La libertad condicional en nuestros días: cuestiones en torno a su naturaleza jurídica y sus fundamentos

AutorLaura Delgado Carrillo
Páginas27-128
CAPÍTULO I
LA LIBERTAD CONDICIONAL EN NUESTROS DÍAS:
CUESTIONES EN TORNO A SU NATURALEZA JURÍDICA
Y SUS FUNDAMENTOS
CONSIDERACIONES PREVIAS
La libertad condicional se ha correspondido desde sus orígenes con el último
periodo de cumplimiento de las penas privativas de libertad6. Las discusiones
doctrinales a que ha dado lugar esta institución desde su aparición con la implan-
tación de los sistemas penitenciarios progresivos han sido constantes y muy va-
riadas, pero es del todo irrefutable que su régimen se ha concebido siempre para
operar en la última etapa de la ejecución de las penas de prisión. Cualesquiera que
sean la naturaleza jurídica o los fundamentos sobre los que se asienta la libertad
condicional, el instituto no puede abordarse más que desde el ámbito de la ejecu-
ción de las penas de prisión7.
6 El Coronel Manuel de Montesinos concibió ya en 1834 una figura que bautizó como “libertad inter-
med ia” en el antiguo Presidio de San Agustín de Valencia. No todos los autores consideran que la libertad
intermedia de Montesinos fuera un precedente de la libertad condicional actual, pero lo cierto es que di-
cho estadio de la condena permitía que el penado saliera del recinto penitenciario para circular libremente
por el exterior. Por este mismo motivo, hay autores como TÉLLEZ AGUILERA que entienden que la liber-
tad intermedia puede identificarse con la figura del cumplimiento de la pena en régimen abierto, pero no
estrictamente con la libertad condicional. Aun así, con independencia de la consideración que deba dárse-
le a la libertad intermedia de Montesinos, no hay duda de que el español es uno de los pioneros de referen-
cia cuando se analiza el origen de los sistemas penitenciarios progresivos. V. TÉLLEZ AGUILERA, A., “La
libertad condicional: aspectos jurídicos y penitenciarios”, XIII Jornadas Penitenciarias Lucenses, Servicio
de Publicaciones de la Diputación Provincial, Lugo, 2001. En el ámbito internacional, por su parte, la li-
bertad condicional halla sus antecedentes en experiencias como la de Alexander Maconochie, en Norfolk
–Australia–, en 1840; George M. Von Obermayer, en Munich, en 1842; o Walter Crofton, en Irlanda, en
1854. V. LEGANÉS GÓMEZ, S., La evolución de la clasificación penitenciaria, Premio Nacional Victoria
Kent 2004, Ministerio del Interior, Madrid, 2005, pp. 29-30. Disponible en línea: http://www.interior.gob.
es/documents/642317/1201664/La+evoluci%C3%B3n+de+la+clasificaci%C3%B3n+penitenciaria+%2
8NIPO+126-10-054-3%29.pdf/dbaec3c9-bdfe-43fa-8714-23ada8c25594 [último acceso de 07/02/2021];
TÉBAR VILCHES, B., El modelo de libertad condicional español, Aranzadi, Navarra, 2006, pp. 51 y ss.
7 Ello es relevante por cuanto el instituto de la libertad condicional, si bien se aborda mayoritariamen-
te como una institución de carácter penitenciario –tal y como también señala DAUNIS RODRÍGUEZ en
Laura Delgado Carrillo
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Podría entenderse que la anterior afirmación redunda en una obviedad −y
ello porque no se puede liberar a quien previamente no se ha privado de liber-
tad−, pero resulta imprescindible hacer hincapié en esta idea para tenerla presente
cuando se profundice en la amalgama de opiniones doctrinales a que ha dado lu-
gar esta materia. Las confusiones y ambigüedades que el legislador ha ido dejando
sin resolver tras las sucesivas reformas del Código Penal han facilitado la proli-
feración de argumentos y reflexiones sobre el régimen jurídico de esta forma de
libertad anticipada que fácilmente podrían desviarla hacia ámbitos distintos del
de la propia ejecución de las penas. Así, con independencia del cariz de las discu-
siones que ahora se expondrán y de las disfunciones que el legislador haya podido
adicionar a nuestro Código Penal con la reforma del año 2015, se debe insistir en
la relevancia de la premisa antedicha: la figura de la libertad condicional es enten-
dible única y exclusivamente desde el ámbito de la ejecución de la pena de prisión.
Las cuestiones de partida que deben resolverse −o, por lo menos, abordarse−,
antes de desgranar el régimen concreto de cada una de las modalidades de liber-
tad condicional con que cuenta nuestro sistema, son fundamentalmente dos: el
estudio de la naturaleza jurídica con que ha querido investirse el instituto y los
fundamentos que justifican la existencia de esta herramienta de excarcelación
temprana.
La naturaleza jurídica determina la posición que ocupa la libertad condicional
en relación con el sistema de ejecución penitenciaria en un sentido amplio. Así,
además de servir a los efectos de concretar la esencia de la institución, la determi-
nación de la misma dentro de una u otra condición jurídica facilitará su reconoci-
miento y la asunción de las premisas que implícitamente lleve aparejada la tipolo-
ut infra–, viene regulado en los arts. 90 y ss. del Código Penal [en adelante, CP]. El intrusismo del legis-
lador penal en el ámbito de lo penitenciario es una constante que marcará las líneas del presente estudio.
