STS, 11 de Octubre de 1994

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso569/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pablo , D. Constantino , D. Luis Andrés , D. Lázaro , D. Bruno , D. Luis Antonio y D. Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 16 de diciembre de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 2755/92, deducido frente a la del Juzgado de lo Social de Algeciras, de fecha 31 de marzo de 1.992, dictada en autos 1243/91, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra ISLEÑA DE NAVEGACION, S.A., COMANDANTE DE MARINA DE ALGECIRAS y el DIRECCION000 GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, sobre TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el COMANDANTE DE MARINA y DIRECCION000 GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, representado y defendido por el Abogado del Estado; y la ISLEÑA DE NAVEGACION, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Julio Gelmirez Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de Algeciras, de fecha 31 de marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando la demanda presentada por D. Pablo , D. Constantino , Luis Andrés ; Lázaro , Bruno , Luis Antonio y D. Oscar , todo ellos miembros del Comité de Flota de Trabajadores de ISLEÑA DE NAVEGACION S.A. y D. Humberto , como Secretario Comarcal de CC.OO, en su calidad de coadyuvante, contra el Sr. COMANDANTE DE MARINA, DIRECCION000 GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, DECLARO que la conducta de los demandados lesiona los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, CONDENO a los mismos a estar y pasar por tal declaración y pasar por tal declaración y a que cesen de inmediato en la misma. Igualmente CONDENO a los demandados para que, con carácter solidario, abonen a los actores indemnización en cuantía de OCHO MILLONES SEISCIENTAS TRECE MIL PESETAS. IMPONGO a la empresa demandada ISNASA multa por la suma de CIEN MIL PESETAS, y la CONDENO a que abone los honorarios del letrado actuante en defensa de los actores. Dése traslado de la presente resolución al Ministerio Fiscal por si los hechos a que la misma se refieren fueren constitutivos de infracción penal".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 8 de abril de 1.992, cuya parte dispositiva dice: Que debía rectificar y rectifica la sentencia dictada con fecha 31/03/92 en el Fundamento Jurídico cuarto y en su línea sexta y donde dice: .- "En el período entre el 16 de Junio al 19 de Julio.

En el fallo de la sentencia donde dice: "Estimada la demanda presentada ....., contra el Sr. Comandante de Marina, DIRECCION000 General de la Marina Mercante, declaro: .......,", debe decir: "Estimando la demanda presentada... contra la empresa Isleña de Navegación S.A., Sr. Comandante de Marina de Algeciras y DIRECCION000 General de la Marina Mercante.....". En el fallo donde dice: "CONDENO a los demandados, debe decir: "CONDENO a la empresa Isleña de Navegación S.A., Sr. Comandante de Marina de Algeciras y al DIRECCION000 General de la Marina Mercante, para que con carácter solidario abonen a los actores indemnización en cuantía de .....".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.---- El día 4 de Julio de 1991 se reunió el Comité de empresa y se acuerda por unanimidad la realización de huelga consistente en no realizar los viajes extras a partir del día 19 de de Julio de 1991, de forma indefinida y por parte del colectivo de oficiales. 2º.---- El día 5 de Julio se procede por parte del referido Comité a dar el correspondiente preaviso de huelga, siendo el contenido del mismo el siguiente: "A la Delegación Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz. Lázaro , Pablo , Luis Antonio , Luis Andrés , José Bruno , Constantino y Oscar todos ellos miembros del Comité de Flota de la Empresa ISNASA S.A. con domicilio a efectos de notificación en Avd. Fuerzas Armadas nº 2, 2º izq. de Algeciras (Cádiz), comparecen y, DICEN: 1º Que, por medio del presente escrito y de conformidad con el art. 3.3 del R.D.L. 17/1977, de 4 de marzo, vienen a notificar la convocatoria de HUELGA LEGAL, en la empresa ISLEÑA DE NAVEGACIÓN S.A., con domicilio social en Av. Virgen del Carmen 3,5 Algeciras (Cádiz). Este acuerdo ha sido adoptado por el comité de Flota según consta en la copia del acta que se adjunta. 