STS 775/2013, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución775/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación n.º 547/2010 interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros de España (Adicae), representada ante esta Sala por el Procurador D. Jorge -Luis de Miguel López, contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2009 por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 281/2009 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 350/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid, sobre protección del derecho al honor. Ha sido parte recurrida la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo) representada ante esta Sala por la procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 5 de marzo de 2008 se presentó demanda interpuesta por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo) contra la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros de España (Adicae) solicitando se dictara sentencia por la que:

"

  1. Declare que las actuaciones llevadas a cabo por la demandada descritas en el hecho tercero de esta demanda, constituyen, tanto aisladamente consideradas, como enjuiciadas en su conjunto, un ataque e intromisión ilegítima en el honor de la entidad demandante;

  2. Declare que la demandada es responsable de esta intromisión en el derecho al honor y, en su consecuencia:

  3. Condene a la ASOCIACION DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS (ADICAE), a estar y pasar por estas declaraciones;

  4. Condene a la demandada a abonar, alternativamente, la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000) por razón de los daños y perjuicios causados a la entidad demandante como consecuencia de las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor declaradas en sentencia; o a aquella otra cantidad que el Juzgador, en atención al enorme perjuicio causado, considere conveniente.

  5. Condene igualmente a la demandada a que, a sus expensas, se publique íntegramente la sentencia que se dicte, insertándola en la próxima página web de la asociación demandada por un periodo mínimo de tres meses, que deberá tener iguales características que aquéllas en las que se cometieron los ataques contra el derecho al honor (es decir, en la página y con libre acceso para cualquier internauta).

  6. Condene a la demandada, en idénticos términos, a suprimir de la mencionada página web la comunicación aludida en el hecho tercero de esta demanda, colocando en su lugar una nota rectificativa en la que se indique que AUSBANC se encuentra plenamente inscrita en el Libro Registro de Asociaciones de Consumidores del Instituto Nacional de Consumo.

  7. Condene a la demandada a pagar las costas causadas en el litigio.

    SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 350/2008 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazada la demandada, el Ministerio Fiscal presentó escrito manifestando no tomar partido para, en su momento, informar en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales. Y la demandada compareció y contestó a la demanda alegando litispendencia, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara la demanda en todos sus pedimentos con condena en costas a la parte demandante.

    TERCERO.- Desestimada la excepción de litispendencia en la audiencia previa, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 13 de octubre de 2008 con el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo) frente a Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (Adicae):

  8. Declaro que la publicación en la página web de Adicae de un mensaje bajo el título de "Ausbanc. EI Instituto Nacional del Consumo excluye a Ausbanc del Registro de Asociaciones de Consumidores (06-10-2005). [Nota de prensa del Instituto Nacional de Consumo]" constituye un ataque e intromisión ilegítima en el honor de la entidad demandante.

  9. Declaro que la demandada es responsable de esta intromisión en el derecho al honor y, en su consecuencia:

  10. Condeno a la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (Adicae), a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  11. Condeno a la demandada a abonar la cantidad de 24.000 euros por razón de los daños y perjuicios causados a la entidad demandante como consecuencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor.

  12. Condeno igualmente a la demandada a que, a sus expensas, se publique íntegramente la sentencia que se dicte, insertándola en la próxima página web de la asociación demandada por un periodo mínimo de tres meses, que deberá tener iguales características que aquellas en las que se cometieron los ataques contra el derecho al honor (es decir, en la página principal y con libre acceso para cualquier internauta).

  13. Condeno a la demandada, en idénticos términos, a suprimir de la mencionada página web la comunicación aludida en el hecho tercero de esta demanda, colocando en su lugar una nota rectificativa en la que se indique que Ausbanc se encuentra plenamente inscrita en el Libro Registro de Asociaciones de Consumidores del Instituto Nacional de Consumo.

  14. Todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas."

    CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por la demandada Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (Adicae), formulada impugnación añadida por el Ministerio Fiscal por considerar excesiva la cantidad de 24.000 euros concedida exclusivamente por daños morales, siendo más acorde la de 6.000 euros, y correspondiendo la segunda instancia a la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 23 de diciembre de 2009 con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. de Miguel López en representación de Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (Adicae), y desestimando igualmente la impugnación planteada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, bajo el número 350 de 2008, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada."

    QUINTO.- Anunciado por la demandada- apelante Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (Adicae) recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal. El recurso de casación se articulaba en cinco motivos, fundados, el primero, en infracción del art. 18 en relación con el art. 10 de la Constitución ; el segundo, en infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en relación con los arts. 1214 del Código Civil y 217 LEC ; el tercero, en infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en relación con los arts. 1214 del Código Civil y 217 LEC ; el cuarto, en infracción de los arts. 7.7 y 9.3 de la LO 1/1982 y el quinto, en infracción de la Ley 14/1966 de 18 de marzo de Prensa e Imprenta.

    SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 2 de noviembre de 2010, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos e imposición de costas a la parte recurrente, y el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso.

    SÉPTIMO.- Por providencia de 12 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por la demandada contra la sentencia de segunda instancia que, desestimando su recurso de apelación así como la impugnación añadida del Ministerio Fiscal, confirmó su condena en primera instancia por intromisión ilegítima en el honor de la parte demandante, la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc), por la publicación de un mensaje en su página web bajo el título de "Ausbanc. El Instituto Nacional del Consumo excluye a Ausbanc del Registro de Asociaciones de Consumidores (06-10-2005). [Nota de prensa del Instituto Nacional de Consumo" , a indemnizar a esta en 24.000 euros, a hacer pública la sentencia insertándola en la próxima página web de la asociación demandada con iguales características por un periodo mínimo de tres meses y a suprimir de la mencionada página web la comunicación aludida, colocando en su lugar una nota rectificativa en la que se indicara que la demandante se encontraba plenamente inscrita en el Libro Registro de Asociaciones de Consumidores del Instituto Nacional de Consumo.

SEGUNDO .- En la demanda se ejercitó una acción de protección del derecho al honor por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo) contra la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (Adicae) al estimar que la información recogida y transmitida por la parte demandada con ocasión del expediente tramitado por el Instituto Nacional de Consumo, en el que se había acordado excluirla del Libro Registro de Asociaciones de Consumidores que llevaba dicha institución, constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

En concreto, se alegaba que la parte demandada, en su condición de editora y distribuidora de la revista La Economía de los Consumidores había publicado un artículo, en su número de octubre de 2005, bajo el título "Ausbanc no ha sido nunca una asociación de consumidores y usuarios ", en el que se hacía eco de la resolución adoptada por el Instituto Nacional del Consumo el 5 de octubre de 2005 por la que se acordaba excluirla del Libro Registro de Asociaciones que se lleva en dicho Instituto, aprovechando la noticia para divulgar falsas informaciones y opiniones injuriosas, tales como que Ausbanc no había sido nunca una asociación de consumidores y usuarios, o aludiendo a la necesidad de " verse libre de interferencias por parte de oportunistas de cualquier calaña que únicamente buscan el lucro u otros intereses personales bajo el camuflaje de asociación, cuando en realidad reciben financiación por parte de empresas, como el caso de Ausbanc que la recibe de Bancos y Cajas de Ahorros.Esta ilegítima incorporación al registro de asociaciones de consumidores de Ausbanc le permitió incluso presentarse osadamente a optar un puesto en el Consejo de Consumidores y Usuarios. En respuesta a esta maniobra, Adicae presentó un recurso de alzada contra la decisión de incluir a la "Asociación de Luis Pineda en dicho Consejo de Consumidores (...). Los motivos en los que el Ministerio de Sanidad y Consumo se ha basado para excluir a Ausbanc del referido registro son bastante indicativos del intrincado conglomerado "asociativo" montado en torno a su presidente, Luis Pineda Sa lido, que no ha dudado en usar la denominación "asociación de consumidores" para su propio interés. Este uso con intenciones exclusivas de lucro personal, enmascaran en el fondo un negocio, y conduce a la conclusión de que ni siquiera es propiamente una "asociación", cuyos objetivos sociales participativos y democráticos, como exige estrictamente la Ley Orgánica de Asociaciones de 2002, no parecen avenirse con las prácticas habituales ni el funcionamiento de Ausbanc".

Con posterioridad a la publicación de dicho artículo, Ausbanc interpuso frente a dicha decisión administrativa recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central n.º 3 de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el que solicitó la adopción de la medida cautelar consistente en dejar sin efecto la expulsión indicada hasta que recayera sentencia sobre el fondo del asunto, medida que fue adoptada mediante auto firme de fecha 10 de octubre de 2006.

Según la demanda, a pesar de conocer la adopción de esta medida cautelar, Adicae publicó en su página web, y mantuvo, una noticia bajo el título " Ausbanc. El Instituto Nacional del Consumo excluye a Ausbanc del Registro de Asociaciones de Consumidores (6-10-2005). (Nota de prensa del Instituto Nacional del Consumo)" ; a sabiendas de que no se correspondía con la realidad.

TERCERO.- Los fundamentos de la sentencia de primera instancia para estimar parcialmente la demanda son, en síntesis, los siguientes: (a) la exclusión de la demandante del Libro Registro de Asociaciones de Consumidores por decisión del Ministerio de Consumo es un hecho negativo que afecta de forma muy relevante a la consideración pública de la entidad actora, si bien es preciso diferenciar dos momentos: de un lado el artículo publicado en octubre de 2005 en la editorial "La economía de los Consumidores", y de otro el mensaje publicitado en la página web de la demandada. En la valoración del primero el hecho noticiable es relevante e indiscutiblemente cierto y veraz, y si bien junto al hecho puramente informativo se añaden elementos de indudable carácter valorativo, sirven al fin de sustentar la crítica que dirige a la asociación y a su presidente, que si bien son duras, no constituyen expresiones insultantes y no están desconectadas de una base fáctica real; (b) en cuanto al mensaje difundido en la página web, surge de la publicación de una noticia que fue cierta en su momento pero que a partir del auto de medidas cautelares de 5 de octubre de 2005 ya no lo es, y por tanto ya no responde a la realidad, y deja de ser de interés público por el propio transcurrir del tiempo, careciendo en consecuencia del requisito de veracidad y de trascendencia pública para que pueda resultar amparada por la libertad de información y expresión; (c se cifra el daño causado en la cantidad de 24.000 euros.

CUARTO .- Los fundamentos de la sentencia de apelación para confirmar la de primera instancia son, en esencia, los siguientes: (a) si bien al momento de adoptarse la resolución administrativa sobre expulsión, la noticia en la página web se ajustaba a la verdad y difundía un hecho cierto y real, sucede que, tras la resolución judicial acordando la suspensión de la expulsión, el mantenimiento sin matices de aquella noticia implicaba la difusión de un hecho no ajustado a la realidad, pues en su condición de parte procesal, Adicae era conocedora de las incidencias procesales, con lo que difundió una noticia inveraz; (b) se estima ajustada la cantidad otorgada en concepto de indemnización.

QUINTO .- En cuanto a la admisión de los documentos presentados por la parte recurrente y su solicitud de recibimiento del pleito a prueba, procede denegarlas porque, en ausencia de trámite específico, la posible aportación de documentos en casación queda constreñida, según la literalidad del artículo 271.2 LEC , a sentencias o resoluciones judiciales o administrativas que resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión sometida a casación, carácter que no tienen los documentos cuya aportación se interesa, como sucede con el artículo aparecido en la revista de la actora "Mercado del Dinero" en el ejemplar del 15 al 31 de diciembre de 2007 y con la STS de 16 de octubre de 2010 , ya que al haber sido dictada por esta Sala, aun cuando pueda tener relevancia para la decisión a adoptar, su aportación es innecesaria desde el momento que esta Sala es perfecta conocedora de su propia jurisprudencia.

SEXTO .- El recurso de casación de la demandada contra la sentencia de apelación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC , se compone de cinco motivos.

El motivo primero se funda en infracción del art. 18.1 en relación con el art. 10, ambos de la Constitución , y en él se alega, en síntesis, que se ha respetado el principio de veracidad y en ningún momento se ha tildado por Ausbanc de incierto o falso lo puesto de manifiesto por Adicae puesto que únicamente se ha centrado en el desfase temporal de la nota de prensa, estimándose por Adicae que las manifestaciones realizadas eran pertinentes para los consumidores y usuarios. Se añade a lo anterior que a la vista de la expulsión de Ausbanc por infringir la normativa de la defensa de los consumidores y usuarios, incurriendo en actividades prohibidas, y de su expulsión de los procedimientos penales seguidos en los Juzgados Centrales de Instrucción números 1 y 5 de la Audiencia Nacional contra Forum Filatélico y Afinsa, difícilmente puede argumentarse que la información dada por la parte ahora recurrente atentara objetivamente contra el honor.

En el motivo segundo se invoca la infracción, por inaplicación, del artículo 20.1 a ) y d) de la Constitución Española en relación con el artículo 24 del mismo texto legal . El motivo se funda, en síntesis, en que los derechos a la libertad de información y expresión son prevalentes sobre el derecho al honor, máxime al tratarse de personas jurídicas y la información difundida es veraz y contrastada. Consta en las actuaciones que el auto de 10 de octubre de 2006 acordando la suspensión cautelar de expulsión no era firme y fue posteriormente recurrido, y no resultó firme hasta un año después, y sin embargo se ha condenado a la parte ahora recurrente por mantener la noticia durante ese tiempo cifrando en 24.000 euros unos perjuicios que a su entender no se han producido y en cualquier caso deberían moderarse.

En el motivo tercero se alega la infracción de los artículos 1902 y 1903 del CC en relación con los artículos 1214 y 217 de la LEC . En este motivo insiste la parte recurrente en que no se ha causado daño patrimonial alguno a la parte actora, como así lo reconoce la sentencia de primera instancia, y en cuanto al daño moral solamente se hacen presunciones o conjeturas al respecto, por lo que no cabe fijar indemnización alguna cuando no consta acreditada la producción del daño, o en cualquier caso debería reducirse su importe. Añade que la sentencia se ha dictado con manifiesta incongruencia y en contradicción con el principio de justicia rogada al establecer la obligación de resarcimiento pese a lo antes indicado, así como al reconocer la inclusión incondicional de Ausbanc y condenar a Adicae a publicar en su página web una nota rectificativa de la noticia litigiosa en la que se indique que Ausbanc se encuentra plenamente inscrita en el Libro Registro de Asociaciones de Consumidores cuando esto está supeditado a que recaiga sentencia definitiva en el procedimiento contencioso administrativo.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo de protección civil de los derechos fundamentales al honor, intimidad e imagen y del artículo 9.3 de la misma ley . Se remite la recurrente en este motivo a lo alegado en el anterior respecto a la inexistencia del daño y a la falta de prueba del mismo, aduciendo el error en la valoración de la prueba documental en que incurre la sentencia recurrida que la ha llevado a fijar una cuantía indemnizatoria que escapa de la finalidad compensatoria para entrar en lo punitivo.

En el motivo quinto se invoca la infracción de la Ley 14/1966 de 18 de marzo de Prensa e Imprenta, sin especificar precepto concreto alguno e indicando simplemente que el fallo de la sentencia infringe la citada ley, que debería haber sido aplicada en el sentido de permitir la difusión de información veraz.

SÉPTIMO .- La demandante-recurrida, en su escrito de oposición al recurso, pide la desestimación del mismo con base, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1) La actuación de la demandada consistente en dar publicidad a una nota de prensa desfasada no tiene amparo en la libertad de información por cuanto no concurre el requisito de la veracidad entendida como un deber de diligencia del informador de contrastar los hechos narrados, máxime cuando tenía conocimiento de que el 10 de octubre de 2006 se había acordado dejar sin efecto la expulsión indicada hasta que recayera sentencia sobre el fondo del asunto; 2) tal actuación causó un evidente perjuicio a Ausbanc en la medida en que la información controvertida tuvo un acceso general y abierto al público mediante la página principal de la web de Adicae, por lo que resulta evidente que se ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Ausbanc; 3) la indemnización comprende únicamente los daños morales y estos no necesitan ser probados sino que, producida la intromisión ilegítima, el daño moral se presume, siendo acorde con los parámetros del art. 9.3 LO 1/1982 la cantidad concedida por este concepto.

OCTAVO .- El Ministerio Fiscal, que por disposición de la ley es parte en los procesos civiles sobre derechos fundamentales, ha interesado la estimación del recurso porque, constituyendo el núcleo del recurso el requisito de la veracidad de la información publicada en orden a la exclusión de Ausbanc del libro registro de asociaciones de consumidores y usuarios del Instituto Nacional del Consumo en virtud de resolución administrativa de 5 de octubre de 2005, resulta que tal información era en esencia veraz, y aunque ciertamente se siguiera un procedimiento judicial en el que se impugnó la medida y se dejó cautelarmente sin efecto, y sobre este expreso extremo no se informó en la página web de la asociación Adicae, esta omisión en modo alguno afectó al núcleo central de la información trasmitida.

NOVENO. - Procede por tanto entrar a conocer de los dos primeros motivos, cuyo examen se hará conjuntamente por su interdependencia porque, en definitiva, lo que impugnan es el juicio de ponderación de los derechos en conflicto (libertad de información y derecho al honor) que realiza la sentencia recurrida y, especialmente, el juicio sobre la veracidad de la información suministrada en la página web de la recurrente informando a la opinión pública de la sanción impuesta por el Ministerio de Sanidad y Consumo a la Asociación de Usuarios y Servicios Bancarios Ausbanc Consumo, excluyéndola del libro registro de Asociaciones de Consumidores del Instituto Nacional del Consumo.

La respuesta casacional a los motivos así planteados pasa por recordar que, según la jurisprudencia esta Sala, cuando la resolución del recurso de casación afecte a derechos fundamentales no hay que partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias de las sentencias de instancia, sino que cabe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos sus extremos relevantes para apreciar la posible vulneración de los derechos fundamentales de que se trate ( SSTS 7-12-05 , 27-2-07 , 18-7-07 y 25-2-08 entre otras), pues, como declara el Tribunal Constitucional , la falta de veracidad de la información y el carácter vejatorio o no de las opiniones son cuestiones de estricto carácter jurídico vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto ( STC 100/2009 ).

A partir de lo anterior el recurso debe ser estimado por las siguientes razones:

  1. ) No puede negarse el interés público de la información publicada en la página web cuestionada. El comunicado de exclusión de una entidad constituida para la defensa y promoción de los intereses de consumidores y usuarios goza de una relevancia y de un interés público intenso, en la medida en que las posibles irregularidades en la gestión y obtención de fondos de una asociación de estas características y el posible desvío de los intereses que la justifican hacen que la difusión de la información sea no solo necesaria sino obligatoria, de tal forma que los límites de la libertad de información se amplían considerablemente restringiendo el ámbito de protección del derecho al honor.

  2. ) Constatada la relevancia e interés general de la información divulgada, procede analizar seguidamente si, además, el contenido de la misma puede ser considerado o no como veraz, extremo al que la parte recurrente dedica la mayor parte de sus argumentaciones.

    Pues bien, sobre este punto la Sala coincide con el Ministerio Fiscal en que la información divulgada es en esencia veraz. El núcleo de la información contenida en la página web fue la exclusión de Ausbanc del Registro de Asociaciones de Consumidores por el Instituto Nacional de Consumo, decretada en virtud de una resolución administrativa de fecha 5 de octubre de 2005, resultando plenamente identificada la fuente y origen de la información así como su carácter fidedigno. Es cierto que luego Ausbanc presentó recurso contencioso-administrativo y días después se acordó como medida cautelar la suspensión de la expulsión del Libro Registro hasta tanto recayera sentencia sobre el fondo del asunto, y sobre dicho extremo no se informó. Ahora bien, tampoco cabe imponer al informador la obligación de relatar todos los avatares del procedimiento contencioso administrativo y entender, como las sentencias de instancia, que de no hacerlo así se incumple el deber de veracidad, pues este debe ser entendido como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada o, como sucede en el presente caso, ampliada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 ).

    Por todo lo expuesto no cabe concluir que la referida información quede desprotegida y al margen del derecho reconocido por el art. 20.1.d) CE por carecer del requisito de la veracidad. Ante todo, es preciso advertir que la regla constitucional de la veracidad de la información -según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 6/1988 - no va dirigida tanto a la exigencia de total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional "a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones" ( SSTC 105/1990 , de 6 de junio, FJ 5 ; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8 ; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 143/1991, de 1 de julio, FJ 6 ; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 2 ; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 2 ; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4 ; y 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 5). Y no es este el caso porque la información recogía el acuerdo de expulsión de la entidad demandante del Libro Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios por decisión del Ministerio de Consumo y en este extremo cumple la exigencia de contraste o verificación necesaria, y si bien no se hace alusión a que posteriormente de manera cautelar fue dejada sin efecto hasta la resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma, este extremo por sí solo no puede comportar la falta de veracidad de la información, pues el procedimiento entablado se hallaba pendiente de resolución y en consecuencia la sanción había existido y podía ser confirmada. Así pues, la exigencia de contraste o verificación de la información difundida ha de considerarse cumplida, al tratarse de una imputación hecha por referencia a una sanción que efectivamente había existido, y no cabe, por tanto, considerar inobservada la regla general de la necesaria veracidad de los hechos contenidos en la información.

  3. ) Desde la perspectiva del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado tampoco puede ser revertido el juicio de ponderación realizado, pues la noticia tenía un interés evidente y fue expuesta con objetividad, sin que en ningún caso se la dotara de un matiz injurioso o desproporcionado, resultando que la posible incidencia sobre la entidad demandante deviene de los propios hechos que fundamentaron el acuerdo de expulsión y no del enfoque o tratamiento de la noticia.

  4. ) De todo lo antedicho resulta que la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que prevalece el derecho al honor de la demandante sobre la libertad de información de la demandada, pues no concurriendo la falta de veracidad no cabe enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de información, ya que el grado de afectación del primero es débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.

    DÉCIMO.- La estimación de los dos primeros motivos hace innecesario entrar a examinar los restantes motivos del recurso, ya que el tercero y el cuarto cuestionan desde diferentes perspectivas la procedencia de la indemnización por no haberse acreditado los daños causados, la cual queda sin efecto al no constatarse la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la asociación demandante, y el quinto se limita a reiterar, de forma muy resumida, lo alegado en los dos primeros motivos pero sin especificar siquiera qué precepto de la Ley de Prensa e Imprenta habría sido vulnerado.

    UNDÉCIMO.- La estimación del recurso comporta que la sentencia impugnada deba ser casada totalmente por no haber estimado el recurso de apelación de la demandada y que en su lugar, revocando también la sentencia de primera instancia, proceda desestimar íntegramente la demanda.

    DUODÉCIMO .- Conforme a los arts. 398 y 394 LEC no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia, ya que el recurso de apelación de Adicae tenía que haber sido estimado, y en cambio procede imponer las costas de la primera instancia a Ausbanc porque su demanda es íntegramente rechazada.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandada Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (Adicae) contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2009 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 281/2009 .

  2. - CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA , dejándola sin efecto, y revocar también la sentencia de primera instancia.

  3. - En su lugar, DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta en su día por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc) y absolver de la misma a dicha demandada-recurrente.

  4. - Imponer a la referida demandante las costas de la primera instancia.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia ni las del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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