Autores como TAMARIT SUMALLA consideran que ello responde a la necesidad de evitar el “vaciamien-
to de contenido de las penas por vía penitenciaria”, pero quien suscribe no puede compartir dicha tesis. Se-
gún ese razonamiento, prácticamente la totalidad de la Ley Orgánica General Penitenciaria [en adelante,
LOGP] debería hallarse integrada en el Código Penal. El modelo progresivo en su conjunto prevé figuras
como la de los permisos ordinarios o incluso el régimen de semilibertad propio del tercer grado que bien
podrían entenderse como un vaciamiento del contenido de la pena en el sentido señalado por el mencio-
nado autor. Nada más lejos de la realidad. Ni la libertad condicional ni ninguna de las figuras antedichas
pueden confundirse con la evitación del cumplimiento de la pena, sino que, más bien al contrario, se han
concebido para potenciar la consecución de sus fines y fundamentos. Por todo ello, debe reconocerse que
el legislador penitenciario, si bien no puede ignorar los fines que el legislador penal tenía en mente a la
hora de conminar los tipos penales, debe tener plena autonomía en el momento de ordenar la ejecución
de sus competencias, y ello para poder orientarlas hacia los fines del art. 25.2 CE. Consecuentemente, es
preciso que el legislador penal se limite a determinar el reproche de idéntica naturaleza que deben merecer
las conductas tipificadas como delito, evitando inmiscuirse en el iter que la condena deba seguir a partir
del momento en que se dicte la oportuna sentencia inculpatoria. V. DAUNIS RODRÍGUEZ, A., Ejecución
de penas en España. La reinserción social en retirada, Comares, Granada, 2016, p. 229 y TAMARIT SUMA-
LLA, J.M., GARCÍA ALBERO, R., RODRÍGUEZ PUERTA, M. J. y SAPENA GRAU, F., Curso de Derecho
Penitenciario, 2ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, p. 343.
Libertad condicional. Revisión crítica y propuestas de mejora
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gía jurídica consignada. Por otra parte, los fundamentos sobre los que se asienta la
libertad condicional son esenciales para justificar su existencia. Los motivos por
los que esta institución debe tener cabida en nuestro ordenamiento no pueden
más que entenderse desde la valoración de los fines que tiene que cumplir, por lo
que es imprescindible delimitar las expectativas que la libertad condicional aspira
a colmar en aras de poder valorar la adecuación de la norma a los fines de interés.
Mientras la naturaleza jurídica define qué es la libertad condicional, los fun-
damentos en que esta se basa deben responder al porqué y para qué de la misma.
Sólo habiendo despejado las contradicciones que hay en torno a estas cuestiones
se podrá valorar el régimen jurídico de la institución.
1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgá-
nica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal [en adelante, LO 1/2015]8
pone punto y final a la discusión hegemónica que históricamente se había venido
manteniendo con respecto a la naturaleza jurídica de la libertad condicional9. El
propio legislador orgánico establece en el preámbulo de la nueva norma que “la
libertad condicional pasa a ser regulada como una modalidad de suspensión de la
ejecución del resto de la pena10, por lo que ya no cabe pensar que la misma pueda
ser constitutiva de una forma efectiva de cumplimiento.
La apuesta que efectúa esta nueva ley de reforma del Código Penal en materia
de libertad condicional, empero, deja muchos cabos sin atar por los descuidos y
desajustes técnicos del legislador –probablemente motivados por la urgencia con
la que se acometió la modificación para que su rédito político pudiera proyectarse
en las elecciones generales de ese mismo año11–. Lo cierto es que finalmente en
8 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de no-
viembre, del Código Penal (Boletín Oficial del Estado [en adelante, BOE] nº 77, de 31 de marzo de 2015).
9 El origen de tal discusión surgía de la propia evolución práctica y normativa del instituto, de su
contextualización en sistemas penitenciarios de fundamentación dispar, de su confusa ubicación siste-
mática o de la propia dispersión normativa con la que se ha venido regulando. V. RENART GARCÍA, F.,
La libertad condicional: nuevo régimen jurídico, Edisofer, Madrid, 2003, p. 65; NÚÑEZ FERNÁNDEZ, J.,
Análisis crítico de la libertad condicional en el proyecto de reforma de Código Penal de 20 de septiembre
de 2013. Especial referencia a la prisión permanente revisable”, La Ley Penal, nº 110, septiembre-octubre,
2014, p. 54.
10 Apartado V del Preámbulo de la LO 1/2015.
11 La LO 1/2015 se promulgó el 30 de marzo de 2015, se publicó al día siguiente y entró en vigor el 1
de julio de 2015, tal y como se hace constar en la propia publicación del BOE. No habrían transcurrido ni
siquiera cuatro meses desde el momento de su entrada en vigor cuando se publicaría el Real Decreto [en
adelante, RD] 977/2015, de 26 de octubre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de
convocatoria de elecciones (BOE nº 257, de 27 de octubre de 2015). Las Cortes quedaron disueltas desde el
mismo momento de publicarse el RD antedicho, convocándose a la ciudadanía para asistir a las urnas el 20
de diciembre de ese mismo año. El Proyecto de Ley Orgánica que finalmente dio lugar a la reforma aproba-
da había sido presentado por el Gobierno el 24/09/2013 y calificado el 01/10/2013. Las distintas fases de su

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