La libertad de información

AutorLluís de Carreras Serra
Cargo del AutorProfesor asociado de Derecho de la Información. Universitat Oberta de Catalunya (UOC)

1. Concepto de libertad de información

El art. 20.1.d) CE reconoce y protege el derecho: "a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión". Sin perjuicio del derecho a recibir información -del que hemos tratado en el capítulo anterior-, podemos definir la libertad de información activa como el derecho de comunicar hechos o sucesos que realmente hayan acontecido o vayan a acontecer, siempre que sean veraces.

El TC, en su interpretación del art. 20 CE, configura la libertad de información como un derecho distinto de la libertad de expresión. En cualquier caso, es evidente que la libertad de información procede o tiene su origen en la libertad de expresión, por lo que una parte de la doctrina y los tratados internacionales de derechos humanos consideran la libertad de información como una subespecie de la libertad de expresión.

Según el TC, el concepto libertad de información es más restringido que el de libertad de expresión, porque el objeto del derecho a comunicar o recibir información está limitado a los hechos noticiables que pueden y deben someterse al contraste de su veracidad.

"Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, por el otro [...], tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de estas libertades, pues mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación [...], y por tanto, la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información, por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta [...]." (STC 107/88)

A los efectos de este derecho, podemos definir como objeto de la comunicación informativa:

- Los hechos o sucesos materiales, y

- la difusión de las opiniones de otros.

En consecuencia:

- Se ejerce la libertad de expresión cuando una persona, en un acto de creación y difusión, expresa una idea u opinión.

- Se ejerce la libertad de información:

- Cuando se narra un acontecimientos que haya ocurrido, sea por un suceso natural, la acción del hombre o por cualquier otra causa que haya impactado en la realidad.

- Cuando un periodista (u otra persona), en un acto de plasmación pública, normalmente en un medio de comunicación, comunica el hecho de la opinión o la idea de otro.

La libertad de información es un derecho consubstancial a la profesión periodística. Esto no excluye la posibilidad de que los ciudadanos ejerciten puntualmente este derecho (a través de cartas al director, de la publicación de artículos de opinión que contengan informaciones, de la intervención en programas de radio y televisión, por ejemplo). Pero aquí entendemos la libertad de información como libertad de prensa en el amplio sentido de comunicar noticias, hechos, sucesos reales susceptibles de prueba, sin perjuicio de que vayan acompañados de comentarios o valoraciones subjetivas, inevitables y oportunas en un medio de comunicación con la finalidad de enriquecer la información.

2. La veracidad informativa

El artículo 20.1.d) CE no reconoce el derecho a recibir y comunicar toda clase de información, sino sólo aquella que sea veraz. Es sabido que la verdad única no existe, ya que el pluralismo lleva en sí mismo la diferente visión que cada uno tiene de la realidad social. Un mismo hecho puede ser narrado de formas diversas y todas las versiones -aunque difieran- pueden ser veraces por estar inmersas en el valor democrático de la pluralidad. El término veraz no debe confundirse, pues, con el sentido que el lenguaje ordinario asimila a verdad.

La veracidad ha sido objeto de numerosas sentencias del TC, que ha elaborado un cuerpo de doctrina sólido y bien definido, que es el punto de referencia no sólo de los tribunales de justicia, sino también de la doctrina jurídica. De dichas sentencias, extraemos las notas definitorias de los conceptos empleados para juzgar casos concretos, sistematizándolas en dos grandes apartados: la diligencia informativa, que atiende a la actitud del periodista y la realidad de los hechos narrados.

2.1. La diligencia informativa

Lo que da veracidad a la narración de un hecho es que el periodista:

- haya sido diligente en su averiguación,

- haya hecho lo posible para dar la información de la forma más correcta, y

- haya tenido una actitud positiva hacia la verdad.

Esto supone que el hecho haya sido comprobado de manera razonable con otros datos objetivos o que el informador haya contrastado su veracidad con las investigaciones oportunas.