2º La huelga afectará al colectivo de oficiales de los buques de la Empresa: "BAHÍA DE MALAGA", "BAHIA DE CEUTA", "PUNTA EUROPA". 3º La convocatoria de la huelga está motivada por: a) el incumplimiento del acuerdo firmado el día 22 de junio de 1990, y del vigente Convenio Colectivo de Flota; b) La decisión unilateral de la Dirección de la Empresa en querer desquitar 123 horas del pago de los viajes extras, en compensación al beneficio acordado para los Oficiales en el punto decimocuarto del acuerdo firmado el 22 de juniod e 1990; c) La negativa de la Dirección de la Empresa en no pagar los viajes extras a Capitanes y Jefes. Contrariando lo acordado en acta del 27 de Febrero de 1985, que determina el pago para los 33 tripulantes. 4º Se promueve la declaración de huelga por cuanto, hasta la fecha, han resultado infructuosas las negociaciones realizadas por este Comité para llegar a un acuerdo con la Dirección de la Empresa en los puntos expresados en el apartado anterior. 5º La huelga comenzará el día 19 de julio de 1991, a partir de la finalización de los viajes ordinarios programados, y consistirá en no realizar los viajes extras indefinidamente. Es decir, solo se realizarán los tres viajes ordinario en la línea de Ceuta y los dos en la línea de Tanger. 6º. El Comité de Huelga estará compuesto por Pablo , Bruno , Lucio , Gabino , Agustín , Juan María , Carlos José y Mariano . 7º El comité de Mantenimiento, sin perjuicio de lo que disponga la Autoridad competente, estará compuesto por la dotación habitual en buque parado. Por lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el R.D.L. del 17/1977 de 4 de marzo, en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29.1.82 y al amparo de lo dispuesto en el art. 28,2 de la Constitución Española, SOLICITAN, que tenga por presentado PREAVISO DE HUELGA LEGAL por parte de los miembros del Comité de Flota de ISNASA firmantes del presente documento en representación de los tripulantes de la misma y en los términos y con los objetivos propuestos en el presente escrito. Por el Comité de Flota firman el presente escrito: Pablo , Bruno , Lázaro , Luis Antonio , Constantino , Luis Andrés y Oscar . En Algeciras a cinco de julio de mil novecientos noventa y uno. ILMO. SR. DELEGADO PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. 3º.---- La referida huelga da comienzo el mencionado día 19 de Julio de 1991, y se extiende hasta el día 16 de septiembre de 1991 en que es desconvocada; 4º.---- El período de tiempo en el que se desarrolla la huelga coincide con la operación "Paso del Estrecho", siendo ésta la única época del año en la que se realizan los viajes extras. Sobre tales viajes extras recae tanto el alegado incumplimiento de la empresa como la incidencia de la huelga. 5º.---- Por parte de la Dirección General de la Marina Mercante se elaboró previa reunión de los representantes de la citada Dirección General, Sindicatos UGT, SLMM y SEOMM circular, que derogaba la 1/79, y que fue remitida a las Comandancias de Marina, y entre ellas la de Algeciras si bien en la misma se indicaba que estaba pendiente de aprobación por el Ministerio de Transportes.- En la citada circular entre otros extremos que se dan por reproducidos en el presente en tanto que la misma obra unida a los autos- se contienen los siguientes: "C.