STSJ Canarias , 27 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:2675
Número de Recurso1238/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de Junio de 2005. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Fidel contra sentencia de fecha 12 de febrero de 2004 dictada en los autos de juicio nº 180/2003 en proceso sobre TUTELA DERECHOS. FUNDAMENTALES , y entablado por D./Dña. Fidel , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El actor, con DNI Nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada desde el 1-6-1978, con la categoría de Auxiliar de Enfermería, en el Hospital Insular Materno Infantil de las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

El actor es miembro del Comité de Empresa del Hospital Universitario, centro de trabajo en que presta servicios, por el Sindicato UGT, y desde el 11-1-2001 es liberado sindical por acumulación de crédito horario.

TERCERO

En diversas fechas entre enero y julio de 2003, el actor, junto con otros representantes legales de los trabajadores denunció en los medios de comunicación de esta Capital diversas deficiencias del centro de trabajo en que prestan servicios los trabajadores a que representa.

CUARTO

En fecha 24-2-2003, cuando el actor se encontraba en la Dirección de Enfermería, en la Sala de reuniones de dicha Dirección llamando por teléfono, una vez terminada la llamada que estaba efectuando, fue requerido, en presencia del Director de Enfermería, por el Subdirector de Enfermería, Don Sergio , para que no usara el teléfono de la Sala de Reuniones de la Dirección de Enfermería, dado que disponía de su propio despacho, como representante sindical, provisto de teléfono, para hacer cuantas llamadas quisiera. El actor recriminó al Subdirector tal requerimiento, entablándose entre ellos una breve discusión, en la que terció el Director de enfermería, Don Jose Daniel indicando al actor que el Subdirector tenía razón al señalarle que no existía razón para que usara el teléfono de la Sala de reuniones de la Dirección de Enfermería. A continuación abandonaron dicha Sala todos ellos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Fidel frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y debo absolver y absuelvo a las demandadas de la petición deducida en su contra, y, apreciando mala fe y notoria temeridad en la demanda interpuesta, debo imponer a la parte actora una sanción pecuniaria de 100 uros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor por vulneración de derechos fundamentales (libertad sindical) que es miembro del Comité de Empresa del Hospital Materno Infantil ,liberado sindical por acumulación de crédito horario y alega que el 23-2-2003 entró en la Sala de Junta de la Dirección de Enfermería y cuando estaba utilizando el teléfono entró el Subdirector y le preguntó si quería hablar con él, a lo que respondió que no, y acto seguido le increpó con malos modos, alzando la voz y diciéndole que no podía estar en dicha Sala a lo que respondió el actor diciéndole que tenía libre acceso dentro del recinto con la limitación de los despachos privados, y seguidamente el subdirector lo acorrala y pegando su cabeza a la del demandante y en tono amenazante le empieza a gritar traidor , traidor acusándole por haber salido el jueves en los medios informativos de televisión hablando del mal estado en que se encontraba el Servicio de Urgencias del Hospital y haciendo referencia a su condición de delegado y afiliado a UGT. La sentencia de instancia al considerar que no consta probado ni siquiera indiciariamente que el Subdirector de Enfermería haya criticado la actuación sindical del actor, y que este hace una utilización abusiva de la demanda de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales, le impone además al actor una multa por temeridad, dado que lo acaecido fue solamente una mera discusión sobre la oportunidad de que el actor utilizara el teléfono de la Sala de Juntas de la Dirección de Enfermería para sus usos sindicales teniendo como tiene su propio despacho provisto de teléfono como representante sindical.

Frente a la misma se alza el recurrente a través del presente recurso de suplicación que amparan en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que se estime la demanda .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del art 191 de la LPL solicita el recurrente con base a prueba documental (folio 88) se adicione un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "Que el Subdirector de Enfermería acorrala Don Fidel , pegando su cabeza a la del actor y en tono amenazante le empieza a gritar traidor por haber salido en los informativos de televisión el jueves hablando del mal estado en que se encontraba el Servicio de Urgencia del Hospital ". El motivo perece inexcusablemente pues dicho documento en que pretende ampararse es un escrito confeccionado por el propio actor dirigido al Director del Complejo Hospitalario el 28-1- 2003 , que no goza por tanto de la objetividad necesaria para fundamentar la afirmación fáctica que se pretende y que además ya sido examinado como toda la prueba por el Magistrado "a quo", además de que no puede prosperar la revisión de hechos propuestas por el recurrente, cuando las mismas se apoyan en el mismo documento que ya fue tenido en cuenta por el juzgador, salvo , claro está , que se demuestre la equivocación padecida por éste en su interpretación y valoración (ss. TS de 26 de Diciembre de 1.986, 13 de Abril de 1991, y 22 de Junio de 1991 - Aranzadi 7605- 3267 y 5160) .

TERCERO

Vía apartado c) del art 191 de la LPL denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 20, 28.1 de la CE y arts 13, 2 y 9 de la LO 11/1985 de 2 de Agosto de Libertad Sindical . El motivo no prospera.

La queja del recurrente sobre de vulneración del art. 28.1 CE conlleva examinar la distribución de la carga de la prueba que a tal vulneración resultaría inherente. Para resolver la cuestión debe recordarse que el Tribunal Constitucional , desde la sentencia 38/1981, de 23 de noviembre EDJ 1981/38, ha venido subrayando cómo la libertad de afiliarse a cualquier sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad. Dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra, pues, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una garantía de indemnidad (s. TC 87/1998, de 21 de abril ED 1998/2938), por lo que el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de...

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