Libertad religiosa y sistemas matrimoniales en el derecho comparado

AutorGloria Moreno Botella
CargoProfesora titular del área de Derecho eclesiástico Universidad Autónoma de Madrid
Páginas191-215

Page 191

I Introducción

El matrimonio es un hecho o realidad natural que puede definirse como "la unión jurídica plena y total de un varón y una mujer que comporta una comunidad indivisible de vida ordenada a la generación y educación de los hijos y a la ayuda mutua" (HERVADA). Esta definición, no obstante, vendría referida al concepto clásico de matrimonio plasmado en el Derecho canónico cuya contribución al modelo matrimonial de corte occidental es innegable. En este sentido y aunque no se puede decir que la institución matrimonial sea obra única del Derecho canónico (toma elementos del Derecho judío, germánico, y romano que cristianiza), también el Derecho romano aportó importantes elementos en cuanto a la estructura y formulación técnica del matrimonio, y fundamentalmente en lo relativo al consentimiento en un sólo acto y la con-Page 192cepción monógama del mismo, que coincidente con la concepción canónica, sin embargo permitió a los canonistas ganar la batalla de la indisolubilidad (NAVARRO VALLS), lo cierto, es que su influencia es definitiva y muy sólida en Occidente, hasta el punto que se puede decir con acierto que los ordenamientos civiles han recibido del Derecho canónico "el principio moderno de la libertad en la elección de los cónyuges y de su consentimiento personal, así como las condiciones formales desde Trento. Deben a esta herencia el carácter exclusivo del matrimonio monogámico como el lugar de la sexualidad lícita y el principio de su indisolubilidad. Incluso secularizado extrínsecamente desde la Revolución Francesa, el matrimonio ha conservado su trazos cristianos de formalismo, exclusividad y perpetuidad" (NAVARRO VALLS).

Pese a todo, la legitimación social de la unión del hombre y la mujer ha presentado características diferentes a lo largo de la historia y no es algo que sea comúnmente válido para todas las culturas, sociedades y legislaciones, hasta el punto, de que desde hace años se viene hablando incluso de crisis del matrimonio y de la propia familia. En cualquier caso, lo cierto es que el matrimonio no es sólo una institución jurídica; desde los primeros tiempos podemos observar que el matrimonio en todas las religiones y culturas tiene un carácter sagrado o elemento religioso, de tal manera que el matrimonio presenta al menos una doble consideración: social o jurídica y religiosa. Esto nos permite ubicar la materia objeto de nuestro estudio, a saber, la libertad religiosa y los sistemas matrimoniales, o lo que es lo mismo la interferencia entre creencias religiosas, matrimonio y Derecho. Esta interferencia o la coexistencia entre elementos religiosos y civiles (estatales) en el matrimonio da lugar a lo que se denomina sistemas matrimoniales, cuya definición relegamos a un momento posterior pues antes que nada es preciso hacer alguna referencia al ius connubii y al derecho de libertad religiosa, ya que en definitiva, el matrimonio aparece como una institución a caballo entre dos derechos: el derecho a contraer matrimonio y la libertad religiosa.

II El Ius Connubii

El ius connubii, contiene el derecho de contraer o no matrimonio; el derecho de elección del cónyuge y el derecho a que el matrimonio sea reconocido, protegido y conservado por el ordenamiento jurídico" (BAÑARES). Aunque los primeros que se refirieron al ius connubii fueron los romanos, éstos no lo concibieron como un derecho natural sino como un derecho al que podían acceder aquellos que cumplieran determinados requisitos. Fue la Iglesia, la que desde sus inicios va a considerar el ius connubii "como un derecho humanoPage 193 natural" o como señala GRAZIANO inspirándose en San ISIDORO DE SEVILLA como "primer principio dentro de la libertad de todos los hombres". Igualmente, el ius connubii como derecho fundamental, basado en la naturaleza humana, se consagra en numerosas convenciones internacionales (así, por ejemplo, el artículo 16,1 de la Declaración universal de los derechos del hombre de 1948, el artículo 23.2 del Pacto internacional de derechos civiles, políticos y sociales, así como el artículo 12 de la Convención europea de los derechos del hombre de 1950). En España, el matrimonio como derecho se reconoce en el artículo 32,1 de la Constitución al establecer: "El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica".