- ENROLES Y DESENROLES. Siempre que v.s. tenga noticia de una situación de huelga a bordo de un buque situado en el ámbito de su competencia territorial, deberá solicitar confirmación a la Autoridad Laboral que corresponda respecto de la declaración de huelga, salvo que los sindicatos o los representantes de los trabajadores afectados se lo hayan comunicado a V.S. por escrito directamente. Aunque la legalidad o ilegalidad de la huelga únicamente puede ser determinada "a posteriori" por el Órgano jurisdiccional del orden social que corresponda la existencia de la comunicación supone una presunción de huelga legal en base a la cual debe V.S. actuar como se expresa a continuación: a) Confirmada la existencia de la comunicación de huelga , quedará el Rol del buque intervenido por V.S.. b) El empresario no puede sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados al centro de trabajo (buque) al tiempo de ser comunicada la huelga, salvo en el caso de que a tripulación mínima a que se refiere el apartado D) de la presente circular no cumpliera sus obligaciones (art. 6.5 y 6.7 del R.D. Ley 17/77). Esta prohibición debe entenderse por V.S. en el sentido de que la empresa no puede embarcar a personal que, aún estando vinculado a la empresa en el momento de ser comunicada la huelga no se encontraba enrolado en el buque a que la misma se refiere, pues, de otro modo, al constituir el buque un centro autónomo de trabajo, se impediría el normal ejercicio del derecho constitucional de huelga. Deberá V.S. por ello, negar todo enrolamiento e impedir todo embarque de personal, que al tiempo de ser comunicada la huelga no se hallase ya enrolado en el buque afectado y ello con independencia de que se trate o no de personal adscrito a la plantilla de otro centro de trabajo de la misma empresa, salvo que por la autoridad laboral competente disponga lo contrario....; d) (sic) En los supuestos de huelgas que no afecten a la totalidad de los miembros de la dotación y cuando el armador solicita el despacho de salida del buque hay que tener en cuenta que se debe respetar la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quieran sumarse a la huelga (art. 6.4 del RDL 17/77), por lo que deberá V.S. autorizar dicho despacho con tal de que todas las personas enroladas muestren por escrito su deseo de continuar con su trabajo a bordo y siempre que aquellas sean las suficientes en nº, titulaciones y categorías para cumplir la legislación vigente sobre "cuadro indicador de Tripulaciones Mínimas y, en su caso, las resoluciones dictadas al efecto por esta Dirección General". 6º.---- Desde el inicio de la huelga se intenta por la empresa el despacho de buques con personal no adscrito con anterioridad al buque y sin oficial de radio, lo que no se admite en principio y hasta el 23 de Julio de 1991 por la Comandancia de Marina de Algeciras. 7º.---- El día 23 de julio de 1991, D. Jesús Ángel en su condición de DIRECCION000 General de la Marina Mercante, elabora y remite telefax al Comandante Militar de Marina de Algeciras Sr. Pedro Miguel del tener literal siguiente: "La operación paso de estrecho tiene al día de hoy y en fechas próximas importancia preponderante por lo que supone de implicación en ámbitos tan distintos como relaciones exteriores, seguridad ciudadana, salud pública etc. En consecuencia el tráfico marítimo de tal "operación" requiere contar con todos los medios disponibles por lo que tendrá en cuenta lo siguiente: a) Los buques de Isleña de Navegación S.A., "Bahía de Ceuta", "Bahía de Málaga" y "Punta Europa" no repito no suspenderán ningún viaje o rotación extraordinaria; b) Los precitados buques disponen de personal titulado perteneciente a la empresa y enrolado suficiente para hacer tales rotaciones extraordinarias sin contar con aquéllos que han manifestado su voluntad contraria a tal fin; c) Este Centro Directivo conoce que es el personal titulado radio que no cuenta con número suficiente dentro del personal enrolado y por consiguiente para este personal se autoriza lo siguiente: 1º Proceder a la contratación y embarque de nuevo personal radio para prestar servicios únicamente en los viajes y rotaciones de carácter extraordinario; 2º Caso de que para los citados buques o algunos de ellos no se contase con personal radio a contratar se concede por el presente documento exención de tal personal para los viajes tan precitados de carácter extraordinario". 