Resolución nº 00/656/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (25/06/2009), en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por la entidad X, S.L. con NIF ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., y en su nombre y representación D. ..., contra Acuerdo de la Delegada Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 21 de diciembre de 2006, por el que se declaraba la existencia de Fraude de Ley, por el concepto Impuesto sobre Sociedades (régimen de tributación consolidada, Grupo ...), ejercicios 2000/01, 2001/02, 2002/03 y 2003/04 y contra el acuerdo de liquidación, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 28 de septiembre de 2007, correspondientes al mismo concepto y ejercicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Las actuaciones de comprobación del Grupo ..., como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, se iniciaron mediante comunicación a la sociedad dominante X, S.L. por la Oficina Nacional de Inspección, notificada el 27 de septiembre de 2005, relativas al Impuesto de referencia, régimen de tributación consolidada, períodos 2000 a 2004.

Por acuerdo del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de 26 de septiembre de 2006, notificado a la empresa el 2 de octubre, el plazo máximo de las actuaciones de comprobación e investigación se amplió a los 24 meses previstos en el apartado 1 del artículo 29 de la ley 1/1998, de 26 de febrero.

SEGUNDO: Por la Delegada Central de Grandes Contribuyentes se adoptó acuerdo, en fecha 28 de septiembre de 2006, comunicado el 6 de octubre siguiente, relativo al inicio de un expediente de fraude de ley por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000/2001 a 2003/2004, y se nombraba al Instructor del expediente.

TERCERO: Puesto de manifiesto el expediente, el sujeto pasivo, previa solicitud de ampliación del plazo al efecto, presentó alegaciones con fecha 13 de noviembre de 2006.

Con fecha 21 de diciembre de 2006 se procedió por parte del Instructor a elevar la correspondiente propuesta de resolución a la Delegada Central de Grandes Contribuyentes.

CUARTO: La Delegada Central de Grandes Contribuyentes, con fecha 21 de diciembre de 2006, dictó acuerdo por el que declaraba la existencia de fraude de ley, en relación con la sociedad X, S.L., ejercicios 2000/2001 a 2003/2004 y con los hechos controvertidos, en los términos previstos en el expediente instruido al efecto.

QUINTO: Con fecha 11 de abril de 2007 se incoó a X, S.L., como sociedad dominante del Grupo de sociedades ..., acta A02, de disconformidad nº ..., en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000/01/02/03, a la que acompañó el preceptivo Informe ampliatorio.

En la misma se recogen tanto los aspectos en los que la entidad manifiesta su conformidad, como el aspecto en el que manifiesta su disconformidad, consistente en la regularización derivada del expediente especial de fraude de ley.

Formuladas alegaciones por la interesada el 4 de mayo de 2007, con fecha 28 de septiembre de 2007, se dictó acuerdo de liquidación, confirmando la regularización, excepto en lo relativo a los intereses de demora, que modifica ligeramente, en atención a un distinto cómputo del día final.

Resultaba así una deuda, comprensiva de cuota e intereses de demora, por importe de: 22.219.089,19 €.

Del acta, informe y liquidación expuestos se desprenden básicamente los siguientes datos de relevancia :

  1. El Grupo consolidado ... estaba formado por X, S.L. como sociedad dominante y por las siguientes sociedades dominadas:

    En el ejercicio 2000/01:

    Y, S.A.

    En los ejercicios 2001/02, y 2002/03:

    Y, S.A..

    Z, S.L.

    En el ejercicio 2003/04:

    Con efectos 1 de abril de 2003, mediante fusión por absorción, Y, S.A. absorbe a la sociedad Z, S.L., siendo por tanto la única entidad dependiente Y, S.A..

  2. Las actuaciones de comprobación se iniciaron mediante comunicación a la sociedad dominante, notificada el día 27 de septiembre de 2005, de inicio de actuaciones de carácter general.

    Por acuerdo del Inspector Jefe, de 26 de septiembre de 2006, notificado al obligado tributario el 2 de octubre siguiente, se llevó a cabo la ampliación de plazo de actuaciones a 24 meses, prevista en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

    A efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por las circunstancias indicadas, del tiempo total transcurrido no se deben computar 89 días, debido a dilaciones imputables al contribuyente, consignadas en el cuerpo de las actas. Con posterioridad a la incoación del acta se produce una nueva dilación a solicitud del obligado tributario, como consecuencia de la ampliación del plazo para formular alegaciones.

