del Re glamento n. 1408/71. La Corte Europea recoge como argumento el apartado 11 de la Sentencia Manpower 18 , que declaró, como hemos visto, la permisibili dad a la empresa de mantener la afiliación de sus trabajadores al régimen de Seguridad So cial del primer Estado miembro «en la medida en que dicha empresa cumpla los requisitos que regulan esta libertad de prestación de servi cios». Dichos requisitos, que vienen recogidos en distintas sentencias 19 son, tal y como ya quedó expuesto a lo largo del comentario, la «dependencia de la empresa» y «la exigencia de vinculos de la empresa con el estado miembro de establecimiento». Pues bien, finalmente, el Tribunal tenien do presentes las afirmaciones anteriormente citadas en sentencias previas 20 , respecto de los requisitos aludidos, concluye que no exis te duda alguna respecto del cumplimiento de la dependencia de los trabajadores con la em presa: «aunque el órgano jurisdiccional nacio nal es el único competente para verificar si éste es el caso en el litigio que se le ha sometido, es preciso hacer constar que ni a las partes del procedimiento principal ni a los Estados miem bros que han presentado observaciones con arreglo al artículo 20 del Estatuto CE del Tribu nal de Justicia les ha surgido dudas en cuanto a la existencia de dicho vínculo orgánico en el litigio principal» Del mismo modo, y tras considerar que el objeto del artículo protagonista en las presen tes líneas es «promover la libre prestación de servicios en beneficio de empresas que lo uti licen para enviar trabajadores a Estados miembros distintos de aquel en el cual es tán establecidas», se pronuncia del mismo modo que lo hizo en las sentencias ya cita das, y concluye que «para beneficiarse de la ventaja ofrecida por esta disposición, una empresa de trabajo temporal que, desde un primer Estado miembro, pone trabajadores a disposición de empresas situadas en el terri torio de otro Estado miembro debe ejercer normalmente sus actividades en elprimer Es tado». Ahora bien, en cuanto a la segunda parte de la primera cuestión, y tras tenerse presen te los alegatos de las dos partes 21 , el Tribunal 273 MARÍA DEL SOL HERRAIZ MARTÍN gislación de este Estado, incluso cuando resida ene el te- rritorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro». Si bien, una de las excepciones que recoge el artículo 14 en su apartado 1. A) consiste en lo siguiente «la persona que ejerza una actividadpor cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con elfin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada» 18 Sentencia de 17 de diciembre de 1970 (3 5/70, Rec.p. 1251). 19 Sentencia de 5 de diciembre de 1967, Van der Vecht (19/67, Rec. p.445), y Sentencia, ya aludida, de 17 de diciembre de 1970, Manpower (3 5/70, Rec. p. 125 1). 20 Fundamentalmente la necesaria presencia del cumplimiento de determinados requisitos, si el objeto es evitar la regla general de sometimiento de trabajadores a la legislación del Estado de empleo. 21 Por una parte, FTS, los Gobiernos irlandés y del Reino Unido, así como la Comisión, alegan que «una empresa ejerce normalmente su actividad en un Estado miembro cuando ejerce en él una actividad real». Por otra parte, los Gobiernos neerlandés, belga, alemán y francés sostienen la argumentación de LISV, según la cual el requisito de actividad sólo tiene por objeto impedir que las empresas «con domicilio de conveniencia se bene- ficien de forma abusiva de la excepción prevista en el artí- culo 14, apartado 1, letra a) del Reglamento n. 1408/7 1. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 de Justicia de las Comunidades Europeas se decanta claramente por la tesis defendida por LISV, según la cual para determinar si una empresa de trabajo temporal ejerce normal mente su actividad en el territorio del Estado miembro de establecimiento, es necesario es tablecer una comparación entre el volumen de las actividades desempeñadas por esta empresa en dicho Estado y el que realiza en el Estado miembro adonde envía los trabaja dores. Como consecuencia de la afirmación que acaba de exponerse, la institución competen te del Estado donde se realiza el trabajo está obligada a examinar la totalidad de los criterios que caracterizan las actividades ejercidas por la empresa en cuestión. Por