8º.---- El mismo día 23 de julio de 1991, D. Pedro Jesús , en su condición de DIRECCION001 General de Tráfico Marítimo, expide a ISLEÑA DE NAVEGACIÓN telefax en que se remite a su vez la comunicación enviada al Comandante de Marina de Algeciras a que se refiere el hecho probado anterior. 9º.---- Con anterioridad a la huelga iniciada en 19 de julio de 1991, la Cía ISNASA no estaba autorizada a prescindir del radio. 10º.---- En fecha 16.1.84 la empresa ISNASA solicitó de la Dirección General de la Marina Mercante la exoneración de llevar en sus buques estaciones radiotelegráficas en base a lo preceptuado por el cap. 4 r. 3 y 5 del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, tal exoneración no le fue concedida por la expresada Dirección General. 11º.- Por parte de la Comandancia de Marina de Algeciras y a partir de la recepción de la comunicación remitida por la Dirección General de la Marina Mercante se despachan los buques y autorizan los trasbordos de personal de unos buques a otros y embarque de trabajadores no prestaban sus servicios con anterioridad en tales buques según detalle que se contienen en los hechos probados que siguen al presente... 12º.--- Durante los días en que se efectuó la huelga la empresa con la única finalidad de poder cubrir el "cuadro indicador de tripulantes mínimos "y así permitir la salida en viajes extraordinarios de los buques "Bahía de Málaga" y "Bahía de Ceuta" procedió a la adscripción a tales buques de personal que habitualmente no prestaba sus servicios en los mismos, ha realizado traslados de un buque a otro, y ha contratado a nuevos trabajadores, según detalle que se contiene en los hechos probados que siguen al presente en relación con cada uno de los buques a los que afectó la huelga. 13º.--- En RELACION CON EL BUQUE BAHIA DE MALAGA.- Eran oficiales que formaban parte de su tripulación al iniciarse la huelga los siguientes: .- Capitanes, D. Emilio y D. Alfonso . .- 1º Oficiales cubierta, D. Miguel Ángel y Carlos Francisco . .- 2º Oficial cubierta, D. Santiago . y Simón (cuyo contrato finalizó el día 1 de agosto de 1.991). .- oficial de radio, D. Luis Pablo y D. Jose Miguel . .- Jefe máquinas, D. Ramón y D. José . .- 1º Oficial máquinas, D. Pablo y D. Millán . .- 2º Oficio máquinas, D. Carlos José y D. Lucio . SE PRODUCEN DURANTE LA HUELGA LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES EN LA TRIPULACION: 1º.- D. Pablo (en huelga los días 22, 23, 30 de julio y 3, 4, 23, 25, 27, 28 y 31 de agosto) y D. Carlos José , (también trabajador en huelga) son sustituidos por D. Juan Antonio y D. Juan Luis . a) D. Juan Antonio fue contratado "ex novo" como 3º oficial de máquinas con fecha 22 de agosto de 1.991 al amparo del R.D. 2.104/84, siendo el objeto del contrato el incremento del servicio y la duración 55 días. Es destinado al buque Bahía de Málaga, donde realiza únicamente viajes extraordinarios, toda vez que los ordinarios los realiza la plantilla. El mencionado contrato fue posteriormente prorrogado hasta el día 14 de diciembre de 1.991. b) D. Juan Luis , es trabajador no huelguista que formaba parte de la tripulación del buque "Punta Europa". 2º.- D. Carlos José (huelguista), es trasbordado del buque Bahía de Málaga el día 16 de septiembre y embarcado en el Punta de Europa el 17 de septiembre de 1.991. 3º D. Jaime , (en huelga los días 31 de julio, 3, 4, 24, 27, 28 y 31 de agosto y 1 de septiembre) se le trasborda del catamarán "Sevilla 92" al buque "Punta Europa" en 31 de julio de 1.991; sustituye en este buque a D. Juan Luis que a su vez pasa a sustituir a los oficiales en huelga del Buque "Bahía de Málaga" D. Pablo y Carlos José .- En 12 de Septiembre se le embarca en el Buque "Bahía de Málaga" procedente del Buque "Punta Europa". 