Resolución nº 00/3991/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha arriba indicada, (27/06/2013) en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, promovida por D. ..., en nombre y representación de la entidad X, S.A. con NIF ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra resolución de recurso de reposición dictada en 5 de julio de 2010 por la Jefa de la Dependencia Adjunta de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativa a liquidación de intereses suspensivos, clave de liquidación ..., cuantía 1.156.443,07€.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2009, notificado en 15 de diciembre de 2009, el Inspector Coordinador de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdo practicando "Liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión de la ejecución del acto recurrido" en el que se señalaba lo siguiente:

En fecha 16 de marzo de 1999, el citado contribuyente interpuso, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, reclamación económico-administrativa número 1806/1999, contra la siguiente liquidación, practicada por la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección el 18 de febrero de 1999:

CLAVE LIQUIDACIÓN CONCEPTOIMPORTE SUSPENDIDO...IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES-994. ACTA 01-614398801.947.330,50€ (324.008.533 PTS.)

La deuda había sido notificada el 1 de marzo de 1999, por lo que el plazo para su ingreso en voluntaria vencía el 5 de abril de 1999; para obtener la suspensión el contribuyente aportó aval bancario, acordándose ésta con efectos de 30 de marzo de 1999.

La reclamación 1806/99 se acumuló a la 8924/98, que había sido interpuesta el 16 de noviembre de 1998 contra acuerdo del Director del Departamento de Inspección por el que se declaraba la existencia de fraude de ley. En fecha 20 de julio de 2001 el Tribunal Económico-Administrativo Central resolvió estimando en parte la reclamación 1806/99, en el sentido de confirmar la cuota y anular los intereses, que debían ser objeto de nueva liquidación conforme a los criterios establecidos en el fallo.

Dicha resolución fue notificada al reclamante el 6 de septiembre de 2001.

No conforme con el fallo del TEAC, el 15 de octubre de 2001, el contribuyente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, número 1067/2001. Por sentencia de 16 de octubre de 2003, la Audiencia desestimó el recurso, confirmando la resolución del TEAC. El 6 de noviembre de 2003, X, S.A. interpuso recurso de casación número 158/2004 que también fue desestimado por el Tribunal Supremo, el 11 de diciembre de 2008.

Por acuerdo de 14 de septiembre de 2009, notificado al contribuyente el 23 de septiembre, se ha ejecutado la sentencia del Tribunal Supremo, manteniendo la misma cuota y rectificando el cálculo de intereses en el sentido indicado por el TEAC, quedando finalmente la liquidación reducida al importe de 1.932.943,5.

Con fecha 4 de noviembre de 2009, el contribuyente ha ingresado la totalidad de la deuda.

ACUERDO

En consecuencia, procede practicar la siguiente liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión de la ejecución del acto recurrido (...)"

La liquidación de intereses tomaba como:

-Fechas de cálculo: Del 6/04/1999hasta 4-11-2009

-Deuda pendiente: 1.932.943,58€

-Tipo de interés aplicado: el interés de demora correspondiente a cada uno de los años de devengo de los intereses.

Resultando una liquidación por intereses de demora por importe total 1.156.443,07€.

SEGUNDO.-Frente a la anterior liquidación interpuso la interesada en 11 de enero de 2010, recurso de reposición, el cual fue desestimado mediante resolución de fecha 5 de julio de 2010, notificada a la interesada en 9 de agosto de 2010.

TERCERO.-Disconforme con la anterior resolución, la interesada ha promovido en 1 de septiembre de 2010, reclamacióneconómico-administrativa nº 3991-10 R.G. ante este Tribunal Central. Puesto de manifiesto el expediente, en fecha 13 de enero de 2011 ha presentado escrito en el que, tras señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2008 le fue notificada en 18 de febrero de 2009, al Tribunal Central en 13 de abril de 2009 y a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 29 de abril de 2009, y que había ingresado los intereses suspensivos liquidados en 18 de enero de 2010, alega, en síntesis, lo siguiente: 1) Improcedencia de la liquidación de intereses al haber aplicado el interés de demora y no el interés legal. 2)Improcedencia de la liquidación de intereses al deber excluirse del periodo de liquidación el tiempo de retraso del Tribunal Central en la resolución de la reclamación económico-administrativa.3) Improcedencia de la fecha final de cómputo de los intereses: teniendo en cuenta la interpretación dada al art. 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. casación nº 1270/06), poniéndolo en relación con lo prevenido en el art. 26.5 de la LGT, los intereses suspensivos se devengarán hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación (14 de septiembre de 2009) sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo de dos meses siguientes a la recepción por el Tribunal Económico-Administrativo Central de la comunicación de firmeza de la Sentencia, es decir, no más allá de 13 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Concurren en la presente reclamación económico-administrativa los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para su admisión a trámite.