consiguiente, el Tribunal concluye que «una empresa de tra bajo temporal ejerce normalmente sus activi dades en el Estado miembro en el que está establecida cuando efectúa habitualmente actividades significativas en el territorio de este Estado». Tras el rotundo pronunciamiento, y des pués de quedar demostrado que el volumen de negocios obtenido por FTS durante los tres años 1993 a 1996, fue más elevado en los Países Bajos que en Irlanda, podría de ducirse que no se cumple el requisito de cumplimiento imperativo, aunque se argu mente que «la relación entre los resultados respectivamente obtenidos en ambos Esta dos miembros varió en función de la co yuntura económica en uno o en otro de éstos». En cuanto a la segunda cuestión, se solici ta, fundamentalmente, que se dilucide si los certificados expedidos por la institución desig nada por la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra a) 22 , del Reglamento n .574/72, son vin culantes para las instituciones de Seguridad Social de otro Estado miembro y en qué medi da 23 . El Tribunal de Justicia aún no se ha pro nunciado sobre el carácter y la naturaleza ju rídica del certificado E 101. Sin embargo, tal y como ya lo hizo de la Sentencia Knoe ller 24 , entiende que un certificado como el controvertido «está destinado afacilitar la li bre circulación de los trabajadores y la libre prestación de servicios». Fundamentalmente por este motivo la Corte Europea considera que dicho certificado «en la medida en que ha instaurado una presunción de la conformi dad a Derecho de la afiliación de los trabajado res desplazados al régimen de Seguridad Social del Estado miembro en el que esta establecida la empresa de trabajo temporal, es vinculante para la institución competente del Estado miembro en el que son desplazados estos tra bajadores». Ahora bien, aunque el Tribunal de Justicia con esta afirmación no deja duda alguna res pecto del carácter vinculante del Certificado E101, tampoco deja lugar a incertidumbre al guna sobre la obligación de la institución com petente del Estado miembro que ha expedido el mencionado certificado de reexaminarlo o de retirarlo cuando «la institución competente del Estado miembro en el que los trabajadores es tán desplazados le surjan dudas en cuanto a 274 JURISPRUDENCIA Por tanto, según LISV, «las actividades de una empresa de trabajo temporal en el territorio del Estado miembro en el que está establecida deben tener cierta importan- cia y representar una parte sustancial de la totalidad de sus actividades». 22 Establece el precepto citado que «la institución designada por la autoridad competente del estado miembro cuya legislación haya que seguir aplicando, ex- tenderá un certificado en el que se hará constar que el trabajador por cuenta ajena sigue sometido a dicha legis- lación y se indicará hasta qué fecha». 23 En el Certificado ElOI la institución competente del Estado miembro en el que la empresa de trabajo temporal está establecida declara que su propio régimen de Seguridad Social seguirá siendo aplicable a los traba- jadores desplazados durante el período de desplaza- miento. 24 Sentencia de 11 de marzo de 1982 (93/8 1, Rec.p.951). REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 la exactitud de los hechos que constituyen la base de dicho certificado» 25 . 275 MARÍA DEL SOL HERRAIZ MARTÍN 25 Igualmente se pronuncia la Sentencia objeto de estudio sobre qué camino debe seguirse en el supuesto de que las instituciones interesadas no llegasen a ponerse de acuerdo. Parece ser que la vía apropiada, si se diesen las circunstancias determinantes de la situación aludida, sería «optar por plantearla ante la Comisión administrati- va».Y si resultara que esta última no llegase a conciliar los puntos de vista de las instituciones competentes acerca de la legislación aplicable al caso, «el Estado miembro en cuyo territorio los trabajadores interesados están desplaza- dos tiene al menos la posibilidad sin perjuicio de las eventuales impugnaciones por vía jurisdiccional que existan en el Estado miembro de la institución expedido- ra, de interponer un recurso por incumplimiento, con arreglo al artículo 170 del Tratado CE. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27

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