4º.- D. Miguel Ángel , (en huelga los día 20, 21, 28 y 29 de julio, 3, 4, 24, 27, 28 y 31 de agosto y 1 de septiembre) que prestaba sus servicios en el buque Bahía de Málaga, es desembarcado el día 30 de julio y trasbordado al punta de Europa en 31 de julio de 1.991, sustituyendo en tal buque al trabajador no huelguista D. Francisco , que fue embargado en el Bahía de Málaga procedente del punta de Europa el día 31 de julio de 1.990. 5º D. Santiago (en huelga los días 20, 23, 28 y 31 de julio y 4 de agosto) que prestaba servicios en el buque "Bahía de Málaga", es trasbordado al "Punta Europa" el día 2 de agosto de 1.991, siendo sustituido en el primero de los buques por Jesús María (no huelguista) que procedía del catamarán "Sevilla 92", del que fue desembarcado el día 31 de Julio de 1.991, posteriormente el mencionado Jesús María es baja por enfermedad en fecha 8 de agosto de 1.991, siendo a su vez sustituido por D. Domingo , procedente del catamarán rápido de Algeciras, y que fue trasbordado el día 29 de julio de 1.991. 6º D. Carlos Francisco (en huelga los días 22, 23, 30 y 31 de julio, 3, 4, 24, 28 y 29 de agosto y 1 de septiembre), que prestaba servicios en el buque "Bahía de Málaga" es trasbordado al buque "Punta Europa" en donde embarca el día 8 de Agosto de 1.991, siendo sustituido en esa misma fecha por D. Sergio , que procedía del Catamarán "Rápido Algueciras". El día 17 de septiembre embarca nuevamente en el "Bahía de Málaga". 7º.- D. Domingo -trabajador no huelguista con destino en el "Rápido de Algeciras" es embarcado en el "Bahía de Málaga" el día 29 de julio de 1.991, del que es desembarcado en 15 de septiembre de 1.991. 8º.- D. Juan Pablo es embarcado en el buque "Bahía de Málaga" procedente del "bahía de Ceuta" en 16 de agosto de 1.991, para sustituir a Jose Miguel . 9º D. Luis , es embarcado el día 12 de septiembre de 1.991 procedente del buque "Punta Europa". 10º D. Jorge es embarcado el día 16 de septiembre procedente del Bahía de Ceuta. 14º.---- Respecto del mismo buque Bahía de Málaga, entre los días 30 de junio de 1991 y 16 de julio de 1991 los viajes extras se realizan por los oficiales de su plantilla, a partir de la huelga aparecen los siguientes oficiales que no pertenecían a ella y que realizan viajes extras en las fechas que a continuación se indican: D. Domingo : 29 Julio, 30 Julio, 3, 4 15, 16, 23, 24, 27, 28 y 31 Agosto; D. Manuel : 29 y 30 de Julio, 3 y 21 de Agosto; D. Jesús María : 30 de Julio; D. Francisco : 2, 3, 4, 5, 14, 21, 22, 26, 29, 30 de Agosto y 2 de Septiembre; D. Juan Luis : 2, 3, 4, 5, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de Agosto y 2 de Septiembre; D. Sergio : el día 15, 16, 23, 28, 30 y 31 de Agosto; D. Juan Antonio : 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 20 31 de Agosto y 2 de Septiembre.15º. ---- EN RELACION CON EL BUQUE BAHIA DE CEUTA: Eran oficiales que formaban parte de su tripulación al iniciarse la huelga los siguientes: Capitanes: D. Juan Miguel y D. Gustavo ; 1º Oficial Cubierta: D. Felipe , y D. Iván ; 2º Oficial cubierta: D. Rogelio y D. Jesús Carlos ; Of. Radio: D. Mariano , y D. Juan Pablo ; Jefe Máquinas: D. Jesús , D. Marco Antonio ; 1º Oficial Máquinas: D. Bruno y D. Carlos Ramón ; 2º Oficial Máquinas: D. Joaquín y D. Pedro Enrique . SE PRODUCEN DURANTE LA HUELGA LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES, además de las ya señaladas en el hecho probado 13 que afecta a este buque: 1º.- D. Mauricio ( trabajador no huelguista) que prestaba servicios en el "Rápido de Algeciras"), es embarcado en la Bahía de Ceuta el día 21 de julio, siendo desembarcado con esa misma fecha por órdenes de la Inspección.- Es embarcado nuevamente en el mencionado buque "Bahía de Ceuta" el día 27 de julio, del que es a su vez trasbordado el día 3 de octubre de 1991. 2º.- D. Manuel (trabajador no huelguista), no formaba parte con anterioridad de la tripulación al ser desembarcado por última vez el día 15 de diciembre de 1990.