SEGUNDO.-Las cuestiones planteadas se centran en determinar: 1) Procedencia de la exclusión de intereses por el tiempo que el Tribunal Económico-Administrativo se excedió del plazo para finalizar su procedimiento; 2) Procedencia del tipo de interés aplicado. 3) Procedencia del "dies ad quem" utilizado en el cálculo de intereses.

TERCERO.- En cuanto a la cuestión relativa a la exclusión del cálculo de los intereses de demora de los períodos en que se haya incumplido el plazo máximo para la resolución de la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico Administrativos, establece el artículo 26.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partirdel momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

El art. 240 de la vigente LGT regula el plazo de resolución de las reclamaciones económico-administrativas estableciendo:

1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. ..................

2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se hay acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del art. 26 de esta ley.

Y la Disposición Transitoria Quinta 3. de la Ley 58/03 difiere sin embargo la entrada en vigor de dicha norma en los siguientes términos:

"Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta ley se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley".

Esto es, el cese en el devengo de los intereses de demora al cumplirse un año desde la interposición dereclamaciones económico-administrativas sin que se haya notificado su resolución entra en vigor para las que se interpongan a partir del 1-7-05, por lo que evidentemente no es aplicable al presente caso en que la reclamación económico-administrativa se interpuso ante este Tribunal Central en fecha 16 de marzo de 1999.

Ciertamente, este TEAC se excedió en el plazo de un año que el entonces vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (R.D. 1999/1981) establecía como duración de tales reclamaciones en su art. 70 en los siguientes términos:

1. No podrá exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie una reclamación económico-administrativa o se recurra en alzada contra la resolución que ponga término a la instancia respectiva, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidieren, las cuales se consignarán en el expediente por medio de diligencia firmada por el Vocal correspondiente en el Tribunal Central y por el Secretario en los Tribunales Provinciales.

2. Si la resolución se dictase transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin estar debidamente justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el pertinente recurso; en este caso, el Tribunal Central podrá promover la incoación del oportuno expediente disciplinario para determinar el funcionario o funcionarios responsables, a fin de imponerse, si procedieran, las oportunas sanciones.

En virtud de tal precepto, la excesiva duración de la instancia ante este TEAC no tenía otro efecto que la posibilidad de instar la incoación del oportuno expediente disciplinario en su caso al objeto de sancionar al funcionario responsable del retraso.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de octubre de 2010 y de 15 de diciembre de 2010, esta última recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 194/2006.

Por ello, debe desestimarse su pretensión en este punto.

CUARTO.- El siguiente motivo de impugnación es el referente al tipo de interés aplicado, solicitando el reclamante que, al estar la deuda suspendida, se aplique el interés legal del art. 26.6 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que dispone que:

"El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal".

Analizado el Acuerdo que nos ocupa se aprecia que en el mismo se ha aplicado, a lo largo de todo el periodo de cálculo, el interés de demora vigente a lo largo del periodo de exigencia y analizado el expediente se observa cómo durante la vía económico-administrativa y la contencioso administrativa la deuda relativa a cuota e intereses sí que estuvo garantizada mediante aval bancario suficiente que cubría dichas vías.

No obstante lo anterior habrá que tener en cuenta lo establecido en la Disposición Transitoria Primera 2. de la Ley 58/2003 según la cual:

"Lo dispuesto en los en los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en ............... en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley".

Como ya tiene dicho este Tribunal Central en resoluciones tales como las de 18 de noviembre de 2008 (n° de expediente: 3143/07) y de 25 de junio de 2009 (n° de expediente: 4231/06), a juicio de este Tribunal, cuando la anteriormente trascrita Disposición Transitoria de la Ley 58/2003 cita el término "procedimiento" lo hace en referencia a lo que dispone el artículo 26.4 (inexigibilidad de intereses por la superación de los plazos legalmente establecidos de duración máxima de los procedimientos administrativos) en tanto que cuando cita el término "solicitudes" lo hace en referencia a lo que dispone el artículo 26.6 (aplazamientos, fraccionamientos o suspensiones que el contribuyente ha de solicitar y la Administración concede o no previa dicha solicitud).

Así pues habrá de estarse en este caso a Ia fecha de la solicitud de suspensión para determinar si resulta o no aplicable lo dispuesto por el artículo 26.6 y como en el caso que nos ocupa no existe duda acerca de que dicha solicitud se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003 no cabrá sino desestimar las pretensiones actoras al respecto

QUINTO.- Finalmente, la última cuestión a tratar invocada por la reclamante es la determinación del dies ad quem en el cálculo de los intereses de demora.

En el presente, tal y como ya se ha dicho, la ejecución de la liquidación estuvo suspendida en vía económico-administrativa y contencioso-administrativo, dictando el Tribunal Supremo Sentencia en 11 de diciembre de 2008. Según consta en la Base de Datos de este Tribunal Central, dicha Sentencia tuvo entrada en este TEAC en 13 de abril de 2009, tal y como alega la reclamante.

