La libertad de cátedra y la secularización del Derecho en España

AutorJosé Antonio Parody Navarro
Cargo del AutorFacultad de Derecho. Universidad de Málaga

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I Introducción: Breve nota histórica del proceso secularizador en Europa

Podríamos1 comenzar este trabajo afirmando que el proceso de secularización de la enseñanza comienza, en nuestro país, con el reformismo borbónico que acoge las ideas de la Ilustración y culmina bien entrado el siglo XIX al asumir el Estado la competencia sobre esta materia.2Sin embargo esta evolución no es paralela a la que se produce en el resto de Europa. Efectivamente España se caracteriza por un fuerte retraso en relación al resto de Europa que se acentúa en el proceso secularizador. Solo baste recordar que la intolerancia propia de la Edad Media, consecuencia directa de las posturas teocráticas y de los procesos paralelos y simultáneos de secularización de la Iglesia y Confesionalización del poder político3, continúa en España hasta finales del siglo XVIII al no tener reflejo inmediato los cambios sociales acaecidos en Europa a partir de la Reforma Protestante.

Incidimos brevemente en algunas consideraciones de tipo histórico que caracterizan el proceso secularizador de la conciencia y el Estado.4Hasta llegar al siglo XVIII, considerado en Europa como el siglo de las luces, cuyos aires secularizadores impregnan la sociedad europea y que se encuentra caracterizado por dos manifestaciones principales consistentes en que el poder político perderá su carácter religioso, de un lado y, de otro, la fe deja de ser criterio de contrastabilidad científica, lo cierto es que el proceso es fruto de un largo, complejo y sobre todo lento devenir histórico que se inicia tras el Edicto de Milán y que es conocido como el proceso de secularización del derecho canónico5, proceso que fue en un principio más formal que material y que trascurrió paralelo a una espiritualización del ordenamiento secular.

Como consecuencia, en parte, de los cambios sociales acaecidos en Europa a partir de la Reforma Protestante, nacen los nuevos estados absolutos y los soberanos intentan la sumisión de lo eclesial a lo político, si bien es una sumisión un tanto peculiar, por cuanto el poder político reconoce a la religión un papel importante en la vida social pero con la finalidad de aumentar la

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cohesión de sus reinos, llegando en ocasiones a establecerse Iglesias Nacionales6. Como acertadamente señala CALVO ESPIGA « Si bien, oficialmente y en teoría, los gobernantes respeta ban plenamente la independencia y el papel de la Iglesia en la vida social, poco a poco se tiende a integrar a la Iglesia en los esquemas jurídico-políticos de los nuevos Estados absolutos, intentando de este modo la sumisión de lo eclesial a lo político. A partir del siglo XVI y, sobre todo, durante los siglos XVII y XVIII se estableció una especie de modus vivendi entre los monarcas europeos y la autoridad religiosa; mientras, en el plano de los principios, reconocen a la religión y a lo que ella implica un lugar eminente en la vida social de sus pueblos, en la práctica política la utilizan para aumentar la cohesión de sus reinos y el poder sobre sus súbditos, llegando, en algunos casos, a convertir las confesiones religiosas en verdaderas o encubiertas, según la situación, iglesias nacionales. La misma lógica interna de las ideas y estructuras políticas renacentistas abocaba a los gobernantes y monarcas, de manera casi inexorable, a intervenir cada vez más en los distintos aspectos de la vida de la Iglesia, llegándose en algunos casos a una inter-vención directa de la autoridad política en asuntos que afectaban directamente a la estructura jurídica fundamental de la Iglesia y no sólo a aspectos periféricos o accidentales de la misma»7.

Todos estos gérmenes ideológicos, como decimos ya estaban presentes en la Reforma protestante, sobre todo en la pretensión de Lutero, Zwinglio y Calvino de identificar, lo máximo posible, la Iglesia y el Estado, siempre con prevalencia de este último poder8.

La Reforma protestante trae como consecuencia que, tanto en los territorios donde triunfa como en aquellos que siguieron en comunión con Roma se estableciera el principio de que los súbditos quedaban obligados a seguir la religión del príncipe. Es, quizás, este principio la base para la aparición, como hemos dicho, de las iglesias nacionales, que en la mayoría de los casos se incrustaban en la estructura del Estado.

