STS, 15 de Junio de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1347/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación núm. 6411/94 formulado por RENFE contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 1.994. dictada en autos núm. 579/94 seguidos a instancia de D. Domingo, representado y defendido por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, contra la citada RENFE, sobre Tutela de los Derechos de Libertad Sindical y de los Derechos Fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Febrero de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RENFE contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 , de fecha 27 de septiembre de 1994, a virtud de demanda deducida por Domingocontra la recurrente en reclamación de TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL, y en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Con imposición de costas a la demandada recurrente RENFE incluidos los honorarios de la parte impugnante en la cantidad de 50.000 pts. Dese a los depósitos constituidos el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 27 de Septiembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Domingo, presta servicios por orden y cuenta de la empresa 'Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles' (RENFE) en las dependencias de 'UN. VLR. INT. PUERTA ATOCHA', desde el 6-6-74, con la categoría de Interventor en Ruta y percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 207.300 pts.- 2º.- El 28-3-94 el Comité General de Empresa comunicó a la aquí demandada haber elevado el 25 anterior escrito al Sr. Director General de Trabajo mediante el cual formulaba declaración de huelga legal durante los días 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 de abril, paros de 2 horas en turnos de mañana y tarde, de 06:30 h. a 8:30 h. y de 18:30. h. a 20:30 h., para el personal de la empresa y en todos los servicios de la misma.- 3º.- El Sindicato U.G.T. mediante comunicado informativo hizo saber a los trabajadores haberse pronunciado en la reunión extraordinaria del Comité General de Empresa en contra de la ratificación de la propuesta de paros, asumiendo, no obstante, el resultado favorable a ello ante la ratificación por parte de C.C.O.O. y C.G.T. y el voto en contra de ella y del SEMAF, Sindicato este último que también emitió comunicado manifestando no haberse sumado a la huelga.- 4º.- El Comité General de Empresa en 15-4-94 recordó a los trabajadores que ninguno estaba obligado a manifestarse antes del comienzo de los paros si los iba a secundar o no, y el 13 del mismo mes ya C.C.O.O. , Sector Ferroviario, había informado del seguimiento mayoritario de la huelga.- 5º.- La empresa mediante Circular de 19-5-94 del Director de Planificación y Control de Recursos Humanos a los Directores de Recursos Humanos de U.N. dispuso la urgente resolución de las reclamaciones por descuentos en huelga ya que, según afirma: "las huelgas convocadas por el Comité General de Empresa en el mes de abril descontadas en nóminas de mayo presentan una complejidad especial para su correcto cómputo por la extensión del período convocado, fraccionamiento horario y premura de tiempo en la captura de incidencias, por lo que podrían haberse producido algunos errores en los descuentos practicados", dando, a continuación, las normas a seguir para la regularización oportuna.- 6º.- El demandante que en los días de huelga no tenía que prestar servicios por tener descanso, disfrutar de vacaciones y estar enfermo, se le efectuaron descuentos por secundar aquélla, descuentos que se hicieron a un elevado número e trabajadores como él afiliados a Comisiones Obreras, dato conocido por la empresa al efectuarse en nómina a través de la clave 893 la deducción por cuota sindical".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Estimando la demanda formulada por Domingofrente a la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), debo declarar y declaro que la demandada RENFE ha lesionado los derechos de libertad sindical e intimidad personal del actor y la condeno a que le indemnice en la cuantía de 100.000 pts. (cien mil pesetas)."

TERCERO

La Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes , y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala como sentencias contradictorias con la hoy recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 31 de enero y el 17 de febrero de 1.995; alegando lo que estima oportuno sobre la identidad práctica e identidad en la fundamentación jurídica de las sentencias de contraste. Aportando la certificación sólo de la sentencia de 31 de enero de 1.995. Y continuación considera como preceptos infringidos: el artículo 28,1 de la Constitución así como el punto 2 del mismo artículo constitucional y el 4,2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

CUARTO

Con fecha 1 de junio de 1.995 se dictó Providencia por esta Sala del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 222.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, apreciando la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por apreciarse falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada como exige el art. 221 de la L.P.L. de 1.990 en concordancia con reiterada jurisprudencia sobre el particular. Y tampoco se observa la contradicción misma en los términos previstos en el art. 216 de la L.P.L.; óigase a la parte recurrente RENFE dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso.". Contestando ambos dentro del plazo establecido; la recurrente alegando lo que estimó oportuno y el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la procedencia de Admisión a Trámite del recurso.

QUINTO

Admitido a trámite el presente recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones nuevamente al Ministerio Fiscal, el cual emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso por falta de contradicción. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 1.996, Con la misma fecha se dictó por esta Sala Providencia por la que se suspendió dicho señalamiento, trasladándose para el día 11 de Abril de 1.996, en que tuvo lugar.

