Libertad de pensamiento y objeción de conciencia

AutorDaniel Capodiferro Cubero
Páginas17-29

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1.1. El derecho de libertad de pensamiento

El Art. 16.1 CE garantiza «la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley», al tiempo que en su apartado 2 expresa que «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias». Se positiviza así a nivel nacional la libertad de «pensamiento, conciencia y religión» reconocida en el ámbito internacional por los artículos 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 18 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19664, 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos

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Humanos y Libertades Fundamentales de 19505, y 10.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su versión consolidada tras el Tratado de Lisboa6.

Ninguno de estos textos aporta un concepto norma-tivo del derecho ni concreta su ámbito, si bien todos ellos lo formulan en singular, como un único derecho al que no se atribuye un sustantivo específico, sino que queda definido a partir de las libertades que conforman su contenido. Parece claro que, conceptualmente, aún sin delimitar su contenido y alcance, se trata de un derecho único que presenta distintas modalidades. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, manifestando en varias ocasiones que el Art. 16.1 CE contempla un único derecho fundamental7, incluso de forma explícita como hizo en la

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Sentencia 141/2000, FJ 2º, donde se habla de una «gené-rica libertad de creencias» como «objeto último protegido en el art. 16 CE», sean éstas religiosas o laicas.

Se trata de una libertad que abarca, en primer lugar, tanto la libertad religiosa como aquellos aspectos de la libertad ideológica de contenido axiológico equiparable, siendo la primera una especialidad de la segunda para determinado tipo de creencias, las teológico-religiosas8. En segundo término, también estarían incluidos en su esfera de protección los juicios éticos o de valor que realizara el sujeto a partir de su sistema de creencias, sean de la base que sean.

El bien jurídico protegido por la «libertad de conciencia», son las convicciones de la persona: aquellas ideas con un especial arraigo o estabilidad dentro de la

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mente del sujeto, merecedoras, por ello, de protección jurídica fundamental9. Estas convicciones comprenderían las ideas (productos del razonamiento humano a partir de las percepciones que dejan cierto espacio para la duda) y las creencias (posiciones firmes para la persona ante las que no cabe duda y que condicionan sus actitudes y conductas) que forman la cosmovisión del sujeto. En definitiva, el armazón intelectual coherente y serio, de verdadera importancia, en el que la persona asienta su existencia y sin el cual ésta carece de razón. Se trata de un planteamiento asimilable a la «libertad de pensamiento» definida en la doctrina francesa por ri-Vero como el derecho del hombre de dotarse de una identidad y un armazón intelectual y de razonamiento propios con los que orientar todas las facetas de su vida, sin hacer distinción entre las convicciones religiosas y las de cualquier otra base10.

Dada la identidad de la realidad objeto de protección en ambos planteamientos, resulta igualmente váli-

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do a efectos expositivos el empleo del término «libertad de pensamiento», como el de las expresiones «libertad de conciencia» o, utilizando la dicción constitucional, «libertad ideológica y religiosa» para referirse al derecho reconocido en el Art. 16.1 CE. Las tres expresiones identifican de manera clara, y como una única realidad, el bien jurídico protegido por el mismo, por lo que en principio cabe el uso indistinto de cualquiera de las tres denominaciones.

Ahora bien, si ciertamente la expresión «libertad de conciencia» quizá identifique mejor el objeto del derecho, hablar de «libertad de pensamiento» resulta menos problemático, ya que el empleo de la primera expresión por parte de la doctrina no es unívoco. Algunos autores han entendido la libertad de conciencia únicamente como la traducción del sistema ideológico o de pensamiento en pautas coherentes de comportamiento11, supeditándolo a la libertad religiosa como una manifestación de la misma. Para evitar posibles interpretaciones equívocas, y aún entendiendo que esta reducción del significado del término «libertad de conciencia» no es correcta, resulta más adecuado referirse al derecho del Art. 16.1 CE como «libertad de pensamiento». Con ello se logra evitar que la construcción teórica se contamine con posibles connotaciones atribuidas al término «libertad de conciencia». No obstante, cualquiera de las denominaciones citadas resulta igualmente válida.

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El debate nominal debe ser una cuestión secundaria, subordinada a una correcta descripción del contenido y las facultades que implica el derecho. Esta libertad, tal y como la entendemos, se proyecta sobre un elemento de excepcional importancia para la persona, su conciencia. Esta debe ser entendida no sólo como «conciencia moral»12, vinculada únicamente a los actos del sujeto, sino como el espacio íntimo en el que la persona percibe su propia esencia como tal y como radical libertad más allá de juicios concretos. Es, en suma, la capacidad para sentirse uno mismo, distinto de los demás, que acaba determinando las conductas del sujeto para con los otros y para consigo mismo dentro de un entorno social deter-minado13. La libertad de conciencia o de pensamiento, en suma, es lo que permite a la persona determinar verdade-

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ramente y en libertad su proyecto vital y, por tanto, condiciona la manera de ejercer el resto de sus derechos. Tal y como se concibe en los sistemas jurídicos modernos, el consagrado en el Art. 16.1 de nuestra Constitución no es un derecho fundamental como los demás sino, como postulaba SCHMITT, el origen mismo de todas las libertades14.

1.2. Contenido del derecho

El contenido de la libertad de pensamiento o de conciencia, en cuanto derecho subjetivo individual, se traduciría en tres facultades: el derecho a la libre formación de la conciencia, la libertad para expresar y manifestar, o no, las propias convicciones, opiniones y juicios morales, y la libertad para comportarse de acuerdo a estos. Todo ello sin olvidar que la libertad de pensamiento se «despliega» como fundamento primario de otros derechos fundamentales y constitucionales reconocidos, representando uno de los pilares del sistema constitucional15.

El derecho a formar libremente la propia conciencia implica dotar de autonomía al sujeto, tanto respecto del Estado como de otras personas, para crear su propia concepción de sí mismo y del mundo que le rodea, asumiendo los valores y las opiniones que...

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