Libertad, abuso y delito de imprenta en las Cortes de Cádiz

AutorEnrique Alvarez Cora
Páginas493-520

Este trabajo pertenece al Proyecto de investigación «Delincuencia y represión jurídica en España: teoría y praXIs histórica de las figuras delictivas», ref. DER2009-11446-C04-02, financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación.

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I Ley de imprenta: Libertad y abuso

En septiembre de 1810 las Cortes de Cádiz acogen las deliberaciones a propósito de la primera regulación de una de las libertades individuales más significativas para la aXIología del liberalismo: la «libertad política de la imprenta». Desde un primer momento es apreciable un cierto trasfondo restrictivo, o al menos la tenue obsesión por los confines de la libertad: una libertad de imprenta «bien entendida», como decía José Mejía Lequerica, o «con los límites que fuesen convenientes para contener su abuso», en palabras de Agustín Argüelles, lo que no es otra cosa, al fin, que el vaivén, para la imprenta, entre la libertad y el abuso, o un columpio que implica la frustración del brote de la libertad o el brote frustrante de la libertad. El Congreso muestra su receptividad para con el envío de memorias o escritos1, siempre con autoría debidamente acreditada, y procede

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al nombramiento de una comisión de once diputados: Benito Ramón Hermida, Antonio Oliveros, Diego Muñoz Torrero, Agustín Argüelles, Evaristo Pérez de Castro, Pedro Ceballos Guerra de la Vega, Antonio Capmany, José María Couto, Juan Nicasio Gallego, Tomás del Monte y Esteban Palacios2. Once días después, Argüelles presenta y lee el proyecto de ley sobre la libertad de imprenta, y el Congreso manda imprimirlo para que los diputados preparen la discusión3. Seis días más tarde se anuncia la primera lectura del proyecto que, así como había ocurrido con el nombramiento de la comisión, suscita oposiciones y defensas, pero finalmente se consuma; en la misma sesión, Argüelles toma la palabra en defensa de la libertad política de la imprenta4.

Continuará desde el día siguiente la discusión, con voces a favor (Vicente Terrero, Antonio Oliveros, Juan Nicasio Gallego, José Mejía Lequerica) y en contra (Francisco de Sales Rodríguez de la Bárcena), limitativas (Manuel Antonio García Herreros) o aclaratorias del proyecto (Argüelles)5. Concretamente, Manuel Mateo Luján propone que se incluya en el proyecto la publicación en la Gaceta del castigo impuesto por delito contra esta ley, «a fin de seguir una dirección contraria a la que sigue Bonaparte para esclavizarnos», lo que encuentra el apoyo de Argüelles y otros diputados6. Mas, en definitiva, el Diario de Sesiones no recoge con profundidad las razones desarrolladas en los discursos, tampoco en los sucesivos, ni las reformas propuestas a los capítulos del proyecto (por ejemplo, por Domingo Dueñas de Castro); en el mejor de los casos, limítase a contemplar un ligero resumen7.

En la última referencia de Luján a la protección jurídico-penal subyace, con todo, un aroma del caldo de cultivo en el que se fraguaba la libertad de imprenta. Al margen de mecanismos fiscalizadores censorios del Consejo Real o el Santo Oficio de la Inquisición, durante la monarquía absoluta, para la publicación de toda suerte de literatura, el Derecho había contemplado la patología de la difusión del pensamiento, en el seno de la teoría de la injuria, a través del régimen punitivo del libelo infamatorio, una noción que permanece vinculada estrechamente a la especulación sobre el abuso de la libertad de imprenta. Sin embargo, las voces escuchadas en el Congreso dejaron sentir un planteamiento volcado hacia la configuración de la libertad, y ésta es su principal virtud: haber saltado, de la especulación sobre el abuso, a la especulación sobre la libertad, por mucho que esta última padeciese la sombra de aquella otra. En este sentido, los planteamientos frontalmente contrarios a la libertad de imprenta no se exteriorizaron con frecuencia, no obstante alguna intervención, como la de Antonio

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Llaneras, considerando la libertad de imprenta como innecesaria e inútil. Se impone la línea de una aceptación o defensa de la libertad de imprenta, con la que sólo contrasta la argumentación de quienes abogan por su debida limitación.