  3. Las actuaciones de comprobación e investigación concluyeron en:

    Diligencia A04, de 27 de febrero de 2007, a Y, S.A.

    Diligencia A04, de 27 de febrero de 2007, a Z, S.L.

    A02 nº ..., de 11 de abril de 2007, al Grupo ...

  4. Los ajustes en relación con los cuales se manifiesta sustancialmente la controversia del sujeto pasivo se refieren a la entidad dominante y a la dominada Y, S.A. y consisten en no considerar deducibles los intereses (gastos financieros) de préstamos o créditos con las sociedades del Grupo Y y consiguientemente se procede a modificar la base imponible consolidada del Grupo en el importe correspondiente a tales gastos financieros, de conformidad con la Resolución del Expediente Especial de Fraude de Ley dictada por la Delegada de la DCGC el 21 de diciembre de 2006, según el detalle consignado en el acta.

    En el cuerpo del acta se indica que en relación con los gastos financieros objeto de regularización no procede la apertura de procedimiento sancionador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 230/1963 General Tributaria, en redacción dada por la Ley 25/1995.

    En relación con el otro extremo objeto de regularización, las diferencias que resultan de la aplicación del "Manufacturing Agreement", se estima por el actuario que no existen indicios de la comisión de infracciones tributarias.

    SEXTO: Notificado el Acuerdo declarativo del fraude de ley el 22 de diciembre de 2006, la interesada presentó contra el mismo, el 19 de enero de 2006, reclamación económico-administrativa, para ante este Tribunal Económico-Administrativa Central, donde tuvo entrada el 21 de febrero siguiente, recibiendo el nº de RG. 656/07.

    Puesto de manifiesto el expediente, la interesada presentó escrito de alegaciones con fecha 30 de marzo de 2007, donde formula, en síntesis, las relativas a: 1) Improcedencia de la aplicación de la figura del fraude de ley al supuesto contemplado y 2) Expediente de fraude de ley tramitado "in audita parte". Además de las expuestas en el referido escrito, concluye ratificándose en las alegaciones efectuadas con carácter previo a la resolución impugnada en el expediente de fraude de ley; solicita en consecuencia que se anule la resolución del expediente de fraude de ley y subsidiariamente, de no estimarse dicha pretensión, solicita le sea notificada por la Inspección a "Y, S.A." la apertura de expediente de fraude de ley y su condición de parte en el mismo, retrotrayéndose las actuaciones a dicho momento procedimental. Finalmente la reclamante solicita la practica de prueba consistente en que el TEAC requiera a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes para que certifique procedimientos de fraude de ley en relación con operaciones similares a las aquí tratadas tramitadas o en curso de tramitación y si alguno de dichos procedimientos afecta a operaciones que se hayan realizado exclusivamente entre entidades con residencia fiscal en España o por entidades integradas en grupos multinacionales cuya matriz sea una entidad residente en España.

    SÉPTIMO: Notificado el acuerdo de liquidación el 4 de octubre de 2007, contra el mismo se interpuso por la entidad, el 29 de octubre de 2007, reclamación económico-administrativa para ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, donde tuvo entrada con fecha 5 de octubre de 2007, recibiendo el nº de RG. 3750-07. En el escrito de interposición solicitaba la acumulación con la reclamación nº RG. 656/2007. Asimismo indica que, de no admitirse la petición de acumulación, ruega se notifique a esa parte la apertura del plazo de puesta de manifiesto para alegaciones.

    Por acuerdo del Abogado del Estado-Secretario, de 11 de septiembre de 2007, fue decretada la acumulación de ambas reclamaciones.

    Puesto de manifiesto el expediente, la entidad presenta escrito de fecha 9 de junio de 2008, solicitando que se tenga a D. ... por representante de la entidad y designando nuevo domicilio a efectos de notificaciones.