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Precisamente, la situación creada con la Reforma dio lugar a la distinción entre ius canonicum y ius ecclesiasticum 9, que a su vez supuso un cambio en la concepción del Derecho Eclesiástico del Estado, motivado por todo este cúmulo de circunstancias que propiciaron el nacimiento de una nueva concepción del mundo que, de forma eminente, se concretó en el denominado humanismo renacentista, concepción o movimiento basado esencialmente en el intento de afirmar los valores humanos independientemente de cualquier radicación trascendente.10El periodo comprendido entre los siglos XVI y XVII supone el paso de la intolerancia entre los miembros de diferentes corrientes doctrinales surgidas por la división que en la Iglesia produce la reforma a una época de tolerancia religiosa en algunos lugares concretos.11Por ello, podemos concluir que la Reforma fue el precedente que sirvió, de un lado, para sentar las bases sobre las que se desarrolló la tendencia a la concentra ción del poder en manos del soberano y que alcanzará su máxima expresión en las monarquías absolutas del XVII-XVIII. De otro lado, en los países en que triunfó la contrarreforma católica, la experiencia de la Reforma y el nuevo orden surgido en Europa, facilitaron el paso a nuevos sistemas de relación entre el orden religioso y el civil, manifestado en la práctica de la denominada potestas indirecta in temporalibus. Situación que, en un segundo momento, finales del XVII y XVIII, con la consolida ción de las monarquías absolutas, abocó al fenómeno del jurisdiccionalismo, de carácter confesional en un primer momento, y luego agnóstico.

Sin embargo, si nos asomamos al interior de la Iglesia encontraremos, en general, una postura conformista amoldada a los aparentes privilegios que los reyes le habían concedido y preocupada, sobre todo, por garantizar su presencia y acción en los asuntos temporales teorizando sobre su status jurídico medieval, en una sociedad que había olvidado casi por completo los soportes medievales de su cultura. La teoría de la potestas indirecta in temporalibus se reelabora en esta época, en el contexto de una distinción más nítida entre el

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orden temporal y el espiritual, y como un intento de responder adecuadamente a la situación política que se había creado en Europa, transformada en una comunidad de Estados independientes y religiosa mente pluralista12.

De este modo, el Estado acabó imponiendo su superioridad sobre la Iglesia. Sin embargo, la Iglesia mantuvo la pretensión de continuar manteniendo un imperium o potestas indirecta sobre las denominadas materias temporales o políticas, invocando la relación indirecta que mantienen con la vida de fe de los creyentes.

II Hacia la libertad de conciencia. La Ilustración y el peculiar proceso secularizador en España

En España, «las luces» penetraron a comienzos del siglo XVIII gracias a la obra de Feijoo, el pensador crítico y divulgador más conocido durante los reinados de los primeros reyes Borbones. Los aires secularizadores introducidos por los Ilustrados, sin duda, nos van a permitir entender la evolución de la libertad de enseñanza y, por consiguiente, su manifestación libertad de cátedra en nuestro país. Concretamente la libertad de ciencia o libertad de pensamiento y expresión docente, surgirá históricamente como reacción de los docentes por cuanto la política educativa se encontraba al servicio del poder político, es decir, la enseñanza se utiliza como medio de imposición de la ideología (política-religiosa). Consecuentemente, desde este instante, la libertad de cátedra aparece como consecuencia de la secularización del pensamiento.

Durante el siglo XIX se va abriendo paso la libertad de conciencia a través de la tolerancia que llega a consagrarse como principio constitucional. Se pasa del confesionalismo doctrinal excluyente de las Constituciones de 1812 y del 45 al confesionalismo sociológico de la de 1876 matizado por el principio de tolerancia de cultos del párr. 2.º del art.11, precepto que tendrá importantes consecuencias en materia de enseñanza permitiendo diversas soluciones a la libertad de enseñanza según estuviesen en el poder los conservadores o los progresistas13. Concretamente el citado precepto constitucional relaciona íntimamente la libertad de enseñanza con libertad ideológica y religiosa

En la primera mitad del siglo XX tendrán lugar dos acontecimientos de signo contradictorio:

  1. el reconocimiento del derecho a la libertad de conciencia en su dimensión individual y colectiva, así como la separación IglesiaEstado;

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  2. y en segundo lugar, la experiencia de las dictaduras en las que dicho derecho era negado o limitado14.

    Asistimos, en esta época a los primeros modelos de separación: la Ley francesa de separación de 1905 y la Constitución de Weimar de 191915.

    La Constitución española de 1931 como señala LLAMAZARES «es el resultado de la confrontación parlamentaria de esos dos modelos. La Comisión constitucional propone el modelo alemán y a través de la discusión parlamentaria el modelo que termina imponiéndose es el francés, endurecidas algunas características laicista que recuerdan al modelo soviético de la Constitución de 1926»16.

    Posteriormente se produce un paso atrás en el reconocimiento de la libertad de conciencia por la instauración de...

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