SEXTO

Con fecha 15 de abril de 1996 esta Sala dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación núm. 6411/94 formulado por RENFE contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 1.994. dictada en autos núm. 579/94 seguidos a instancia de D. Domingo, contra la citada RENFE, sobre Tutela de los Derechos de Libertad Sindical. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por RENFE, con revocación de la sentencia de instancia y desestimando la demanda. Devuélvase a la empresa el depósito constituido para recurrir. Sin hacer expresa condena en costas.". Dicha sentencia contiene un voto particular que entendió que se debió haber inadmitido el recurso por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada (artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral) y por falta de contradicción (artículo 217).

SÉPTIMO

Con fecha 16 de abril de 1999 tuvo entrada en esta Sala la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 23 de marzo de 1999, que, resolviendo el recurso de amparo núm. 2460/96 interpuesto por el trabajador D. Domingocontra la referida sentencia de esta Sala, decidió lo siguiente: "Estimar parcialmente el presente recurso de amparo y, en consecuencia: 1ª. Reconocer que la sentencia objeto de este proceso constitucional ha vulnerado al recurrente su derecho a la libertad sindical (artículo 28.1 C.E. en conexión al artículo 18.4. C.E).- 2º. Restablecerle en los derechos vulnerados y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1996, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1347/1995".

OCTAVO

Por providencia de esta Sala de 25 de mayo de 1999 se señaló para votación y fallo el 9 de junio de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, estimó la demanda deducida por el actor -trabajador de Renfe- a través de la modalidad procesal de tutela del derecho de libertad sindical, declarando que la empresa ha lesionado ese derecho y condenándola a que la indemnice en cuantía de cien mil pesetas (100.000 ptas.).

Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 17 de Febrero de 1.995, que desestimó el recurso y confirmó la del Juzgado.

SEGUNDO

La empresa interpone contra dicha sentencia de suplicación el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Madrid el 31 de Enero de 1.995, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia estimó el recurso de Renfe, revocó la de instancia y absolvió a la misma de una demanda similar.

El examen comparativo de las sentencias confrontadas al efecto de determinar si concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pone de relieve las siguientes coincidencias.:

  1. La huelga que está en el origen de los litigios es la misma, se trata de la huelga intermitente acordada por el llamado "comité general de empresa" para determinados días del mes de abril de 1994 en varias horas puntas de los respectivos turnos de mañana y tarde; huelga comunicada y declarada a la empresa mediante escrito de 28 de marzo de 1.994, y a la Dirección General de Trabajo mediante escrito de 25 de marzo de 1.994.

  2. La adopción del acuerdo de huelga en el seno del comité general de empresa es consignada en ambas resoluciones en términos equivalentes; de acuerdo con ellos el paro contó con apoyo expreso de los representantes en el comité de CC.OO. y de C.G.T, y con los votos en contra, también públicamente manifestados, de los representantes de UGT y de SEMAF.

  3. El sindicato CC.OO. tuvo un papel destacado no sólo en el acuerdo de huelga y en la convocatoria o llamada a la misma a sus militantes y al conjunto del personal sino también en el impulso y coordinación de la participación de los trabajadores en los paros intermitentes acordados; así lo acreditan al comunicado sindical sobre seguimiento mayoritario del que se hacen eco y la recomendación del comité de empresa (con mayoría del propio sindicato) a los empleados de RENFE, que también aparece reflejada en la narración judicial de los hechos de no anticipar a la empresa información sobre intención de participar o no en el paro acordado.

  4. La medida o decisión empresarial que los demandantes consideran lesiva del derecho fundamental de libertad sindical es también la misma en las sentencias referenciadas; se trata del descuento por parte de la empresa de los salarios del tiempo de paro, descuento efectuado fundamentalmente a los trabajadores afiliados a CC.OO. que habían autorizado la deducción en nómina de su cuota sindical, no obstante no haber participado en la huelga.

  5. Asimismo hay coincidencia en la narración judicial de los hechos en orden a la consignación de la conducta empresarial de ordenar con rapidez, y con carácter general para todos los empleados de la empresa, la corrección de los errores sufridos en los descuentos practicados indebidamente; así, la mención de las circulares en tal sentido de 19 y 25 de mayo de 1.994 del director de planificación y control de recursos humanos a las distintas unidades de dirección de personal de la empresa.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Constitucional, a la que se refiere el Antecedente de Hecho séptimo de esta resolución, anuló la sentencia de esta Sala, recogida en el Antecedente de Hecho sexto, por vulneración del derecho de libertad sindical (artículo 28.1 de la Constitución) en relación con el artículo 18.4 de la norma fundamental; todo ello, en virtud de los argumentos que, por remisión a otras resoluciones anteriores, se contienen en la misma.

Acatando la referida sentencia del Tribunal Constitucional procede dictar otra sentencia, en la que se desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por R.E.N.F.E. con las consecuencias legales pertinentes, porque en dicho recurso se invoca en su único motivo la infracción del artículo 28 de la Constitución en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; infracciones que no se han cometido por las razones expuestas por la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación núm. 6411/94 formulado por RENFE contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 1.994. dictada en autos núm. 579/94 seguidos a instancia de D. Domingo, contra la citada RENFE, sobre Tutela de los Derechos de Libertad Sindical. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal y se condena en costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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