    Examinado el expediente por las personas autorizadas al efecto, con fecha 13 de junio de 2008 presentan en el TEAR de ... (entrando en este Tribunal Central con fecha 25 de junio) escrito en que formulan alegaciones complementarias a las efectuadas en el expediente acumulado 656/2007, aportando los siguientes documentos adicionales: I) escrito dirigido a la Dirección General de Tributos con fecha 29 de enero de 2008, en virtud del cual solicita que se tenga por efectuada la comunicación a que hace referencia el artículo ... del Convenio suscrito entre España y País B para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta y Patrimonio y que se pongan en marcha los procedimientos amistosos previstos en el citado instrumento legal para corregir tanto la vulneración del convenio como la doble imposición denunciada por esta parte. II) Escrito dirigido a la Dirección General de Tributos, con fecha 29 de enero de 2008, en virtud del cual solicita que se tenga por efectuada la comunicación a que hace referencia el artículo ... del Convenio suscrito entre España y País A para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta y Patrimonio y que se pongan en marcha los procedimientos amistosos previstos en el citado instrumento legal para corregir tanto la vulneración del convenio como la doble imposición denunciada por esta parte.

    Expone que los escritos mencionados fueron presentados en la Dirección General de Tributos por el convencimiento de que la Resolución de declaración de fraude de ley así como la liquidación derivada de aquella, objeto de reclamación en las presentes reclamaciones acumuladas, vulneraban las disposiciones contenidas en los Convenios para evitar la Doble imposición suscritos entre España y los países mencionados. Considera que dicha infracción del CDI se produce dado que la Inspección esta negando la deducibilidad a unos intereses regularmente satisfechos a una empresa asociada residente bien en uno u otro de los países citados, no aplicando las cláusulas del CDI sino invocando el artículo 24 de la Ley General Tributaria.

    Añade que, con carácter adicional a la violación denunciada, con su actuación la DCGC esta motivando, considerando la operación en su conjunto, una doble tributación efectiva puesto que en España la base imponible del grupo consolidado ... se esta incrementando artificialmente por la Inspección y el menor gasto considerado en España esta registrándose como ingreso tributable por las sociedades prestamistas en País A y País B.

    Con fundamento en lo anterior presenta los dos escritos adjuntados como anexo, ante la Dirección General de Tributos, a efectos de realizar la comunicación a que se refieren los artículos 25 y 26 de los respectivos CDI y solicitando se pongan en marcha los mecanismos amistosos previstos en dichos convenios.

    OCTAVO: En el escrito de alegaciones presentado el 30 de marzo de 2007 la reclamante solicita que por el TEAC se requiera a la DCGC de la AEAT, para que certifique:

    - procedimientos de fraude de ley en relación con operaciones similares a las aquí tratadas tramitados o en curso de tramitación.

    - Si alguno de dichos procedimientos afecta a operaciones que se hayan realizado exclusivamente entre entidades con residencia fiscal en España o por entidades integradas en grupos multinacionales cuya matriz sea una entidad residente en España.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, de legitimación e interposición en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de las reclamaciones que se sustancian, que se resuelven acumuladamente, en las que se plantea : 1º) Procedencia de la práctica de prueba solicitada; 2º) Procedencia de la calificación de fraude de ley; 3º) Subsidiariamente, determinar la procedencia de retrotraer las actuaciones, a fin de que se notifique a Y, S.A. la apertura del expediente de fraude de ley y su condición de parte en el mismo, y 4º) Procedencia de la liquidación.

    SEGUNDO: Con carácter previo al análisis de los actos impugnados ha de resolverse acerca de la cuestión procedimental de la prueba solicitada, a que se hace referencia en el Antecedente de Hecho octavo de la presente resolución.

    Al respecto este Tribunal estima que los procedimientos tramitados o en curso de tramitación en que la AEAT haya llevado a cabo declaraciones de fraude de ley en situaciones que la interesada describe como similares, no son datos que guarden relación ni con la concurrencia o no del fraude ley, lo que obviamente ha de examinarse caso por caso, ni con el hecho imponible y demás elementos tributarios cuantificadores de la deuda. Si los actos impugnados se ajustan o no a Derecho dependerá de la confrontación de su caso concreto a la normativa aplicable, sin que el número de contribuyentes comprobados o el órgano que aplicó la norma pueda aportar nada al juicio que en derecho haya de emitirse.

