Libertad de expresión y libertad de información en la Constitución italiana: perfiles reconstructivos

AutorLaura Cappuccio
Páginas215-239

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1. La libertad de expresión en la constitución italiana: objeto y extensión

La libertad de expresión (tanto en privado como en público) representa una norma fundamental del texto constitucional italiano. La libertad de manifestación del pensamiento no estaba prevista en el precedente Estatuto albertino que contemplaba solo la libertad de prensa en los límites previstos por la ley.1La Constitución italiana, en cambio, modificando radicalmente la relación entre el individuo y el Estado, atribuye a tal libertad una posición que desde los años sesenta el Tribu-

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nal Constitucional no ha dudado en definir como el «gozne» del ordenamiento.2

Según el Tribunal, la libertad de manifestación del pensamiento es una «condición del modo de ser y del desarrollo de la vida del país en todos sus aspectos culturales, políticos y sociales». La doctrina, efectivamente, concibe el artículo 21 de la Constitución italiana (CI) como una de las normas constitucionales que no pueden ser objeto de revisión mediante el procedimiento regulado por el artículo 138 CI.3En la Constitución italiana, la libertad de expresión es tutelada en dos artículos distintos: 15 y 21 CI. La doctrina ha discutido sobre la diferencia entre estas dos normas que tienen por objeto, de una parte, la libertad y el secreto de la correspondencia y de toda otra forma de comunicación, y de la otra, el derecho a manifestar libremente el propio pensamiento de palabra, por escrito y con cualquier otro medio de difusión.4La diferencia entre estas dos disposiciones ha sido objeto de discusión por la doctrina. algunos sostienen que el artículo 15 se refiere a la libertad de comunicar de manera reservada;5otros en cambio afirman que el elemento central son los destinatarios que, en el caso de la libertad de comunicación, están determinados.6Sustancialmente, para establecer si se debe aplicar una norma constitucional u otra se destacan dos elementos no coinciden-

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tes: la discreción del medio a través del cual se difunden las ideas, y la específica determinación del destinatario.7En ambos casos, se afirma que la comunicación, garantizada por el artículo 15 CI, se dirige necesariamente a destinatarios deter-minados previamente, mientras que la manifestación del pensamiento según el artículo 21 CI puede dirigirse también a una pluralidad de sujetos indeterminados. Esta distinción tradicional se pone a prueba en la actualidad dada la existencia de nuevos medios de comunicación a través de internet que son potencialmente ca-paces de diluir la clara distinción entre las dos normas, dado que se trata de instrumentos híbridos que tanto sirven para comunicaciones intersubjetivas como para comunicaciones masificadas.8Internet es un instrumento de comunicación que trasciende las barreras que caracterizaban los principales medios de comunicación de masas, como la prensa, la radio y la televisión. Mientras que estos medios estaban reservados a un número restringido de sujetos debido a la carga económica que supone su gestión, internet es un instrumento a disposición de todos que ofrece la posibilidad tanto de cargar como de descargar contenidos. Internet es, pues, un instrumento de comunicación tanto individual (mediante la comunicación telemática directa a uno o más destinatarios) como de masas (mediante la difusión de informaciones a un público no previamente determinado).

Desde el punto de vista subjetivo, el artículo 21 CI atribuye a «todos» el derecho a manifestar el propio pensamiento, incluyendo por tanto a los extranjeros y naturalmente a los grupos sociales. El Tribunal Constitucional, en la sentencia 126 de 1985, ha subrayado que no hay «duda de que la forma colectiva de manifestación del pensamiento está garantizada por el artículo 21 CI como algo esencial a la libertad de la que se trata, dado que la forma colectiva (y por tanto también la individual que contiene una representación colectiva) es necesaria para alcanzar la finalidad de dar cuerpo y voz a los movimientos de opinión que conciernen a intereses supraindividuales. Por otra parte, la garantía constitucional se extiende por principio a toda modalidad de ejercicio de la libertad de manifestación de las ideas, en relación con el valor particular que ésta tiene en cada ordenamiento democrático».