Efectivamente, tal y como alega la interesada, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 132.1 y 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, teniendo en cuenta la remisión efectuada a tal efecto por el artículo 70 delReal Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/203, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa; yde la jurisprudencia emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo relativas a las consecuencias del retraso en la ejecución de las sentencias judiciales en el cálculo de los intereses de demora, la adopción y notificación al interesado del acuerdo de ejecución de la sentencia judicial más allá de ese plazo de dos meses determinará que no sea procedente la exigencia de intereses de demora por ese tiempo de demora, siendo la fecha determinante del cómputo del plazo de dos meses la de la comunicación de la firmeza por el órgano judicial a este Tribunal Central en cuanto "órgano que hubiera realizado la actividad objeto de recurso" a que se refiere el citado artículo 104 LJCA, ycomo así resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo, así como del artículo 5.1 de la Ley 58/2003.

Por otra parte, en cuanto a la invocación del art. 26.5 Ley 58/2003 por la interesada, establece dicho artículo que:

"5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución".

Disponiendo el artículo 66 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por RD. 520/2005:

"Artículo 66. Ejecución de las resoluciones administrativas.

1. Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias.

La interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión.

2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.

3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.

En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se podrá ejecutar reformando parcialmente el acto impugnado y los posteriores que deriven del parcialmente anulado. En estos casos subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la resolución, y se mantendrán los actos de recaudación previamente realizados, sin perjuicio, en su caso, de adaptar las cuantías de las trabas y embargos realizados.

Cuando el importe del acto recurrido hubiera sido ingresado total o parcialmente, se procederá, en su caso, a la compensación prevista en el artículo 73.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (...).

6. Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.Si la suspensión se produjo en periodo ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión.

La liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión se realizará de la siguiente forma:

a) Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo voluntario, el órgano que acordó la suspensión liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto con la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa o hasta el día en que se produzca el ingreso dentro de dicho plazo.(...).

En el presente supuesto, este Tribunal Central en 20 de julio de 2001 resolvió estimando en parte la reclamación interpuesta frente al acuerdo de liquidación, en el sentido de confirmar la cuota y anular los intereses, que debían ser objeto de nueva liquidación conforme a los criterios establecidos en el fallo. Resolución que ha sido confirmada en vía judicial.

Pues bien, este Tribunal, a la vista de la anterior normativa estima procedente reconsiderar el criterio mantenido en resoluciones anteriores y modificarlo en el sentido de no considerar aplicable al presente supuesto el artículo 26.5 LGT, al no ser el supuesto encuadrable en el mismo, y ello dado que al haberse dejado inalterada la cuota que ha sido confirmada en todas las instancias, subsiste el acto inicial que únicamente debe ser rectificado en cuanto a los intereses de demora. Y siguiendo los intereses suspensivos las vicisitudes del acto impugnado, la subsistencia de éste conlleva asimismo la procedencia de la exigencia de dichos intereses suspensivos, es decir, de los intereses de demora devengados durante la suspensión. Intereses suspensivos cuya base de cálculo incluye la cuota confirmada y los intereses de demora rectificados, base de cálculo coincidente con la considerada en el acuerdo de 27 de noviembre de 2009 aquí impugnado, debiéndose tener en cuenta a los efectos de determinar su periodo de devengo lo establecido en el apartado 6 del artículo 66del RRVA en virtud de la remisión a la sección 1ª del Capítulo I del Título V del citado Reglamento que realiza el párrafo 2º delartículo 70 de ese texto reglamentario.

De forma que, teniendo en cuenta el juego conjunto de los artículos 66.6 y 70 del RRVA, en el presente supuesto en que la suspensión produjo efectos en periodo voluntario, los intereses de demora devengados durante la suspensión, deben liquidarse por el periodo de tiempo comprendido entre el 6 de abril de 1999 (día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario) y el 4 de noviembre de 2009 (fecha en que se procedió al ingreso dentro del plazo de pago en voluntario abierto con la notificación en 23 de septiembre de 2009 del acuerdo de ejecución), si bien deberá excluirse del cómputo de los mismos el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2009 (dos meses desde la fecha de entrada en este Tribunal Central de la Sentencia del Tribunal Supremo) y el 23 de septiembre de2009 (fecha de notificación del acuerdo de ejecución), no siendo exigibles intereses por este último periodo.

Por ello, debe anularse la liquidación de intereses impugnada y dictarse otra en los términos expuestos en el presente Fundamento de Derecho.

POR LO EXPUESTO,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, resolviendo la reclamación interpuesta, ACUERDA: ESTIMARLA, PARCIALMENTE, anulando la liquidación de intereses impugnada, debiéndose dictar otra en los términos expresados en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución.

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