    Lo solicitado por la interesada sería parangonable a que un contribuyente que fuese objeto de Inspección pretendiera conocer el número de casos que, en circunstancias similares al suyo, hayan sido objeto de regularización, o saber porqué ha sido él seleccionado, a diferencia de otros contribuyentes, para ser objeto de comprobación. En esta línea conviene traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 20-10-2000,17-2-2001, 28-4-2001 4-10-2004) en relación con el carácter reservado y confidencial de los planes de inspección, consecuencia de lo cual consideraba que la Administración tributaria no está obligada a notificar a los contribuyentes el hecho de su inclusión en plan. Antes de la Ley 1/1998, según manifiesta el propio Tribunal Supremo, eran reservados y confidenciales tanto el Plan Nacional de Inspección y sus Planes desagregados como el hecho concreto de inclusión de los contribuyentes; y a partir de la vigencia de dicha Ley, el Plan Nacional de Inspección debe ser objeto de publicación en el BOE, pero continúan siendo reservados y confidenciales los actos concretos de inclusión de los contribuyentes en los Planes sectoriales y desagregados de Inspección. De conformidad con este criterio, mayor reserva y confidencialidad aún habrá de predicarse en relación con la inclusión en plan de unos contribuyentes respecto de otros.

    Distinta cuestión es que en esta o en otras resoluciones de este Tribunal, como hace asimismo la jurisdicción contenciosa, se traigan a colación, o sean cita común de los recurrentes para reforzar sus argumentos de parte, supuestos que hubieran sido objeto de pronunciamiento por los Tribunales, en la medida en que de sus sentencias puede extraerse criterios de referencia útiles para el enjuiciamiento del caso que se aborde, lo que, evidentemente, resulta muy diferente de lo solicitado por la reclamante.

    Si lo que la reclamante pretende es demostrar la existencia de una vulneración del Derecho Comunitario o de los Convenios, eso es asimismo algo que deberá decidirse a la luz del caso concreto, como posteriormente se aborda en esta resolución, pero no del número de expedientes tramitados o de las regularizaciones practicadas.

    En conclusión, pues, ha de rechazarse la práctica de la prueba solicitada.

    TERCERO: Entrando en las cuestiones planteadas por el expediente, procede, en primer término, examinar y revisar en cuanto al fondo la declaración de haberse actuado en fraude de ley, para lo que conviene exponer, siquiera brevemente, los perfiles del concepto para posteriormente determinar la subsunción en el mismo del caso examinado a la luz de dichos perfiles.

    Tal como expresa el artículo 6.º 4 del Código Civil: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

    Lo que, trasladado al ámbito tributario, viene a equivaler al texto del artículo 24 de la LGT, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio (por razón de fechas, aplicable al caso aquí planteado) dispone:

    "1. Para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados en el propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.

    2. Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de ley tributaria no impedirán la aplicación de la norma tributaria eludida ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendía obtener mediante ellos.

    3. En las liquidaciones que se realicen como resultado del expediente de fraude de ley se aplicará la norma tributaria eludida y se liquidarán los intereses de demora que correspondan, sin que a estos solos efectos proceda la imposición de sanciones".

    Y, a su vez, delimitación muy próxima al concepto posteriormente construido por la Ley 58/2003. En este sentido se manifiesta la Audiencia Nacional, en sentencia de 7 de noviembre de 2006, al realizar una ilustrativa secuencia de las diversas normativas, señalando que: "La nueva regulación del fraude de ley previsto en la vigente LGT bajo la denominación de conflicto en la aplicación de las normas tributarias, art. 15 de la LGT, 58/2003 de 17 de diciembre, aun con perfiles nuevos, no se presenta como una institución esencialmente distinta a la manera en que fue configurada jurisprudencial y doctrinalmente, siguiendo claramente la regulación prevista en la Ordenanza Tributaria Alemana."