- Es embarcado el día 21 de julio de 1991 en el Buque Bahía de Ceuta y desembarcado por orden de la Inspección el mismo día.- Es nuevamente embarcado en tal buque el día 27 de julio de 1991.- Es trasbordado y embarcado en el "Bahía de Málaga" el día 29 de julio de 1991. 3º.- D. Jorge , es contratado en fecha 27.7.91 como Oficial de readiotelegrafista, en base al R.D. 2.104/84 por incremento de servicios y con una duración de 51 días, para prestar sus servicios en el buque Bahía de Ceuta. Tal día y los dos siguientes realizó los viajes extraordinarios que los trabajadores con idéntico empleo y en el mismo buque no llevaban a cabo por secundar la huelga. El mencionado contrato es prorrogado en 19 de septiembre hasta el 15 de octubre y posteriormente hasta el 14 de diciembre de 1991. 16º.---- Respecto del mismo buque "Bahía de Ceuta" y en relación con los viajes extras realizados por oficiales no pertenecientes a su plantilla, entre 20 julio y el 20 de agosto, D. Manuel realiza 5 viajes extras, y D. Mauricio realiza 8 viajes extras entre los días 20 de agosto a 20 de septiembre de 1991, D. Mauricio realiza 2 viajes extras. 17º.---- EN CUANTO AL BUQUE "PUNTA EUROPA".- Formaba su tripulación al inicio de la huelga los siguientes: Capitanes: D. Fidel y D. Jose Daniel ; 1º Oficial cubierta: D. Agustín y D. Benedicto ; 2 Oficial cubierta: D. Francisco y D. Luis Angel ; Of. Radio: Luis y D. Juan María ; Jefe Máquinas: D. Isidro y D. Carlos ; 1 Oficial Máquinas: D. Paulino y D. Aurelio ; 2 Oficial Máquinas: D. Juan Ramón y D. Juan Luis . DURANTE LA HUELGA se producen las sustituciones siguientes además de las ya señaladas en los hechos probados 13 y 15 y que están en relación con los otros buques: 1º.- D. Francisco y D. Juan Luis (en 31 de julio de 1991), no huelguistas, son trasbordados al buque Bahía de Málaga. 2º.- D. Jaime , es trasbordado a este buque procedente del "Sevilla 92".18º.----D. Jose Miguel San Martín, fue contratado como oficial de radio y para el buque, "bahía de Ceuta", al amparo R.D. 2.104/84 en fecha 17 de febrero de 1991, con una duración inicial de 31 días.- El contrato se prorroga posteriormente y de forma sucesiva hasta el 19.4.91, 30.4.91 y 15.8.91.19º.---- Los viajes extraordinarios realizados en el año 1991 por la empresa demandada han sido los siguientes: BAHIA DE MALAGA.-Entre 16 de junio y 19 de julio: 21. Entre 19 de julio y 2 de septiembre: 34; BAHIA DE CEUTA: Entre 16 de junio y 19 de julio: 11. Entre 19 de julio y 2 de septiembre: 29; PUNTA EUROPA: Entre 16 de junio y 19 de julio: 21. Entre 19 de julio y 2 de septiembre: 0".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el COMANDANTE MILITAR DE MARINA DE ALGECIRAS y el DIRECCION000 GENERAL DE LA MARINA MERCANTE y con estimación en parte del formulado por la empresa ISLEÑA DE NAVEGACION, S.A., ambos frente a la sentencia de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de lo Social de ALGECIRAS, a virtud de demanda presentada por el COMITE DE FLOTA de la mencionada empresa, contra los expresados recurrentes y, con revocación parcial de la sentencia, debemos declarar y declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la indicada demanda respecto de los referidos órganos de la Administración Pública, codemandados y recurrentes, por lo que debemos abstenernos y nos abstenemos de entrar en el conocimiento del fondo del asunto respecto a tales órganos, previniendo a la parte actora para que use de sus posibles derechos en cuanto a ellos ante el orden judicial contencioso-administrativo; asimismo debemos eliminar y eliminamos de dicha sentencia sus pronunciamientos de contenido económico, cuales los atinentes a indemnización, multa y honorarios del Letrado -más la declaración previa de temeridad y mala fe-, particulares de los que debemos absolver y absolvemos a la empresa recurrente, manteniéndose los demás pronunciamientos de tal sentencia".

