La nueva medida de libertad vigilada: reflexión político-criminal

AutorÁngel J. Sanz Morán
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal. Universidad de Valladolid
Páginas483-515

Trabajo publicado en el libro-Homenaje al Prof. Landrove Diez.

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1. Uno de los aspectos más característicos de la obra científica del Profesor Landrove Díaz es la atención prestada a la dimensión político-legislativa de los problemas penales. Muestra de ello es su última monografía publicada hasta el momento en que se redactan estas líneas1, que junto a una precisa caracterización crítica de los rasgos que muestra el derecho penal más reciente, nos ofrece un completo repaso de las últimas reformas de nuestra legislación penal y procesal. De ahí la elección, como objeto de esta contribución a su merecido Libro-Homenaje, de una cuestión que está suscitando vivo debate en el contexto de la (por ahora) última y amplia reforma del Código Penal vigente: la nueva medida de «libertad vigilada».

Seguiremos en su estudio el siguiente orden expositivo: en primer lugar, es necesario ocuparse de los precedentes inmediatos de la regulación ahora incorporada (apartado 2) y, en particular, de la medida que con idéntica denominación recoge la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor (apartado 3). Seguirá un apunte de derecho comparado (apartado 4), para centrar después nuestra atención en la concreta regulación que de la libertad vigilada ha introducido en nuestro Código Penal la L.O. 5/2010, de 22 de junio (apartado 6), previa consideración de la oportunidad político criminal de la reforma en este punto (apartado 5). Y cierra la contribución, como resulta convencional, una recapitulación crítica (apartado 7). Todo ello con la brevedad exigida a una aportación de estas características, lo que se refleja también en la reducción al mínimo de las referencias bibliográficas.

2. Dejando de lado la previsión recogida en la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del menor, de la que nos ocuparemos en el siguiente

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apartado, el precedente inmediato de la regulación que, en relación a la libertad vigilada, incorpora la más reciente reforma de nuestro Código Penal, hay que buscarlo en el Proyecto de reforma del Código Penal, de enero de 20072. En él se añadía al catálogo de penas del art. 33 CP, la «libertad vigilada de seis meses a un año», calificada por el art. 39 de «pena privativa de derechos» y cuyo contenido se limitaba (art. 48, apartados 4 y 5) a obligar al penado «a facilitar de manera efectiva y constante su localización». En cuanto a su régimen general de aplicación, entraba en juego, por un lado, en cuanto sustitutiva de la pena de prisión (art. 88.1 d) y, por otra parte, en cuanto «medida» a imponer, «una vez cumplida la condena» -y, por cierto, por un período «de hasta dos años», no previsto en el art. 33-, «tanto a los reos reincidentes como a los habituales» (art. 94.3.4º). Ello lleva a añadir al catálogo de medidas no privativas de libertad del art. 96.3 CP, la «libertad vigilada» (nº 12), pero sin introducir modificación alguna en relación al régimen general de imposición de las medidas3. Ya en preceptivo Informe al Anteproyecto de 2006, que se traduciría en el Proyecto que comentamos, se mostraba el Consejo General del Poder Judicial muy crítico con las previsiones establecidas en relación a la nueva pena de «libertad vigilada», especialmente por lo que atañe a la confusión conceptual entre penas y medidas que subyace a las mismas4. Y en términos semejantes tuvo ocasión de pronunciarse un amplio

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sector de nuestra doctrina penal5.

Decaído este Proyecto al concluir la anterior legislatura, se reemprende muy pronto, ya en la actual, la tarea legisladora en el ámbito penal, que concluirá (por ahora) con la L.O. 5/2010, de 22 de junio, objeto prioritario de atención aquí. El siguiente paso hacia la actual regulación lo constituye el Anteproyecto de octubre de 2008. Ya su Exposición de Motivos se ocupa, a diferencia de lo que sucedía -como hemos indicado- con el Proyecto de 2007, de manera amplia con la «pena accesoria» (como la califica el art. 49 bis)6de «libertad vigilada», cuya duración se extiende de uno a veinte años (art. 40.5), indicándose explícitamente su contenido y régimen de ejecución, aspectos todos ellos obviados en el Proyec