    Esta última referencia histórico-comparada que eruditamente hace la Audiencia Nacional, resulta muy interesante pues enlaza con un aspecto importante de caracterización del fraude de ley, en el que hemos de detenernos siquiera brevemente a fin de abordar adecuadamente lo que constituye uno de los "leit motiv" de las alegaciones de la reclamante en su rechazo de la figura del fraude de ley, consistente, naturalmente con las limitaciones que toda síntesis conlleva, en la licitud de las diversas operaciones realizadas y en la adecuación de las mismas a su fin; es decir, si se compraban acciones se querían verdaderamente comprar, si se acudía a una ampliación de capital, se pretendía aportar capital a la entidad en cuestión, si se solicitaba un préstamo, se endeudaba efectivamente para tener recursos con que afrontar la compra, ampliación, etc, y así sucesivamente. Sin perjuicio de que se vuelva sobre ello mas adelante, lo que ahora interesa resaltar al hilo del "excursus" de la Audiencia, es la idea que impulsó el desarrollo de esta teoría del fraude de ley cuyos antecedentes se remontan a la Ordenanza Tributaria alemana, de donde pasó a Francia y luego a América, siendo a estos efectos recogida y modelada en diversas sentencias del Tribunal Supremo estadounidense, citadas por los autores como paradigmáticas; así se cita, la de "Gregory versus Helvering", en la que, en síntesis, se realizaban una serie de operaciones con las que escapaba a una doble tributación, por beneficios y dividendos, aprovechándose de la normativa sobre reorganización del capital (Revenue Act, 1928); tal como señalan los comentaristas, esta última era la norma de cobertura mientras que las disposiciones de las que derivaba la doble tributación eran las leyes sorteadas. Se configuraba así la construcción del fraude de ley, ya que la Ley de 1928 estaba dirigida a reorganizar el capital no a reducir el coste fiscal de la compraventa de activos.

    Naturalmente que cada caso es distinto y, por ello, no se traen a colación porque sean idénticos al planteado, lo cual evidentemente facilitaría notablemente la tarea del juzgador; se trata de ir sedimentando ideas fundamentales que perfilan el instituto del fraude y que permitan dotar de elementos de juicio a fin de calificar el caso que se presenta. Pues bien, continuando con esa referencia doctrinal, la doctrina americana de la "substancia sobre la forma", que posteriormente fue evolucionando y, de alguna manera haciéndose más compleja, a medida que en la realidad, que siempre va por delante, se sofisticaban los modos de respuesta a las cargas tributarias, surgió para tratar de responder a la necesidad de introducir una cierta objetividad en las distinciones. Se basa en el examen de la dirección, del destino que podríamos calificar como no inmediato, a la que se encaminan los pasos legales de una determinada operación económica o, cuando la construcción es más compleja -lo que, como tendremos ocasión de apreciar, sucede en el presente caso-, de un conjunto de operaciones. En la formulación matizada denominada de la "substancia económica", resulta útil la idea, en la traducción de los autores, según la cual ha de atenderse a que las operaciones previstas tengan una sustancia económica separada y diferente del beneficio económico alcanzado sólo mediante la reducción impositiva (más adelante se apreciará que en tal sentido ha evolucionado nuestra normativa). Los intentos en esta línea se estiman meritorios por la doctrina en cuanto permiten alejarse del proceloso ámbito de los propósitos subjetivos, con los problemas probatorios que ello genera, y ayuda al interprete a determinar si un determinado acto jurídico o conjunto de actos está respaldado por una operación con auténtico sentido mercantil.

    Pues bien, para llegar a esa conclusión final han de llevarse a cabo una serie de deslindes respecto de figuras próximas al fraude de ley, así como contrastar los diversos hechos y datos que el expediente concreto proporcione, de modo que del conjunto de indicios pueda razonablemente concluirse la existencia de una verdadera substancia económica o sustrato mercantil en todo el esquema o conjunto analizado.

    Para ello contamos, en primer término, con las premisas que la jurisprudencia española ha ido elaborando en la construcción y deslinde de estas figuras.

    El Tribunal Supremo ha tenido reiteradas ocasiones de pronunciarse y aplicar la figura del fraude de ley, sobre la que, por ejemplo, en sentencia de 21 de diciembre de 2000, manifiesta que "el fraude de ley es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto de subterfugio o ardid, con infracción de deberes jurídicos generales, que se imponen a las personas, e implica, en el fondo, un acto "contra legem", por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal sin al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura o una cobertura indirecta, respetando la letra de la norma, pero infringiendo su espíritu..."; reiterando así lo que ya antes decía en Sentencia de 29 de julio de 1996, "... infringiendo el espíritu y verdadero sentido de las normas y su contenido ético y social, en la procura del logro de un resultado beneficioso".

