STS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:7984
Número de Recurso35/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Ramon Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de febrero de 2004, dictada en la demanda número 22/04, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Nuria Fernandez Martinez en nombre y represenación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, contra la FUNDACIÓN DE COMARCAS MINERAS (FUCOMI), U.G.T.-UNION GENERAL DE ASTURIAS, parte demandada en estas actuaciones y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de libertad sindical.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de febrero de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por el SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS frente a la FUNDACIÓN DE COMARCAS MINERAS (FUCOMI), SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS Y EL MINISTERIO FISCAL, en materia de libertad sindical, en la que en el suplico de la misma se interesa "se declare la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical, en relación a la negociación colectiva del Sindicato, y por consiguiente se declare que la legitimación para negociar no recae en el Comité Intercentros, y que tal legitimación en el banco social reside en las Organizaciones Sindicales que reúnan los requisitos del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, declarando así mismo el derecho del sindicato Comisiones Obreras, a participar en la negociación del Convenio Colectivo en función de la representatividad existente el día 15 de noviembre de 2003, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración". Y en la que consta como parte dispositiva: "Desestimar la demanda promovida en proceso de Tutela de la Libertad Sindical por el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias frente a la Fundación de las Comarcas Mineras (FUCOMI), el Sindicato Unión General de Trabajadores, Unión Regional de Asturias y el Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación la CONFEDERACIÓN SINDICAL. En el mismo se denuncia con amparo procesal en el apartado d) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega error en la apreciación de la prueba instando la adición de un nuevo hecho probado, e infracción Infracción del artículo 63.3 y 87 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato demandante formuló el presente recurso de casación, contra la sentencia que desestimo su pretensión para que se "se declare la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical, en relación a la negociación colectiva del Sindicato, y por consiguiente se declare que la legitimación para negociar no recae en el Comité Intercentros, y que tal legitimación en el banco social reside en las Organizaciones Sindicales que reúnan los requisitos del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, declarando así mismo el derecho del sindicato Comisiones Obreras, a participar en la negociación del Convenio Colectivo en función de la representatividad existente el día 15 de noviembre de 2003, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración".

En el primer motivo, con amparo procesal en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega error en la apreciación de la prueba, e insta la adición de un nuevo hecho probado, haciendo constar que las relaciones laborales de los alumnos trabajadores únicamente podrán extenderse durante un año, finalizado el mismo, finaliza también el mandato representativo. En el segundo motivo, que se ampara en el apartado e) del antes citado precepto legal denuncia: 1º) Infracción del artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando, que para constituir un Comité Intercentros, es preciso que existan por lo menos dos comites de centros de trabajo y que de éstos se extraiga la representatividad para constituir el llamado Comité Intercentros y a tenor de los hechos probados, aparece, que aunque existen varios centros de trabajo, sólo en uno de ellos se constituyó un comité de empresa, por lo que el Comité Intercentros no está legítimamente constituido, ya que no cabe que su composición lo sea con los delegados de personal existentes en los centros de trabajo. 2º) Infracción del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, alegando en síntesis, que el artículo 26 del Convenio Colectivo, no excluye el derecho del Sindicato en cuanto tal, a la negociación colectiva en el ámbito de la empresa y, teniendo en cuenta las especificas circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, se rompió con el retraso en la negociación, el criterio de proporcionalidad en la conformación del Comité Intercentros efecto que se reflejo en la comisión negociadora del Convenio, lo que se concreta en la imposibilidad de que la representación unitaria pueda asumir la función de la negociación colectiva, cuando el número de representantes no resulta suficiente para la conformación dela comisión negociadora, atendiendo al criterio de proporcionalidad de los resultados electorales. 3º) Errónea la doctrina contenida en la sentencia que se recurre, relativa a la inexistencia de vulneración de la libertad sindical, pues la demora en la constitución del Comité Intercentros estuvo orientada a forzar que la aplicación del criterio de proporcionalidad no se efectuara con relación a los resultados directamente derivados del proceso electoral, a sabiendas de que el núcleo esencial de los representantes del Sindicato demandante habrían finalizado su contrato (y consecuentemente su mandato) en el último momento, con la finalidad de incrementar la capacidad de negociación en la comisión negociadora por encima de la efectiva que correspondería de la aplicación estricta de los resultados electorales, con lo que se vulnera la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1991 (137/91).

SEGUNDO

La adición de los hechos probados solicitada, se ampara en la aplicación del artículo 6 de la Orden de 14 de noviembre de 2001, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Por tanto no es cuestión fáctica, ya que si tal norma tuviese relevancia para resolver la cuestión debatida, sería materia de los fundamentos jurídicos y no de los hechos probados. Pero es que además, carece de transcendencia para la cuestión debatida, y prueba de ello es que no se concreta en la fundamentación del recurso cual es su trascendencia o los efectos que pueda tener a los efectos del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el análisis de las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede tener en cuenta que la pretensión de la demanda, gira en torno al derecho del Sindicato accionante a participar de la negociación colectiva, y para ello interesa que se declare que la legitimación para negociar no recae en el Comité Intercentros sino que reside en las organizaciones sindicales. Para la viabilidad de tal pretensión, se hace necesario resolver como cuestión previa la nulidad de la constitución de dicho Comité, lo que no fue objeto de demanda, ni podía serlo en la modalidad procesal "de la tutela de los derechos de libertad sindical", en virtud del principio de "rogación limitada", recogido en el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer que "El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad". En consecuencia, al no existir declaración de nulidad o de no validez de la constitución del Comité Intercentros, la legitimación de dicho Comité para negociar viene dada por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio Colectivo en relación con el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, ya que aquella norma legal reconoce la posibilidad de constituir tal órgano por Convenio Colectivo, y a él se le atribuye la función negociadora en el citado precepto del Convenio Colectivo, que ha de ser mantenida mientras no se declare a su vez la nulidad o no validez de la claúsula establecida en el Convenio, lo que no cabe en este proceso.

Lo expuesto conlleva y obliga a desestimar el recurso, que en síntesis se limita a negar la legitimación del Comité Intercentros para negociar el Convenio con argumentos de que no es válida su constitución y en consecuencia la de la Comisión Negociadora, basándose en las especiales particularidades de la empresa y las extinciones de los contratos de trabajo (con la extinción de la práctica totalidad de los representantes electos por las candidaturas de Comisiones Obreras), aduciendo que se rompió con el retraso en la negociación, el criterio de proporcianalidad en la conformación del Comité intercentros a los efectivos resultados electorales obtenidos por cada una de las opciones sindicales en el proceso electoral, efecto que a la postre se reflejó en la Comisión Negociadora del Convenio, dado además el iniciático planteamiento de que la legitimación exclusiva para negociar radicaba en el referido órgano, por lo que insta a su vez la declaración de que la legitimación para negociar en el banco social reside en las organizaciones sindicales y a participar en la misma en función de su representatividad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Ramon Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de febrero de 2004, dictada en la demanda número 22/04, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Nuria Fernandez Martinez en nombre y represenación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, contra la FUNDACIÓN DE COMARCAS MINERAS (FUCOMI), U.G.T.-UNION GENERAL DE ASTURIAS, parte demandada en estas actuaciones y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de libertad sindical. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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