La amplia formulación del artículo 21 CI pretende garantizar la circulación de las ideas, sin condicionamientos vinculados a «valoraciones de interés público».9La doctrina se ha preguntado sobre la posibilidad de distinguir entre la libertad de manifestación de las ideas y lo que no lo es, con la finalidad de

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definir más precisamente el ámbito de extensión de esta libertad.10El artículo 21 tutela explícitamente la manifestación del pensamiento y no la acción, pero surgen dificultades para marcar el confín entre las dos situaciones. Desde el punto de vista objetivo, algunos autores han limitado el alcance de la norma a las manifestaciones del pensamiento que no implicaran una incitación a la acción. Esta visión reductiva del artículo 21 no ha sido recogida por gran parte de la doctrina, que ha considerado que no tiene ningún fundamento constitucional y la ha admitido solo en la hipótesis de la instigación a cometer delitos.11El Tribunal Constitucional, por su parte, en la sentencia n. 65 de 1970 ha afirmado que «la apología punible en el sentido del artículo 414, apartado último, del código penal, no es, por tanto, la manifestación pura y simple del pensamiento, sino la que dada su modalidad integra un comportamiento idóneo para provocar la comisión de delitos». En particular y refiriéndose a la prohibición de manifestaciones fascistas, contenido en el artículo 5 de la ley del 20 de junio de 1952 n. 645, los jueces constitucionales han subrayado que la norma que «declara expresamente querer impedir la reorganización del disuelto partido fascista, ha pretendido prohibir y castigar no una manifestación cualquiera de ideas, tutelada por el artículo
21 CI, sino más bien las manifestaciones usuales del partido disuelto que, como se ha dicho más arriba, pueden determinar el peligro que se ha querido evitar» (sentencia n. 74 de 1958).

En el fundamento de la tutela de la libertad de manifestación del pensamiento, algunos autores han puesto no tanto el valor de la dignidad humana como el hecho de que «la más amplia y libre circulación de las ideas, supone una ventaja (comparativamente mayor respeto a las desventajas) que se sigue para la colectividad de una tal amplia circulación de las ideas en términos de un aumento del conocimiento, de la habituación a la tolerancia y de posibilidades tanto de confrontación como de crítica»12. La discusión doctrinal sobre su naturaleza individual o funcional se ha ocupado del valor social de la libertad reconocida por el artículo 21. En el primer caso, la manifestación del pensamiento aparece como una libertad negativa, como una libertad frente a las intromisiones indebidas de los poderes públicos. Esta postura se basa en el carácter personalista de la Constitución italiana que garantiza los derechos inviolables del hombre, evitando el énfasis en los intereses del ordenamiento que no se mencionan expresamente en el artículo 2. al mismo tiempo, la libertad de expresión adopta también las carac-

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terísticas de las libertades positivas pues está dirigida a «enriquecer la comunidad con las aportaciones libres y conscientes de los individuos, y al individuo con la integración cultural que surge»13. Las tesis funcionalistas, de hecho, vinculan el artículo 21 con el interés general en la existencia de una confrontación libre de las ideas y de las opiniones.

La libertad de expresión está pues dotada de una doble cara: de una parte es un derecho individual, de la otra es un interés general vinculado al desarrollo de la sociedad. La doctrina subraya que el carácter funcional de la libertad de expresión puede ser recogido en el ordenamiento italiano solo en términos metodológicos, en el sentido de que no puede atañer a los contenidos. En definitiva, si bien es cierto que el carácter individualista del artículo 21 es considerado prioritario respecto a su función democrática, al mismo tiempo «la garantía del buen funcionamiento [de los regímenes democráticos] se apoya justamente en la más amplia libertad de manifestación del pensamiento, nutriendo la fuerza social de base que es la opinión pública»14. Siguiendo la posición de Esposito, se puede afirmar que «no es la naturaleza democrática del Estado la que tiene como consecuencia el reconocimiento de esa libertad […] sino las razones ideales del reconocimiento de esa libertad (y por tanto el valor de la persona humana) llevan, entre otras consecuencias, a la afirmación del Estado democrático»15. Por tanto, si bien no puede negarse la importancia social de esta libertad, tampoco pueden fundarse en ella límites a su ejercicio destinados exclusivamente a la satisfacción de finalidades públicas.16La doctrina ha discutido si el derecho a la libre manifestación del pensamiento puede estar limitado solo por las condiciones explícitamente indicadas por la Constitución (las buenas costumbres), o si deben admitirse límites ulteriores. La mayo-ría de la doctrina y de la jurisprudencia ha adoptado una posición de apertura en el sentido de que los límites al artículo 21 se encuentran en otros valores constitucionales como, por ejemplo, la tutela del honor y de la reputación de la persona, que se hallan en la base de los delitos de injuria y difamación previstos por los artículos 594 y siguientes del Código penal. El Tribunal Constitucional, por ejemplo, sostuvo ya en sus primeras sentencias que «la tutela...

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