La libertad de creencias en la Constitución española de 1978

AutorBeatriz Souto Galván
Cargo del AutorProfesora Titular, Universidad de Alicante
Páginas15-39

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1. Contenido esencial y naturaleza del derecho

El artículo 16 de la Constitución española garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades:
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

  1. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

  2. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

La triple terminología utilizada en el apartado primero de este precepto ha sugerido una doble interpretación del mismo. Parte de la doctrina estima que el artículo 16 garantiza dos libertades formalmente distintas: la libertad religiosa y la libertad ideológica o de pensamiento. Desde esta perspectiva se sostiene que tienen un objeto propio, distinto en cada caso: el objeto de la libertad ideológica sería el conjunto de ideas, conceptos y juicios que el hombre puede elaborar y defender sobre cualquier realidad física o humana, mientras que el de la libertad religiosa sería la profesión y práctica de las propias creencias religiosas4; considerando, además que la religión es un bien jurídico que justifica una protección específica5.

La segunda opción se decanta por una interpretación unitaria del derecho. El artículo 16 CE ha de interpretarse teniendo en cuenta la cláusula de

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remisión hermenéutica contenida el artículo 10.2 CE6, es decir, en consonancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantizan la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Utilizando esta triple denominación podría parecer que avalan las tesis que confieren plena autonomía al derecho de libertad religiosa, sin embargo, el Comité de Derechos Humanos, en su interpretación del artículo 18 del PIDCP, apunta un sentido unitario del derecho: “el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión en el párrafo 1 del artículo 18 es profundo y de largo alcance; abarca la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya se manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas (...) los términos creencia y religión deben entenderse en sentido amplio”7.

En mi opinión, la interpretación que apunta a la concepción unitaria del derecho es la única que tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional. El artículo 16 CE debería ser comprendido, por tanto, en este sentido, es decir, se trataría de una libertad que garantiza “la libre autodeterminación del individuo en la elección de su propio concepto de la vida o de su propia cosmovisión, así como de la libre adopción de decisiones existenciales”8. Desde esta perspectiva se requiere garantizar de igual modo la libertad de cosmovisión personal con independencia del origen o fuente de creación o adhesión del propio concepto de vida, que no puede constituir un motivo para dispensar un tratamiento jurídico diverso sin incurrir en la vulneración del principio de igualdad.

La mayor parte de los autores que sostienen que la libertad religiosa es un derecho autónomo, le atribuyen, a su vez, naturaleza de derecho prestacional. Comparto, no obstante, la opinión de POLO SABAU cuando afirma que “dada la técnica de positivación empleada por el constituyente, no cabe sino

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calificarlo como un derecho de libertad”9. Se trata, en definitiva, de una libertad negativa, de hacer o no hacer, de asumir una propia cosmovisión, sea ésta de carácter religioso o no, o de no asumirla, sin interferencias externas.

Las dudas que se han planteado en torno a la naturaleza del derecho a la libertad “religiosa” en este caso, surgen precisamente del propio texto constitucional que introduce un mandato a los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y cooperar con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Este deber de tener en cuenta y cooperar, que trataré en el apartado siguiente, convertiría al derecho de libertad de creencias en un derecho-prestación puesto exige una actuación positiva del Estado. Pese a la dificultad actual de clasificación de los derechos fundamentales en razón de su naturaleza –puesto que se entiende casi unánimemente que todos los derechos fundamentales poseen una naturaleza mixta10– desde mi punto de vista, la acciones exigibles a los poderes públicos en relación con la libertad que estamos analizando, deben dirigirse, en todo caso, en virtud del art. 9.2 CE, a remover los obstáculos que impidan su ejercicio, y este tipo de acciones –que, lógicamente, pueden sugerir la existencia de una faceta prestacional, presente, por otro lado, en todos los derechos fundamentales– no creo que permitan calificar al derecho de libertad de creencias, en sentido estricto, como un derecho de naturaleza prestacional, en el sentido en que se trate de un derecho que requiera acciones ejecutivas-prestacionales de índole económico.

2. Neutralidad, cooperación y principio de igualdad

La Constitución española de 1978 garantiza implícitamente el principio de neutralidad ideológica del Estado11, a través del reconocimiento de princi-

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pios como el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa o la aconfesionalidad estatal12; principio que debe aplicarse en todos los ámbitos del ordenamiento jurídico, incluido, lógicamente, el educativo. El Tribunal Constitucional ha manifestado, en este sentido, que “todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales”, e interpreta dicha neutralidad como límite de la actividad educativa desempeñada por los poderes públicos, consistiendo en la renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico del alumnado13.

La ausencia de adoctrinamiento no significa, no obstante, la ausencia de componentes axiológicos. En primer lugar, el sistema educativo diseñado por la Constitución española se asienta en uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico: el pluralismo. El Tribunal Supremo ha resaltado la importancia que dicho valor tiene para el desarrollo de una sociedad democrática:

Su núcleo principal es el reconocimiento del hecho innegable de la diversidad de concepciones que sobre la vida individual y colectiva pueden formarse los ciudadanos en ejercicio de su libertad individual y la necesidad de establecer unas bases jurídicas e institucionales que hagan posible la exteriorización y el respeto de esas diversas concepciones. No parece que sea erróneo señalar que entre las razones de su reconocimiento jurídico se hallan estas dos: facilita la paz social, al permitir la convivencia entre discrepantes; y es un elemento necesario para asegurar un adecuado funcionamiento del sistema democrático porque contribuye a favorecer la discusión y el intercambio de ideas y, de esa manera, se erige en un elemento necesario para que el ciudadano pueda formar libre y conscientemente la voluntad que exteriorizará a través de su voto individual. La importancia de la actividad educativa en relación con el pluralismo es obvia: constituye un esencial instrumento para garantizar su efectiva vivencia en la sociedad; y esto porque transmite a los alumnos la realidad de esa diversidad de concepciones sobre la vida individual y colectiva, como asimismo les instruye sobre su relevancia, para que sepan valorar la trascendencia de esa diversidad y, sobre todo, aprendan a respetarla14.

Como ya decía anteriormente, la Constitución española configura un modelo educativo plural. Y, en este sentido, se ha distinguido entre el pluralismo externo y el interno. El externo encuentra su reconocimiento expreso en la libertad de enseñanza y la libertad de creación de centros docentes. El pluralismo interno –referido exclusivamente a los centros públicos– se hace efectivo mediante la renuncia al adoctrinamiento ideológico del alumnado por parte de los docentes y el reconocimiento y garantía de la libertad de

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cátedra, que impide la imposición de una ciencia o doctrina oficial en el ámbito educativo15.

De las precisiones anteriores creo que puede deducirse que el contenido de la educación deberá transmitirse, en todo caso, ofreciendo al alumnado una visión plural, debiendo evitarse, en todo caso, una “orientación unidimensional”, especialmente en aquellos aspectos propiamente formativos de la educación. Como veremos en apartados siguientes, el Tribunal Supremo ha distinguido entre los valores que constituyen el sustrato moral del sistema constitucional, sobre los que considera constitucionalmente lícita su exposición en términos de promover la adhesión a los mismos, y otras concepciones culturales, morales o ideológicas que, más allá de ese espacio ético común, pueden existir en cada momento histórico dentro de la sociedad. En este último caso, se entiende que deberán ser expuestos de manera rigurosamente objetiva. En mi opinión esta diferenciación implica una cierta contradicción con los principios que deben regir el sistema educativo, basados precisamente en la libertad, el...

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