    En este sentido es igualmente ilustrativa la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002, que aporta otro dato de relevancia para el análisis, toda vez que, atendiendo a la cada vez mayor complejidad de los esquemas defraudatorios (y era notable en el caso allí resuelto), hace referencia a que el resultado contrario (norma defraudada), que la conducta constitutiva del fraude de ley produce, puede serlo a una norma concreta o al orden jurídico en su conjunto. Dice textualmente (fundamento de derecho undécimo) el Tribunal Supremo, al deslindar la figura de la simulación, que en el caso enjuiciado estimaba concurrente, de la del fraude de ley: "Simulación, pues, y no mero fraude de ley, ya que, en el caso de éste, el negocio o negocios realizados son reales (...) Lo que integra el fraude es una conducta que en apariencia es conforme a una norma ("norma de cobertura"), pero que produce un resultado contrario a otra u otras o al orden jurídico en su conjunto ("norma defraudada").

    Si bien la construcción jurisprudencial del fraude de ley se origina en el ámbito civil, "en cuanto institución jurídica que asegura la eficacia de las normas frente a los actos que persiguen fines prohibidos por el ordenamiento o contrarios al mismo, es una categoría jurídica que despliega idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del ordenamiento jurídico y no exclusivamente en el ámbito civil", como el Tribunal Constitucional reconocía en sentencia de 26 de marzo de 1987 y recuerda en la reciente de 10 de mayo de 2005.

    Es mas, cabría afirmar que el trasvase de estos criterios jurisprudenciales al ámbito tributario no sólo es extraordinariamente adecuado sino necesario, en atención a las indudables repercusiones que sobre el resto de los sujetos tiene el incumplimiento de los deberes generales de los ciudadanos en su faceta de contribuyentes. Es evidente que en este ámbito, dado el carácter de las normas tributarias, gravosas en cuanto contributivas y reguladoras de comportamientos habituales u ordinarios, se genera una particular resistencia a su aplicación que lo hace especialmente propicio a normas antifraude y en él tienen un claro encaje las nociones resaltadas por el Tribunal Supremo -el "daño o perjuicio", "la infracción de deberes jurídicos generales", "la infracción del espíritu de la norma", "la procura del logro de un resultado beneficioso"-, habida cuenta el deber de contribuir a las cargas generales en que el artículo 31 de la Constitución Española concreta el deber fundamental que en este área del Derecho incumbe a los ciudadanos y que de modo inmediato permite percibir las consecuencias que, en perjuicio del resto de contribuyentes, conlleva el empleo de aquellos que el Tribunal Supremo llama mecanismos, artificios o ardides, que contrariando el espíritu de la norma, tienden a procurar en quien las realiza un resultado beneficioso, dejando de cumplir ese deber general de contribuir con arreglo a la capacidad económica.

    CUARTO: En esta caracterización del fraude de ley conviene asimismo indicar que, como expresa el propio Tribunal Constitucional "el concepto de fraude de ley (tributaria o de otra naturaleza) nada tiene que ver con los conceptos de fraude o defraudación propios del Derecho penal ni, en consecuencia, con los de simulación o engaño que les son característicos. La utilización del término "fraude" como acompañante a la expresión "de ley" acaso pueda inducir al error de confundirlos, pero en puridad de términos se trata de nociones esencialmente diversas. En el fraude de ley (tributaria o no) no hay ocultación fáctica sino aprovechamiento de la existencia de un medio jurídico más favorable (norma de cobertura) previsto para el logro de un fin diverso, al efecto de evitar la aplicación de otra menos favorable (norma principal). Por lo que se refiere en concreto al fraude de ley tributaria, semejante "rodeo" o "contorneo" legal se traduce en la realización de un comportamiento que persigue alcanzar el objetivo de disminuir la carga fiscal del contribuyente aprovechando las vías ofrecidas por las propias normas tributarias, si bien utilizadas de una forma que no se corresponde con su espíritu. De manera que no existe simulación o falseamiento alguno de la base imponible, sino que, muy al contrario, la actuación llevada a cabo es transparente, por mas que pueda calificarse de estratagema tendente a la reducción de la carga fiscal; y tampoco puede hablarse de una actuación que suponga una violación directa del ordenamiento jurídico que, por ello mismo, hubiera de calificar per se de infracción tributaria o de delito fiscal. Por ello mismo la consecuencia que el artículo 6.4 del Código Civil contempla para el supuesto de actos realizados en fraude de ley, simplemente, la aplicación a los mismos de la norma indebidamente relegada por medio de la creación artificiosa de una situación que encaja en la norma de cobertura; o dicho de otra manera, la vuelta a la normalidad jurídica, sin las consecuencias sancionadoras que generalmente habrían de derivarse de una actuación ilegal."