CUARTO

Contra esta resolución se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 1.992. Igualmente alega infracción del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 179.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Admitido a trámite el presente recurso, y evacuados los traslados de impugnación conferidos a las partes recurridas personadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 11 de octubre de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es recurso extraordinario y también excepcional, pues para que proceda se requiere no sólo que se haya cometido una infracción legal, sino que la sentencia recurrida sea contradictoria con otra u otras en los términos del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Este requisito de contradicción, presupuesto primero y esencial del recurso, tiene que estar evidenciado desde el momento de su preparación, preparación que dada la excepcionalidad del recurso exige ser firmado por Letrado -artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral- lo que garantiza y obliga a una perfecta congruencia entre la preparación del recurso y su formalización, de tal modo que la contradicción, puesta de manifiesto en la preparación mediante la identificación de las sentencias que contradicen la impugnada, y el núcleo, en que ésta se expresa, sean los mismos elementos que en el escrito de formalización quedan analizados de modo pormenorizado en la relación precisa y circunstanciada exigida en el artículo 221. Y así, la Sala, en múltiples resoluciones, tiene declarado que en la formalización del recurso no pueden tenerse por contradictorias con la sentencia impugnada otras distintas de las identificadas como tales en el escrito de preparación, y del mismo modo y por las mismas razones, la expresión del momento contradictorio entre ellas, lo que se ha denominado núcleo de la contradicción, que forma parte esencial del escrito de preparación, ha de ser el mismo que en el escrito de formalización, queda evidenciado con la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya identificada en la mencionada preparación del recurso.

SEGUNDO

La sentencia, hoy recurrida, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Comandante Militar de Marina de Algeciras y el Director General de la Marina Mercante, declarando la incompetencia de la jurisdicción laboral y la competencia de jurisdicción contencioso- administrativa para conocer de la posible vulneración de la libertad sindical por ellos perpetrada, y estimaba en parte el recurso formalizado por la empresa Isleña de Navegación S.A., suprimiendo de la sentencia recurrida sus pronunciamientos de contenido económico y la declaración de temeridad y mala fe, confirmando el resto de los pronunciamientos, entre los que cuentan, la declaración de que la conducta de la demandada lesiona los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, y la condena a pasar por esta declaración y cesar de inmediato en la misma. El recurso preparado contra esta sentencia por la Central Sindical de CC.OO., denuncia en un primer escrito: "Que es contradictoria con otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo que respecto de otros litigantes en idéntica situación, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos diferentes. Según los cuales se declara competente el órgano del Orden Jurisdiccional Social entrándose a conocer del fondo del asunto y teniendo lugar a la condena de los codemandados en cuanto al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de la violación de derechos fundamentales". Y en el segundo escrito, presentado el mismo día, amplia el de preparación, concretando que la sentencia contradictoria con la recurrida es la de 6 de noviembre de 1.992, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Integrando ambos escritos es claro que se cita como única sentencia contradictoria la de 6 de noviembre de 1.992, y que se identifica el núcleo de la contradicción en que la sentencia recurrida aprecia incompetencia, a diferencia de la contradictoria que declara la competencia y entra a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El escrito de formalización comienza afirmando que no va a ser objeto del recurso la absolución en la instancia del Comandante Militar de Marina de Algeciras y del DIRECCION000 General de la Marina Mercante. Es, pues, claro que en el escrito de recurso se renuncia a formalizar éste por el único motivo contradictorio anunciado en el escrito de preparación. Esta inadecuación entre preparación y formalización en el recurso obliga a estimar que este debió ser inadmitido, por aplicación de la doctrina expuesta en el primer fundamento, y ello sin necesidad de entrar a examinar si de hecho es o no contradictoria la sentencia recurrida con la aportada en los nuevos términos que se establecen en el escrito de formalización. Inadmisión que, en este momento procesal, se transforma en desestimación, como interesa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pablo , D. Constantino , D. Luis Andrés , D. Lázaro , D. Bruno , D. Luis Antonio y D. Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 16 de diciembre de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 2755/92, deducido frente a la del Juzgado de lo Social de Algeciras, de fecha 31 de marzo de 1.992, dictada en autos 1243/91, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra ISLEÑA DE NAVEGACION, S.A., COMANDANTE DE MARINA DE ALGECIRAS y el DIRECCION000 GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, sobre TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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