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La libertad religiosa como derecho fundamental
Autor | Juan Pedro Quintana Carretero |
Cargo del Autor | Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo. Audiencia Nacional |
Páginas | 218-221 |
Page 218
La relevancia de los Tratados internacionales ratificados por España en nuestro sistema jurídico en materia de derechos fundamentales y libertades públicas deriva del principio de interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con lo establecido en aquellos, que consagra el artículo 10.2 CE.
El derecho fundamental a la libertad religiosa se proclama en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y es objeto de tratamiento en la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, proclamada por la Asamblea de la Naciones Unidas de 25 noviembre 1981.
En el ámbito europeo1, el artículo 9 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma,
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1950) reconoció la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión en términos prácticamente idénticos que las Naciones Unidas. El precepto establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
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La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás".
Tal libertad fue posteriormente garantizada por el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 diciembre 2000, aprobada en Niza, cuyo valor jurídico es igual al de los Tratados, según el artículo 6 del Tratado de la Unión, en su redacción dada por el Tratado de Lisboa de 13 diciembre 2007.
La Constitución de 1978 establece en su artículo 16 lo siguiente:
"1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
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Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
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