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to precedente, como acabamos de indicar. Por otra parte, la nueva pena accesoria ya no se enmarca en el contexto más amplio de mecanismos de respuesta frente a la reincidencia y habitualidad criminal, sino que se dirige exclusivamente a los autores de dos clases de delitos: los que afectan a la libertad sexual y los relacionados con el terrorismo. Y a diferencia, también, de lo que sucedía en el Proyecto de 2007 -y en coherencia con su caracterización exclusiva ahora como pena accesoria-, desaparece toda referencia a la libertad vigilada en el ámbito específico de las medidas de corrección y de seguridad7. Los nuevos Informes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo Fiscal, volvieron a poner de manifiesto los diversos problemas -unos de fundamento, y otros relativos a aspectos más específicos- que suscitaba la regulación proyectada, observaciones a las que nos referiremos más adelante (apartado 6), en cuanto sean de recibo en relación a las previsiones legales finalmente introducidas en la L.O. 5/2010. Y también la doctrina tuvo ocasión de manifestarse críticamente al respecto8. En particular, destacando cómo lo que en el Proyecto se caracterizaba como «pena accesoria» no era, en el fondo, sino una medida de seguridad9y si así no lo reco-

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nocía el legislador, ello era debido a que se aferraba al criterio establecido desde la aprobación del vigente Código Penal en el sentido de reservar las medidas de seguridad exclusivamente para los sujetos inimputables o semiimputables10.

El cambio decisivo hacia el planteamiento finalmente adoptado se produce con el siguiente Anteproyecto, de julio de 2009, que sin haber sido objeto de nuevo Informe por parte del Consejo General del Poder Judicial -salvo error por nuestra parte-, se convertiría en el Proyecto de 27 de noviembre de 200911. En él, la libertad vigilada desaparece del catálogo de penas, incorporándose finalmente en el Título IV (De las medidas de seguridad) del Libro Primero del Código Penal. Ya en su Exposición de Motivos se contienen algunos pasajes expresivos de una opción rica en contenido político-criminal: se abandona el criterio originario del Código Penal de 1995 en el sentido, que acabamos de recordar, de reservar las medidas de corrección y de seguridad para aquellos sujetos en quienes concurra una causa de inimputabilidad o, al menos, una situación de imputabilidad disminuída y que ha permitido calificar la posición de dicho texto legal como «neo-monista»12; optándose, en consecuencia, por una solución «dualista» en el tratamiento del delincuente habitual peligroso13(o con mayor precisión, como tendremos ocasión de comprobar, de algunos delincuentes de los que se presume tal condición). En el primer sentido, leemos que «la novedad sustancial que incorpora la libertad vigilada es que resulta aplicable no sólo cuando el pronóstico de peligrosidad del individuo se relaciona con estados patológicos que han determinado su inimputabilidad o semiimputabilidad, como hasta ahora, sino

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también, cuando dicho pronóstico deriva del específico perfil de personalidad del sujeto o de la naturaleza del hecho cometido, siempre y cuando el propio legislador así lo haya previsto de manera expresa». Y en cuanto a la opción por una solución dualista, a la que acabamos de aludir, se nos dice que allí donde la pena «no resulta suficiente o adecuada para excluir un riesgo adecuado de reincidencia», descartada la opción consistente en la prolongación de la duración de aquella por chocar «obviamente con principios elementales del Derecho Penal que la Constitución ampara», sólo queda el recurso a las medidas: «Agotada, pues, en estos casos, la dimensión retributiva de la pena, la peligrosidad subsistente del sujeto halla su respuesta idónea en la medida de seguridad».

Por lo demás, este Proyecto de 27 de noviembre de 200914, se convertiría, sin apenas modificación en lo que se refiere a la cuestión que aquí nos ocupa15, en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por lo que remitimos a un apartado posterior en esta contribución (el número 6) el análisis de la regulación introducida.

3. Como recordábamos al comienzo del apartado precedente, la medida de «libertad vigilada» aparece también prevista en el ámbito específico del Dere-

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cho penal del menor. En concreto, se recoge en la letra h) del art. 7.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante, LORRPM), con este tenor:

Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socioeducativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las siguientes:

1ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.

2ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares.

3ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o...

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