En este sentido, el ius connubii es un derecho de la persona, de tal manera que, en principio, el Estado no puede regular ilimitada y soberanamente el matrimonio hasta límites que lo haga absolutamente impracticable o impidan el ejercicio de la libre y voluntaria autonomía de la persona en orden a la regulación de un aspecto tan íntimo como el de la convivencia matrimonial. Por ello si el Estado y su Derecho han de regular el matrimonio ha de ser desde la perspectiva natural en que esta institución se basa, y en este sentido el legislador civil ha de regular esta materia bajo la perspectiva del reconocimiento y respeto de "los derechos fundamentales" (DE LA HERA).

III El derecho de libertad religiosa

Hablar de la libertad religiosa en su origen es hablar del cristianismo. La aparición del cristianismo en el Imperio Romano y su negativa a someterse en cuestiones de fe a las exigencias del Imperio, hace surgir el problema de la libertad religiosa, como un derecho de la persona a actuar su fe sólo o asociado con otros con plena inmunidad de coacción.

Sin embargo, la concepción de los derechos humanos como derecho de la persona y entre otros del derecho de libertad religiosa tiene una evolución histórica cuya concepción moderna del término se puede decir que arranca del Iluminismo y las Revoluciones burguesas que comienzan a elaborar una doctrina sobre las libertades del hombre que van a plasmar en las primeras Declaraciones de derechos, tomando así los derechos humanos a partir de ese momento carta de naturaleza. En este sentido, la primera Declaración de derechos en el tiempo es la de Virginia de 12 de junio de 1776 en cuyo articulo 16 recoge el derecho al libre ejercicio de la religión. Por su parte, la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 26 de agosto de 1789 hace referencia al tema en el artículo 10 al recoger el derecho de opinión, incluyendo las opiniones religiosas.

Page 194

Modernamente, el primer documento internacional en el que se recoge el derecho de libertad religiosa como derecho humano es la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre adoptada en Bogotá el 2 de mayo de 1948 que recoge el derecho de libertad religiosa en su artículo 3. Un poco más tarde, el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de Naciones Unidas proclama la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que con una vocación universal proclama el derecho de libertad religiosa en el artículo 18, junto con la libertad de pensamiento y conciencia.

Muy semejante a la declaración de la ONU, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 declara en su artículo 9 que: toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos".

Un texto prácticamente idéntico al anterior recoge el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, Políticos y Sociales adoptado por la Asamblea General de la ONU en 1966 y que entró en vigor el 13 de marzo de 1976.

Aunque no es vinculante pero es muy significativa por el contenido minucioso que hace de los derechos que forman parte del más amplio derecho de libertad religiosa, cabe mencionar la Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Intolerancia y no Discriminación fundadas en la Religión o Convicciones adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981.

Existen otros documentos internacionales sobre el derecho de libertad religiosa tanto de ámbito universal como regional, como por ejemplo los Acuerdos de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación Europea (Helsinki 1975 y Madrid 1983) la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Social (Nueva York 1966), el Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (Costa Rica 1969), la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Nairobi 1981), la Resolución del Parlamento Europeo sobre la Libertad de Enseñanza (Estrasburgo 1984) y la Convención sobre los Derechos del Niño (Nueva York 1989).

A nivel regional, el tratado de la Unión Europea establece, en su artículo 6.2 el respeto a los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Liberta-Page 195des Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, por lo que todos los ciudadanos de la Unión gozan del reconocimiento y protección del derecho de libertad religiosa, aunque el contenido puede variar de unos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR