REAL DECRETO 1094/1997, de 4 de Julio, sobre desarrollo del Real decreto-ley 7/1996, de 7 de Junio, sobre Medidas urgentes de Caracter fiscal y de Fomento y Liberalizacion de la Actividad economica, en lo referente a condiciones de Inversion de las Instituciones de Inversion colectiva en valores no cotizados.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Junio de 1997
MarginalBOE-A-1997-16198
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC, en adelante), estableció en el apartado 1 del artículo 10 la obligación para las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario de invertir la mayor parte de su activo en valores mobiliarios admitidos a cotización oficial en Bolsa y otros activos financieros contratados en mercados organizados, reconocidos oficialmente, de funcionamiento regular o que, por su vencimiento a corto plazo y por las garantías de su realización, pudieran asimilarse a efectivo.

Al mismo tiempo, el apartado 2 del mencionado ar tículo 10 exigió que el activo no sujeto al coeficiente anterior se invirtiera en bienes, valores o derechos adecuados al cumplimiento del fin propio de estas Instituciones, limitando la posibilidad de invertir en valores no cotizados a las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo, siempre y cuando así figurase en sus estatutos.

El Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, modificó en su artículo 21, la redacción del citado artículo 10.2 de la Ley 46/1984, ampliando la posibilidad de invertir en valores no cotizados a las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable, a los Fondos de Inversión Mobiliaria y a los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario, si bien conservando la exigencia de que la referida clase de inversiones figure expresamente en los estatutos o reglamentos, así como también en el folleto informativo de la Institución, y remitiendo a desarrollo reglamentario las condiciones para su efectiva materialización. El presente Real Decreto lleva a cabo el citado desarrollo.

Dada la importancia en nuestro país de las pequeñas y medianas empresas, esta medida puede servir para canalizar el ahorro hacia la economía real. A principios de este año las Instituciones de Inversión Colectiva gestionaban un patrimonio superior a los 19 billones de pesetas. Por ello, muy posiblemente la liberalización de la política de inversión de estas Instituciones favorecerá la financiación de nuestro atomizado tejido empresarial.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo primero

Se introduce un nuevo artículo 17 bis en el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre (en adelante, el «Reglamento»), con el texto que sigue:

Artículo 17 bis. Inversión en valores no cotizados.

1. El activo de las Sociedades y Fondos de Inversión no sujeto a los coeficientes a que se refiere el artículo anterior podrá invertirse, conforme a las reglas de inversión de cada institución, en valores negociables no cotizados en mercados secundarios organizados, siempre que no representen más del 10 por 100 del activo de la Institución. Este límite será del 5 por 100 del activo en el caso de los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario.

Los valores susceptibles de ser adquiridos no podrán presentar ninguna limitación a su libre transmisión. Asimismo, deberán haber sido emitidos por entidades con sede social en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal. Para valores emitidos por entidades con sede social en un país no miembro de la OCDE, además de cumplir los requisitos antes señalados, se requerirá autorización administrativa previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme a los requisitos y publicidad que ésta determine.

2. Para poder realizar estas inversiones, las Instituciones de Inversión Colectiva deberán hacer mención destacada de tal posibilidad, de forma que resulte de fácil y general conocimiento de los inversores, bien en los Estatutos Sociales, bien en los Reglamentos de Gestión, según corresponda, así como especialmente en los folletos informativos de la correspondiente Institución, conforme a lo que, en su caso, establezca con carácter general la Comisión Nacional del Mercado de Valores para hacer efectiva la necesaria transparencia y correcta información. De igual modo, deberá ofrecerse una completa información de estas inversiones en los informes trimestrales y en la memoria anual de la Institución.

La modificación de los reglamentos o estatutos sociales para establecer la posibilidad de invertir en valores no cotizados se considerará de escasa relevancia, a los efectos del artículo 9.5 de este Reglamento, pudiendo optar los partícipes de los Fondos de Inversión por solicitar el reembolso de sus participaciones, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, conforme a lo previsto en el artículo 35.2 de este Reglamento.

3. La inversión en valores no cotizados, a que se refiere el número anterior, estará sujeta a los requisitos que se enumeran a continuación:

a) La entidad emisora de los valores deberá auditar sus estados financieros anualmente, auditoría que será externa e independiente. En todo caso, en el momento de la inversión deberá contar con informe de auditoría de los tres últimos ejercicios cerrados, con opinión favorable del auditor al menos en el último ejercicio. Los requisitos previstos en este apartado no serán exigibles en los casos de entidades que se hayan constituido recientemente como consecuencia de operaciones de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad de otras que sí lo cumplían.

b) Ni individualmente, ni la suma de las inversiones de las Sociedades de Inversión Mobiliaria pertenecientes a un mismo grupo y de los Fondos y Sociedades de Inversión gestionados por Sociedades Gestoras en las que se dé la misma circunstancia podrán suponer, en ningún caso, que se ostente o se pueda ostentar el control directo o indirecto de la entidad en la que se invierte, debiéndose respetar las limitaciones fijadas en el artícu lo 4 de este Reglamento.

c) La inversión no podrá tener lugar en entidades cuyos socios, administradores o directivos tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a través de personas interpuestas, según se define en el artículo 7 de este Reglamento, una participación significativa tanto en la Institución o en su Sociedad Gestora como en la entidad en la que se invierta. Tampoco se podrán realizar inversiones en valores emitidos por sociedades que hayan sido financiadas por entidades del grupo económico de la Sociedad de Inversión o de la Sociedad Gestora y que vayan a destinar la financiación recibida de las Instituciones a amortizar directa o indirectamente los créditos otorgados por las empresas de los grupos citados.

Queda prohibida la inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva en valores no cotizados emi tidos por empresas pertenecientes a su grupo o al grupo económico de su Gestora.

4. La inversión en valores no cotizados se computará en el conjunto de la cartera de las Instituciones de Inversión Colectiva, a los efectos de respetar los coeficientes establecidos en el artícu lo 4 de este Reglamento. Además, estará sujeta a las limitaciones siguientes:

a) Ninguna Institución podrá tener invertido más del 2 por 100 de su activo en valores emitidos o avalados por una misma entidad.

b) Ninguna Institución podrá tener más del 4 por 100 de su activo invertido en valores emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.

Los porcentajes previstos en este número se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión.

Cuando por circunstancias ajenas a la voluntad de la Institución o su Gestora se superasen los límites anteriores o el previsto en el apartado 1 de este artículo, la Institución o su Gestora adoptará, en el plazo de un mes, las medidas necesarias para rectificar tal situación, poniéndolo en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

5. A los efectos del cálculo del valor liquidativo de la Institución, del valor teórico de las acciones de la Institución, así como de los porcentajes previstos en el apartado primero del artículo anterior, los valores no cotizados adquiridos se valorarán, conforme a su valor efectivo, de acuerdo a criterios de máxima prudencia y aplicando métodos valorativos generalmente admitidos en la práctica.

El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dictará las disposiciones necesarias para establecer el tratamiento contable y desarrollar los métodos de valoración aplicables a cada tipo de valores no cotizados, distinguiendo entre los de renta variable y los de renta fija, así como para fijar los criterios conforme a los cuales habrán de computarse los porcentajes previstos en este artículo.

Los métodos de valoración que así se establezcan serán los aplicables por las Instituciones, salvo que la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorice, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, a solicitud de la Sociedad, o de la Sociedad Gestora y el Depositario, otros métodos que garanticen el mismo nivel de confianza en el valor estimado de realización de la inversión de que se trate. En este supuesto, dichos métodos deberán contar con la aprobación del órgano de administración de la Sociedad Gestora o de la Sociedad, así como de persona con poder suficiente por parte del Depositario.

6. Los administradores de Instituciones de Inversión Colectiva y las Sociedades Gestoras de estas Instituciones extremarán la diligencia en la realización de inversiones o desinversiones sobre valores no cotizados, velando siempre por la adecuada protección del interés de sus socios o partícipes, y evitando el planteamiento de conflictos de interés. A estos efectos, deberán incluirse las correspondientes previsiones en los reglamentos internos de conducta que tales entidades deben elaborar, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.

7. A los efectos del presente artículo, se entenderá por grupo el definido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo segundo

Se introducen las siguientes modificaciones en los artículos 10, 13, 37 y 49 del Reglamento:

  1. El último inciso del apartado 5 del artículo 10 quedará redactado como sigue:

    En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer con carácter general la obligación de remitir periódicamente a dicha entidad, según los modelos que se aprueben, información relativa al cumplimiento de los coeficientes a que se refieren los artículos 4, 17, 17 bis, 26, 37 y 49, y a sus estados financieros.

  2. El apartado 5 del artículo 13 quedará como sigue:

    Las Sociedades Gestoras de Fondos de Inversión, una vez inscritos éstos en los registros administrativos correspondientes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, deberán suministrar a la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores radicada en la plaza de su sede social o, en su defecto, a cualquiera de ellas, la información precisa para que tenga lugar la publicación diaria en el respectivo Boletín de Cotización de los datos relativos al valor liquidativo de sus participaciones, a su patrimonio y al número de partícipes. El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer las reglas especiales que resulten necesarias para el cálculo del valor liquidativo diario de los valores cotizados o negociados en mercados extranjeros y de los valores no cotizados contemplados en el artículo 17 bis de este Reglamento.

  3. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 37 quedará redactado de la forma siguiente:

    b) El resto de los recursos podrá invertirse, además de en los valores a los que se refiere la letra anterior, en los valores que contempla el ar tículo 17 bis y en los que gocen de especial liquidez según lo previsto en el artículo 49 de este Reglamento. El conjunto de las inversiones en valores no cotizados señalados en el artículo 17 bis de este Reglamento y en otros activos distintos de los incluidos en su artículo 17 no podrá suponer más del 10 por 100 del activo del Fondo.

  4. En el artículo 49 se añade un nuevo apartado 5, con la redacción siguiente:

    5. Los recursos no sujetos al porcentaje de inversión señalado en el apartado 1 de este artículo podrán invertirse en valores no cotizados, conforme a lo previsto en el artículo 17 bis de este Reglamento.

    En ningún caso dichas inversiones podrán ser en acciones o valores que den derecho a la adquisición de las mismas, ni en valores con plazos remanentes de amortización o reembolso superiores a los que resulten del fijado de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo tercero

Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artícu lo 26 del Reglamento con la redacción siguiente:

Asimismo, podrán invertir en instrumentos derivados de carácter financiero no negociados en mercados secundarios organizados en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda para las Instituciones de Inversión Colectiva de carácter financiero.

Disposición adicional única

El apartado 2 del artículo 32 del Reglamento de las Bolsas de Comercio, aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio, quedará redactado como sigue:

2. El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá variar los requisitos a que se refiere este artículo, así como establecer otros, en función de las variaciones del volumen de valores admitidos a cotización en las Bolsas de Valores, de su negociación y demás circunstancias que lo aconsejen.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo que en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto tuvieran, de acuerdo a sus estatutos, inversiones en valores no cotizados, dispondrán de un plazo máximo de tres años para adaptarse a los coeficientes y requisitos establecidos en el mismo. Dicho plazo podrá ser ampliado hasta un máximo de cinco años, con autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Disposición transitoria segunda

Los Fondos de Inversión Mobiliaria que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, tengan más de un 10 por 100 de su activo en valores o activos distintos de los incluidos en el artículo 17 de este Reglamento podrán mantenerlos hasta su vencimiento.

Disposición derogatoria única
  1. Queda derogado el último inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.

  2. Queda derogado el apartado 3 del artículo 32 del Reglamento de las Bolsas de Comercio, aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto se declaran básicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1, 11.a y 13.a, de la Constitución Española.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de julio de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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