¿Tienen libertad total los entes locales para el establecimiento de infracciones e imposición de sanciones en el ámbito de sus competencias?

Autores: Eulalio Avila, Secretario de administración local. Ramón Terol Gómez, Profesor Titular de Derecho Administrativo. Javier Vázquez Garranzo, Letrado de la Seguridad Social.

Fecha de respuesta: Noviembre 2017.

Contenido
  • 1 Respuesta del autor
  • 2 Recursos adicionales
    • 2.1 Prácticos vLex
    • 2.2 Doctrina
  • 3 Legislación básica
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia citada
Respuesta del autor

Con la reforma efectuada en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril) (LBRL) por medio de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (LMMGL) se estableció lo siguiente:

Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los arts. siguientes ( art. 139 LBRL ).

Pero la autorización que la LBRL confiere a los entes locales para "establecer infracciones" así como para "imponer sanciones", ha de ser precisada en cuanto al ámbito al que se extiende esa facultad tanto a lo que se refiere a su delimitación objetiva (positiva y negativa) como a la forma en la que ha de efectuarse.

El propio art. 139 LBRL dispone el ámbito objetivo al que tienen que ceñirse esas infracciones y sanciones, que no podrá extenderse más allá de la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos.

Ahora bien, ese espacio, que como ámbito objetivo delimita el art. 139 LBRL , se encuentra, a su vez, delimitado en ese mismo precepto, de manera que para que un ente local puede proceder a la tipificación de conductas infractoras y de las sanciones que a ellas les corresponden es necesario que no exista regulación específica en ese ámbito de actividad, pues eso es lo que significa en defecto de normativa sectorial específica, lo que supone que no cabe ejercer tal potestad si ya la ha usado la ley y si la ley ha descrito qué estima prohibido en esta materia, y ello porque no puede un reglamento (una Ordenanza) ir más allá y tipificar lo que no ha querido hacer el legislador, pues el...

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