El fundamento de la defensa de la libertad de imprenta no es filosófico, sino pragmático: una afirmación poco convincente en la medida en la que el pragmatismo remite, obviamente, a una concepción filosófica del orden social alumbrada en la Ilustración. Quiero decir más bien que la libertad de imprenta no se justifica por caminos ontológicos, como parece en este razonamiento aislado de Gallego: la libertad de publicar las ideas es un derecho legítimo del hombre social. Prevalece, antes bien, la consideración de que la libertad de imprenta es el único medio que garantiza con seguridad el conocimiento de la opinión pública -como dice Pérez de Castro- cuya función interesa a la dirección y rectificación de las ideas de los representantes políticos; la libertad de imprenta es, así pues, una consecuencia del derecho irrenunciable de la nación a examinar y juzgar el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los diputados, o sea -siguiendo a Muñoz Torrero- a salvaguardarse «para enfrenar la voluntad de las Cortes y del Poder ejecutivo». La libertad de imprenta permite señalar -afirma Oliveros- a «los sujetos que no tengan buenos principios». Es un instrumento reactivo, de protección y fiscalizador. El Decreto de 10 de noviembre de 1810 que contiene la Ley de Libertad de Imprenta cuya tramitación analizo8, refleja en su preámbulo, perfectamente, esta fundamentación: «Atendiendo las Córtes generales y extraordinarias á que la facultad individual de los ciudadanos de publicar sus pensamientos é ideas políticas es, no solo un freno de la arbitrariedad de los que gobiernan, sino tambien un medio de ilustrar á la Nacion en general, y el único camino para llevar al conocimiento de la verdadera opinion pública, han venido en decretar lo siguiente [...]». El factor ilustrador añade una virtud regenerativa-amejoradora en el ejercicio de la libertad, en el tránsito de perfeccionamiento de un alumbrado Estado nuevo y una nueva ciudadanía. En realidad, un tópico admitido y presente en las discusiones del Congreso con una formulación negativa, al señalar Oliveros cómo la censura previa había impedido tiránicamente «la propagación de las luces»9.

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Empero, precisamente la censura previa es el instrumento enarbolado por la argumentación limitativa de la libertad de imprenta. En puridad, sólo un planteamiento esencialista y radicalmente político contraliberal podía negar una libertad de imprenta, entendida a priori como noción nueva. Esqueletizada en su naturaleza, la libertad de imprenta podía no implicar otra cosa que una circulación de ideas, asimismo previa censura o licencia autorizadora: el papel que circula con censura positiva circula en última instancia libremente. Como parece claro, el problema no reside tanto en la circulación del impreso cuanto en su control. Por lo tanto, la oposición a la libertad de imprenta tenía que replegarse inteligentemente, en vez de a una negativa cerrada, a la cuestión de la censura previa, para dar a ésta un valor renovado, ahora no derivado de un sistema absolutista, sino transformado en otros cometidos, ligados a la protección frente al abuso. Así puede decirse que la censura previa evita que la libertad de imprenta sea «antisocial y antipolítica», porque impide «el abuso que la perversidad podrá hacer» (José Luis Morales Gallego); y, concretando más, cabe aseverar, como protección del propio régimen jurídico-político, que la censura previa permite conocer si los escritos contienen delitos, difamaciones o errores contrarios a las leyes (Jaime Creus). No sorprende que sea precisamente la virtualidad de la libertad de imprenta para servir de arma a favor de los contrarios al Estado liberal la que termine por suscitar al cabo dudas sobre su abuso y límites y a preservar una cierta potencia dinamitadora de la libertad desde su propia defensa.

Pero, sin duda, la admisión del control previo supondría admitir la ineXIstencia de la libertad o, desde luego, que la libertad no sería una nueva libertad, sino la vieja libertad autorizada. Este destino forzado de la desaparición de la censura previa, frente a la disolución de la libertad, hace más significativa la reticencia implícita en el resultado de la votación del artículo 1.º de la ley de Libertad de Imprenta. Si, como apunta el Diario, la discusión fue «vivísima» y «hablaron muchos más señores en pro y en contra» hasta decidir la votación pública10y nominal, las actas apenas deben de recoger una más amplia suspicacia silenciosa que reflejará a la postre el escrutinio: 32 vocales en contra (9 con el correctivo «por ahora») y 68 a favor11. En la victoria de la defensa de la libertad, por otra parte, tiene que haber pesado el cierre del precepto precavido ante el abuso: «Todos los cuerpos y personas particulares, de cualquiera condicion y estado que sean, tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revision ó aprobacion alguna anteriores á la publicacion, bajo las restricciones y responsabilidades que se expresarán en el presente decreto».

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Así las cosas, la modulación de la libertad de imprenta avanza por los artículos 2.º, 3.º y 4.º, aprobados en la misma sesión12.

En esta serie se concreta, en primer lugar, la sujeción al principio de unidad de fuero y el vínculo entre la exclusión de la censura previa y la protección de la libertad política. Dice el artículo 2.º: «Por tanto quedan abolidos todos los actuales juzgados de Imprentas13, y la censura de las obras políticas precedente á su impresion». La unidad de fuero se complementaba con el artículo 5.º, que experimentaba un cambio de redacción a partir de la insistencia en la abolición de los «fueros particulares», con hincapié en el principio de...

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