STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:1566
Número de Recurso127/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de la Acusación Particular DON Gabriel , DON Carlos José , DON Cesar , DON Roberto , DON Adolfo , DON Lázaro , DON Jesús Carlos , DON Gerardo Y DON Carlos Miguel y de los acusados Evaristo , Jose Augusto , Daniel , AmparoJose Luis y Casimiro contra Sentencia de fecha 19 de Octubre de 1998 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en el Rollo de Sala núm. 7222/98 dimanante de las Diligencias Previas núm. 4736/95 del Juzgado de Instrucción núm. 33 de los de dicha Capital seguidas contra Jose Augusto , Casimiro , Daniel , Amparo , Evaristo , y Eugenia , por delito contra la libertad y seguridad en el trabajo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por: la Acusación Particular DON Gabriel , DON Carlos José , DON Cesar , DON Roberto , DON Adolfo , DON Lázaro , DON Jesús Carlos , DON Gerardo y DON Carlos Miguel representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García Martínez y defendidos por el Letrado Don José Manuel Farnós Gómez, y los acusados Evaristo , Jose Augusto , Daniel , Amparo , Jose Luis Y Casimiro representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita López Jiménez y defendidos por el Letrado el primero por Don Alejandro Senabre Gañvez y restantes por el Letrado Don Fernando Solá Calvo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 33 de los de Barcelona incoó Diligencias Previas núm . 4736/95 contra Jose Augusto , Casimiro , Daniel , Amparo , Evaristo y Eugenia por delito contra la libertad y seguridad en el trabajo y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital Sección Novena que con fecha 19 de octubre de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que el acusado Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único de la empresa DIRECCION000 . dedicada a la construcción de moldes, utillajes y derivados para materias plásticas renunció a su cargo de administrador único en la mencionada empresa en fecha 13 de dicembre de 1994, siendo aceptada la renuncia por la totalidad de los socios y siendo nombrado administrador en su lugar el también acusado Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien compró la totalidad de las acciones adquiriendo la empresa por una suma de dos millones de pesetas para posteriormente traspasar la totalidad de la maquinaria sin que mediara precio al hijo de Jose Augusto , el también acusado Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien dos meses antes había constituido una nueva sociedad anónima con el mismo objeto social que DIRECCION000 . denominada MOLDES DE MONTCADA, sociedad que no se hizo cargo de los trabajadores de la primera empresa, habiendo recibido éstos en enero de 1995 sendos telegramas en los que se hacía constar que se prescindía de sus servicios, iniciándose el correspondiente procedimiento en la jurisdicción laboral en virtud del cual se condenó a ambas empresas. DIRECCION000 . y MOLDES DE MONTCADA, S.A. así como a Jose Augusto y Casimiro a que procedieran a readmitir a los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o a indemnizarles, pretensión ésta última que no se pudo hacer efectiva, ante la imposibilidad de readmisión, por cuanto que previamente a estos hechos, el acusado Jose Augusto vendió en fecha 19 de septiembre de 1994 al acusado Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el local sede de DIRECCION000 . sito en la calle DIRECCION001 núm. NUM000 de Barcelona, sin que mediara precio. Asimismo, en la misma fecha, el acusado Jose Augusto junto con su esposa, también acusada, Amparo , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendieron a Evaristo la vivienda sita en la calle DIRECCION002 , núm. NUM001 de Badalona, sin contraprestación alguna y constituyeron en fecha 11 de noviembre de 1994 hipoteca en favor de la acusada Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre la vivienda unifamiliar que ambos poseían en la localidad de El Vendrell."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eugenia , de los hechos que se le imputaban, declarando de oficio una séptima parte de las costas causadas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Augusto , Casimiro , Daniel , Amparo , Evaristo Y Jose Luis , como autores criminalmente responsables de un delito contra la libertad y la seguridad en el trabajo del artículo 499 bis) 2º y penúltimo párrafo del Código Penal de 1973 a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR a Jose Augusto , Casimiro , Daniel , Amparo Y Evaristo , y a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR a Jose Luis , accesorias correspondientes y al abono de la sexta parte de las costas causadas.

Para el cumplimiento de las penas que se le imponen, declaramos de abono todo el tiempo que los condenados hayan estado privados de libertad durante la sustanciación de la causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma por las representaciones legales de la Acusación particular Gabriel , Carlos José , Cesar , Roberto , Adolfo , Lázaro , Jesús Carlos , Gerardo y Carlos Miguel , del acusado Evaristo y de los acusados Jose Augusto , Daniel , Amparo , Jose Luis y Casimiro , que se tuvieron anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular Gabriel , Carlos José , Cesar , Roberto , Adolfo , Lázaro , Jesús Carlos , Gerardo Y Carlos Miguel se basó en los siguentes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Sin indicación de la vía casacional utilizada, alegan los recurrentes que el Tribunal no accedió a la petición sobre responsabilidad civil efectuada en conclusiones definitivas, por estimarla extemporánea.

