Libertad de asociación de los extranjeros
Autor | Alberto Palomar - Javier Vázquez Garranzo |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Administrativo (a) y Magistrado (ev) - Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Abogado de la CAIB |
La libertad de asociación de los extranjeros se reconoce en el art. 8 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LODLEE) .
Contenido
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El Tribunal Constitucional determina la posición jurídica de los extranjeros en España a partir del art. 10.1 (dignidad de la persona) y art. 13 de la Constitución Española (CE) , estableciendo en su doctrina una clasificación de derechos basada en último término en la distinción entre titularidad de los derechos y ejercicio de los mismos, por su conexión con la garantía de la dignidad humana.
Derechos que corresponden por igual a los españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos, por ser inherentes a la dignidad humanaDerechos tales como el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, la libertad ideológica, etc., corresponden a los extranjeros por propio mandato constitucional, y no resulta posible un tratamiento desigual respecto a ellos en relación a los españoles (STC 107/1984 de 23 noviembre [j 1]).
A estos derechos han de añadirse el derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho instrumental a la asistencia jurídica gratuita (STC 99/1985 [j 2], STC 95/2003 [j 3] y STC 236/2007 [j 4]), el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión (STC 137/2000, de 29 mayo [j 5]) y el derecho a la libertad personal y la seguridad (STC 115/1987 [j 6]), así como el derecho a la educación de los menores de edad, que comprende tanto la enseñanza básica y obligatoria como la enseñanza no obligatoria (STC 236/2007 [j 7]), y el derecho de huelga (STC 259/2007 [j 8]).
Determinados derechos fundamentales, inherentes a la dignidad de la personaSe reconocen expresamente a los extranjeros en la CE , pero su ejercicio puede ser modulado por el legislador, respetando su contenido esencial, en atención a la situación administrativa de los extranjeros en España.
En efecto, la STC 236/2007 de 7 noviembre [j 9] cuya doctrina se reitera en las posteriores STC 259/2007 [j 10], STC 260/2007 [j 11], STC 261/2007 [j 12], STC 62/2007 [j 13], STC 263/2007 [j 14], STC 264/2007 [j 15] y STC 265/2007 [j 16], sienta el criterio de que el requisito de la estancia o residencia legal puede ser tenido en cuenta por el legislador para establecer determinadas condiciones para el ejercicio por los extranjeros de determinados derechos que corresponden a éstos constitucionalmente en su condición de persona, con independencia de su situación administrativa, en referencia, concretamente, a los derechos de reunión y manifestación , de asociación y de libre sindicación (con exclusión del derecho a afiliarse a una organización sindical).
El Tribunal Constitucional señala que el legislador puede modular el ejercicio de estos derechos por los extranjeros que no tengan autorización de residencia o estancia en España, siempre y cuando esa modulación legal respete el contenido constitucionalmente declarado de esos derechos, pero lo que no es constitucionalmente admisible es que el legislador deniegue, sin más, el ejercicio de esos derechos a los extranjeros que carezcan de autorización de residencia o estancia en España.
Derechos que no pertenecen en modo alguno a los extranjerosSe trata de los reconocidos en el art. 23 CE , según dispone el art. 13.2 y con la salvedad que contienen (STC 107/1984 de 23 noviembre [j 17]).
Se trata de los derechos políticos referidos exclusivamente a los ciudadanos españoles (con la salvedad del derecho al sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales que pueda reconocerse por ley o Tratado, en los términos establecidos en la Constitución.
Otros derechosSon aquellos que la CE no reconoce expresamente a los extranjeros y que tampoco son derechos inherentes a la dignidad humana, por lo que "pertenecerán o no a los extranjeros según lo dispongan los tratados y las Leyes, siendo entonces admisible la diferencia de trato con los españoles en cuanto a su ejercicio" (STC 107/1984 [j 18]).
Tal acontece con la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado ( art. 19 CE ) y su concomitante derecho a residir dentro de ellas (STC 94/1993 [j 19]; STC 116/1993 de 29 marzo [j 20]; STC 242/1994 de 20 julio [j 21]; STC 24/2000 de 31 enero [j 22]; STC 72/2005 de 4 abril [j 23]; STC 236/2007 de 7 noviembre [j 24] y STC 260/2007 de 20 diciembre [j 25]).
También se encuentra entre estos derechos el derecho al trabajo (STC 107/1984 de 23 noviembre [j 26]), así como el derecho a la seguridad social ( art. 41 CE ) y, con matizaciones, el derecho a la salud ( art. 43 CE ), entre otros.
El legislador dispone de la posibilidad de establecer condicionamientos adicionales respecto del ejercicio de estos derechos por los extranjeros, siempre que tales condicionamientos respeten las prescripciones constitucionales.
Entre estos posibles condicionamientos legales puede estar el requisito de hallarse en situación legal en el territorio español, que es justamente el criterio de partida que utiliza la LODLEE , basado en la distinción entre extranjeros que se encuentran legalmente en España y los que se hallan en situación de ilegalidad o clandestinidad.
Con mayor razón si se trata del ejercicio de derechos sociales de prestación, sujetos a las disponibilidades financieras del Estado y al necesario control administrativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para su disfrute, y más si se tiene en cuenta que, como ya se ha señalado, la STC 236/2007 [j 27] admite que el requisito de la estancia o residencia legal puede ser tomado en consideración por el legislador para establecer determinadas condiciones incluso para el ejercicio de ciertos derechos fundamentales ( derechos de reunión y manifestación , de asociación, y de libre sindicación ) que corresponden a los extranjeros constitucionalmente en su condición de persona, con independencia de su situación administrativa.
Tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , y como consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus STC 236/2007 de 7 noviembre [j 28] y STC 259/2007, de 19 diciembre [j 29], se reconocen a los extranjeros en las mismas condiciones que los españoles, los derechos de reunión y manifestación ( art. 7 ), asociación ( art. 8 ), sindicación ( art. 11.1 ) y huelga ( art. 11.2 ).
En efecto, el art. 8 LODLEE establece:
Límites al ejercicio del derecho de asociación: STC 236/2007 de 7 de noviembreTodos los extranjeros tienen el derecho de asociación en las mismas condiciones que los españoles.
La STC 236/2007 de 7 de noviembre [j 30] declaró que el legislador puede establecer límites al ejercicio del derecho de asociación por parte de extranjeros que carezcan de autorización de estancia o residencia , siempre que tales condiciones respeten el contenido constitucionalmente garantizado del derecho de asociación ( art. 22 CE ), pero lo que no es constitucionalmente admisible es denegar de forma absoluta el ejercicio del derecho de asociación a los extranjeros que carezcan de autorización de estancia o residencia en España.
En consecuencia, se declaró la inconstitucionalidad del antiguo art. 8...
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