Diremos que una información es veraz cuando se pueda probar que el informador ha actuado con el celo suficiente para llegar a la convicción de que el hecho es razonablemente veraz. El concepto de veracidad no se refiere, por lo tanto, a la exactitud de una información. La información se ha de fundamentar en hechos ciertos, que se conocen suficientemente porque se han comprobado o contrastado con otros datos objetivos o con fuentes fiables.

Resumiendo esquemáticamente el concepto de diligencia informativa, vemos que engloba las notas siguientes:

1) Una actitud positiva hacia la verdad

Los pasos que da el periodista para concretar la información serán el punto de referencia para determinar cuál ha sido su actitud en la elaboración de la información. El periodista ha de imponerse el deber de:

- buscar la verdad para narrarla de la forma en que crea que se ajusta más a la realidad;

- actuar con el celo suficiente para poder llegar a la convicción de que lo que difunde es realmente lo acontecido;

- comprobar los hechos a través de diversas fuentes, contrastarlos con datos objetivos, verificar las versiones dudosas, es decir, realizar una actividad que muestre una actitud positiva hacia la verdad.

"[...] veracidad no equivale a realidad inocontrovertible de los hechos. La veracidad de la información viene, así, a ser entendida como exigible al que la difunda de un deber de buscar la verdad. Una especial diligencia que asegura la seriedad del esfuerzo informativo, que no está constitucionalmente protegido para servir de vehículo a simples rumores, invenciones o insinuaciones (STC 219/1992, fundamento jurídico 5., entre otras)." (STC 41/94)

2) Profesionalidad

La profesión periodística tiene sus códigos deontológicos, sus usos reconocidos, sus formas de actuación que a lo largo de los años han ido tejiendo una forma de hacer que puede concretarse en el término profesionalidad. A un profesional se le exige que actúe conforme a los cánones de su profesión, sin perjuicio de las aportaciones personales de cada uno. Acudir a una o a varias fuentes, comprobar los hechos en mayor o menor grado, serán decisiones que deberán medirse según lo que en la profesión se entienda como suficiente para determinar la diligencia del informador.

"Lo que el requisito constitucional de veracidad viene a suponer es que el informador tiene -si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1.d)- un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, y empleando la diligencia exigible a un profesional." (STC 105/90)

3) Razonabilidad

El periodista debe investigar los hechos antes de darlos a conocer, pero no se le puede exigir que alcance un nivel de fiabilidad absoluto porque ésta no es su misión. El periodista no es un investigador que no tiene límite de tiempo para elaborar su obra, ni una autoridad que instruye un expediente a lo largo de un proceso ordenado y más o menos largo. El nivel de comprobación de los hechos ha de ser adecuado a la necesidad de inmediatez de la información, puesto que la opinión pública tiene derecho a ser informada con la mayor prontitud sobre las cuestiones que son de interés público. El nivel de diligencia deberá ser, pues, razonable según la lógica periodística.

"A perfilar el nivel de diligencia que garantiza la veracidad ha dedicado este Tribunal numerosas consideraciones, recientemente compiladas en la STC 28/1996. Dicho nivel se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas cuando la información pueda suponer el descrédito ajeno (SSTC 6/1988, 171/1990, 139/1995) en el otro. Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene dada por los deberes profesionales de actuación periodística (SSTC 219/1992, 240/1992) y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate." (SSTC 240/ 1992, 190/1996)

2.1.1. Pautas de determinación de diligencia informativa en casos concretos

Como hemos dicho, la diligencia informativa supone la conjunción de esas tres notas en la investigación y la difusión periodística de la noticia:

- actitud positiva hacia la verdad,

- profesionalidad y

- razonabilidad.

Pero podemos ahondar aún más en su concreción, extrayendo de las sentencias del TC criterios generalizables que pueden sernos útiles a la hora de analizar si una conducta periodística ha sido diligente o no en la elaboración de la información.

"En un caso como el...

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