  2. - De nuevo sin indicar la vía casacional utilizada alega el recurrente que se ha omitido la especificación de la cuantía adeudada a uno de los trabajadores en concreto Gerardo .

El recurso de casación formulado por la representación procesal del acusado Evaristo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Se funda en el núm . 2 del art. 849 de la L.E.Crim. consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas.

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Jose Augusto , Daniel , Amparo , Jose Luis y Casimiro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Se funda en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim. consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y apoyó el primer motivo del recurso de la Acusación Particular desestimando el resto; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el dia 16 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a los acusados Jose Augusto , Casimiro , Daniel , Amparo , Evaristo y Jose Luis , como autores de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo del art. 499 bis) 2º y penúltimo párrafo del Código penal de 1973, sin declaración de responsabilidad civil ni aspecto alguno como consecuencia accesoria al mismo, objeto éste de primer análisis por esta Sala, en tanto su estimación supone la casación de la Sentencia con reenvío de actuaciones al Tribunal sentenciador provincial para que se dicte nueva resolución judicial.

En efecto, la acusación particular constituida por los trabajadores afectados por el alzamiento laboral, concretamente Gabriel , Carlos José , Cesar , Roberto , Adolfo , Lázaro , Jesús Carlos , Gerardo y Carlos Miguel , en único motivo de contenido casacional, articulado no precisamente de la forma procesal más ortodoxa, plantean por quebrantamiento de forma (art. 851- 3º de la LECrim.: incongruencia omisiva), la falta de respuesta de la Sala sentenciadora respecto a la petición de restauración del orden jurídico perturbado con relación a la declaración de nulidad de la transmisión del local de la mercantil "DIRECCION000 ." por parte de Jose Augusto , Amparo , Evaristo y Jose Luis , y de la vivienda de la familia, generándose una insolvencia patrimonial por la cual fueron condenados los acusados en la forma que lo hizo la Sentencia de instancia.

Este motivo ha merecido el apoyo del Ministerio fiscal, y debe ser ciertamente estimado.

La Sentencia dictada por el Tribunal sentenciador analiza la cuestión en el quinto de sus fundamentos jurídicos. En el curso del procedimiento, el Ministerio fiscal había solicitado en conclusiones provisionales elevadas a definitivas, la correspondiente indemnización a cada uno de los trabajadores perjudicados que era precisamente la cuantificación que efectuó la jurisdicción social; la acusación particular, sin embargo, aún habiendo insertado esa petición en conclusiones provisionales, al comienzo del acto del juicio oral ya planteó como cuestión previa la petición de las nulidades de contratos citadas y la incorporó a sus conclusiones definitivas. Sin embargo, la Sala de instancia, niega la indemnización al ampararse en doctrina de esta Sala Segunda, conforme a la cual la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que esta obligación no nace del delito y porque la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de la lesión o perjuicio patrimonial, sino a la colocación en un estado de insolvencia en perjuicio de los trabajadores, reconociendo, en consecuencia, que lo que procede es la restauración del orden jurídico perturbado por las acciones simuladas de venta de fincas, declarando la nulidad de las escrituras públicas de compraventa de las fincas vendidas por los acusados, siempre que ello sea posible por estar en la causa personados todos los afectados e intervinientes (Sentencia del T.S. de 18-1-1991), así como la cancelación de las respectivas inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo las fincas vendidas a la situación jurídica en que se encontraban en la fecha de los respectivos contratos, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, sin perjuicio de que los acreedores puedan ejercitar las acciones correspondientes para la efectividad de su crédito. Sin embargo, la Sala sentenciadora no accede ni siquiera a analizar esta petición, "por cuanto que si bien existe una petición expresa por parte de la acusación particular la misma fue efectuada, como ya se le puso de manifiesto en el momento de efectuarla, de forma extemporánea, pues se solicitó tanto con carácter previo al acto del juicio como posteriormente al modificar sus conclusiones provisionales, pero no en el propio escrito de acusación donde debe efectuarse, como corresponde a toda pretensión civil, el petitum de la demanda, y no puede ser atendida la pretensión por cuanto que la misma, que no se había formulado con anterioridad, resulta sorpresiva para la defensa al haberse efectuado en el mismo acto del juicio sin se hubiera podido debatir y sin posibilidad de contradicción".

SEGUNDO

Es claro que la responsabilidad civil debe declararse en la Sentencia penal -habiendo petición en este sentido-, de toda persona responsable criminalmente de un delito, y siempre que su comisión origine tal responsabilidad civil, lo que se traducirá en cualquiera de la formas dispuestas en los arts. 101 y ss. del CP 1973, aplicado en la Sentencia (hoy arts. 109 y ss. del CP 1995), y en todo caso, art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido, el art. 142 de la propia Ley rituaria, "in fine", al disciplinar las reglas para la redacción de las Sentencias penales, establece que "también se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio" (lo que repite el art. 742), ya que los perjudicados (art. 110) y en todo caso el Ministerio fiscal (art. 108) la ejercitarán conjuntamente con la acción penal, salvo renuncia expresa o reserva para su ejercicio ante la jurisdicción civil (art. 112).

El problema que se plantea en este recurso es el del momento procesal idóneo para solicitar determinado aspecto de la responsabilidad civil, como en el caso se trata de la restauración del orden jurídico perturbado mediante la nulidad de los contratos civiles por los cuales se instrumentaliza el fraude para los acreedores laborales. La LECrim. en su art. 110, permite a los perjudicados por un delito o falta que no hubiesen renunciado a su derecho, mostrarse parte en la causa, si lo hicieren antes del trámite de calificación del delito, ejercitando las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Cumplido este trámite, el escrito de acusación (en el procedimiento abreviado) contendrá la petición de responsabilidad civil, conforme dispone el art. 790.5 de la LECrim. en relación con el art. 650 (procedimiento ordinario). Estas conclusiones provisionales pueden ser modificadas en el seno del juicio oral al terminar la práctica de la prueba, conforme autoriza el art. 793.6 en concordancia con el art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como hemos dicho, la posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva, a la vista de las pruebas practicadas en el juicio, viene ofrecida por el art. 732 de la LECrim. Las partes, una vez consumada la práctica probatoria, reconducen su función valorativa de los hechos, definiendo en sus escritos los que estiman ciertos y probados, y fundando en ellos su calificación jurídica. Esta calificación jurídica definida a través de los razonamientos de que se hace uso, sirve de referencia al «titulus condemnationis», girando la sentencia en torno a aquélla tanto en relación con la temática a resolver -deber de congruencia- como en lo relativo a la gravedad del delito por el que se penaliza, nunca excedente de la de aquel objeto de la acusación. Las conclusiones constituyen actos de postulación y en ellas se deduce definitivamente la «pretensión» ejercitada por las acusaciones, alentada por la tesis jurídica que se estima más razonable y fundada. Una vez formuladas las calificaciones definitivas, es cuando queda clausurada toda oportunidad nueva definitoria de las cuestiones jurídicas controvertidas. El objeto procesal se contornea en su dimensión y contenido y la congruencia penal se define en sus límites [cfr. S. 18-4-1990].

Es doctrina consolidada la de que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, habiendo de resolver la sentencia penal sobre tales conclusiones de las partes y no sobre las provisionales; de ahí que se constate que los escritos de calificación comprenden, entre otros extremos, la calificación legal de los hechos, determinando el delito que constituyen (art. 650 de la LECrim), y éste como los otros puntos de dichos escritos, puede ser modificado después de practicadas las diligencias de prueba en el juicio oral (art. 732 de la LECrim), suponiendo ello que el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica. De ahí que toda pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional privaría de sentido al art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral. Así viene a resumirse en las SSTC 12/1981, de 10 abril, 20/1987, de 19 febrero y 91/1989, de 16 mayo.

La calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de «conclusiones definitivas» que pueden ser distintas de las «provisionales», como consecuencia del resultado del Juicio Oral (artículo 732 LECrim), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de «conclusiones definitivas» (Sentencias citadas del Tribunal Constitucional 12/1981, de 10 abril; 20/1987, de 19 febrero; 21/1989, de 16 mayo; y Sentencias del Tribunal Supremo de 11 noviembre 1992 y 9 junio 1993). La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, como se ha expuesto, por un lado, de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro, haría inútil la actividad probatoria practicada en el Juicio Oral. La posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado probatorio viene ofrecida por el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo en esta definitiva calificación donde queda fijado el objeto del proceso y se establece la exigencia de correlato entre acusación y fallo. Ahora bien, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1998: cuando las conclusiones provisionales se modifican y en las definitivas se formula acusación por un delito (o subtipo agravado) por el que no se hubiera acusado en aquéllas, el principio acusatorio ha de entenderse satisfactoriamente cumplido cuando haya «identidad de hecho» entre una y otra clase de conclusiones, como dice la Sentencia de 24 noviembre 1993, ya que en tal caso no cabe la menor duda de que el inculpado tuvo perfecto conocimiento de los hechos por los que se le acusaba y la posibilidad de utilizar todos los elementos probatorios que estimase pertinentes (Sentencia de 20 septiembre 1994). Por otra parte, si las acusaciones varían sustancialmente en las conclusiones definitivas respecto de las provisionales lo que puede suceder es que las defensas no se consideren preparadas para responder y oponerse con eficacia a los nuevos temas, y en tales circunstancias lo procedente es solicitar del Tribunal un aplazamiento de la continuación de la vista, lo que se contempla expresamente en el artículo 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado, pero que tiene, sin duda, vocación de generalidad porque responde al principio constitucional de proscripción de toda indefensión (Sentencia de 27 abril 1993).

En punto a esta cuestión concretamente de la responsabilidad civil, la Sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1996, acepta que pueda ser modificada la responsabilidad civil en trámite de conclusiones definitivas, desde la perspectiva de la posibilidad de lesionar el derecho de defensa de las personas a quienes se refiere, y siempre que no haya habido modificación sustancial de los hechos ni de la calificación jurídica ni de los fundamentos de la petición de responsabilidad civil; en todo caso -añade- "la parte recurrente conoció la nueva petición de responsabilidad civil y pudo decidir si se acogía a lo establecido en el art. 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando un aplazamiento de la sesión para poder aportar nuevos elementos probatorios y de descargo o si, por el contrario, disponía de prueba suficiente para combatir la nueva petición"; no habiendo hecho uso de esta opción, ni realizó advertencia alguna, dio a entender, por tanto, que estaba en condiciones de contestar dialécticamente a las pretensiones de la acusación. En este mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1997, estima el recurso de casación por quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva, por falta de planteamiento y resolución de la responsabilidad civil subsidiaria que se había insertado en las propias conclusiones definitivas.

Esto mismo ocurre en el caso sometido a nuestra consideración: el único límite que tiene la modificación de las conclusiones provisionales en definitivas es la inmodificabilidad en la sustancialidad de los hechos debatidos en el juicio oral, operando las conclusiones definitivas como marco definitivo de los temas que deben ser objeto de resolución en la sentencia, marcando así los límites de la congruencia, evitándose la indefensión mediante el mecanismo dispuesto en el apartado séptimo del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que tal regla no deba regir para la responsabilidad civil, por no haber precepto procesal que lo impida, ni haya razón para que el principio de rogación no se cumpla satisfactoriamente con la debida inserción de la petición en conclusiones definitivas, siempre a salvo el principio de defensa y contradicción, y de que en conclusiones provisionales se haya ejercitado tal acción civil, si bien que en forma provisional, lo que puede variar son sus contornos jurídicos y las cuantificaciones.

En realidad, en el caso ahora analizado, más que una petición sobre responsabilidad civil se trata más bien de una consecuencia accesoria del delito, como es la propia restauración del orden jurídico perturbado, si bien este aspecto no puede ser analizado desde esta perspectiva, en razón a los parámetros de este recurso de naturaleza extraordinaria.

Por las razones expuestas, procede estimar el motivo y casando la Sentencia devolver las actuaciones al Tribunal "a quo" para que por los mismos magistrados se dicte nueva resolución judicial dando respuesta al contenido de la petición de la acusación particular en punto a la responsabilidad civil interesada, todo ello conforme se dispone en el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarando de oficio las costas procesales de esta instancia, ordenándose la devolución del depósito caso de haberse constituido (art. 901). Esta solución -acorde con la doctrina mantenida por esta Sala en Sentencias como las de 27 abril 1993, 24 mayo y 29 noviembre 1996, entre otras- excluye pronunciarse sobre los Motivos restantes, dado el contenido anulatorio que tal determinación comporta.

III.

FALLO

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la Acusación Particular Gabriel , Carlos José , Cesar , Roberto , Adolfo , Lázaro , Jesús Carlos , Gerardo Y Carlos Miguel , debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al mismo, casando la Sentencia de fecha 19 de octubre de 1998 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en el Rollo de Sala núm. 7222/98 dimanante de las Diligencias Previas núm. 4736/95 del Juzgado de Instrucción num. 33 de los de Barcelona, y en su consecuencia, devolver las actuaciones al Tribunal de procedencia para que por los mismos Magistrados se dicte nueva resolución dando respuesta al contenido de la petición de la acusación particular en punto a la responsabilidad civil interesada, declarando de oficio las costas procesales de esta instancia y ordenándose la devolución del depósito en caso de haberse constituido.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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