    Estas consideraciones del alto Tribunal son ilustrativas para destacar ab initio algunas pautas a las que habrá que referirse para enmarcar adecuadamente el juicio que merecen el complejo de operaciones aquí analizado. Valga resaltar las ideas de que "no hay ocultación fáctica", que no hay "violación directa del ordenamiento jurídico", que hay un "rodeo o contorneo legal" y un "comportamiento que persigue alcanzar el objetivo de disminuir la carga fiscal aprovechando las vías ofrecidas por las propias normas tributarias, si bien utilizadas de forma que no se corresponde con su espíritu", o, mas sintéticamente, "estratagema tendente a la reducción de la carga fiscal"; resalta asimismo, como elemento importante la ausencia de consecuencias sancionadoras, siendo la única reacción, "la vuelta a la normalidad jurídica".

    En este sentido conviene enmarcar la figura dentro de una gradación en la que no siempre resulta fácil discernir entre la legítima economía de opción, el fraude de ley y la simulación: los efectos jurídicos surgidos de la primera son respetados por el Ordenamiento Jurídico; no así los del segundo, al que el ordenamiento responde, en palabras del Tribunal Constitucional, restaurando "la normalidad jurídica"; y, finalmente, los de la tercera, además de ser rechazados por el ordenamiento, acarrean una sanción. De ahí que el mismo Tribunal Constitucional considere de gran relevancia la distinción entre simulación y fraude de ley, tanto en la mencionada sentencia de 10 de mayo de 2005 como en la de 13 de febrero de 2006, hasta el punto de articular en esas dos sentencias una doctrina en la que, en síntesis, entiende que el fraude de ley no constituye delito fiscal aun cuando se sobrepase la cuota defraudadora necesaria para la apreciación de delito (básicamente, la tesis de la primera de las sentencias) y que, sin embargo, no se vulnera el derecho a la legalidad penal cuando la condena por delito fiscal se refiere no a un supuesto de fraude de ley sino a la realización de negocios simulados que reúnen los requisitos subjetivo y objetivo del tipo penal (doctrina recogida en la segunda de ellas). Las razones que aduce el Alto Tribunal para trazar esta trascendental diferencia resultan de gran utilidad; así, manifiesta que "La evidente merma de los ingresos a la hacienda pública que determinó la actuación conjuntamente emprendida por el recurrente y por sus socios y coencausados no era, sin embargo, como parece latir en el fondo de la sentencia recurrida, requisito suficiente para considerar cometido el delito descrito en el artículo 349 del Código Penal de 1973. Junto a ese resultado perjudicial para los legítimos intereses recaudatorios del Estado había de darse el elemento subjetivo característico de toda defraudación, esto es, un ánimo específico de ocasionar el perjuicio típico mediante una acción u omisión dolosa directamente encaminada a ello, elementos ambos que, si bien encajan perfectamente con la presencia de un negocio simulado dirigido a ocultar el hecho imponible, no se acompasan sin embargo con la figura del fraude de ley tributaria como medio comisivo del referido delito, lo que parece reconocerse en la propia sentencia recurrida al tener que acompañar a dicho fundamento de la afirmación ... de que el recurrente había procedido a una "ocultación maliciosa de la auténtica base imponible"".

    Consecuencia importante que se desprende de esta caracterización es que la prueba del fraude debe referirse a que se ha producido la elusión, y consiguiente merma de los ingresos a la Hacienda Pública con el resultado perjudicial para los legítimos intereses recaudatorios del Estado, y no al propósito o intención subjetiva. Enlazando con el excursus histórico-doctrinal inicialmente esbozado, a ello responden los intentos por descubrir un designio objetivo que se desprendiera de la misma estructura negocial, sin recurrir al ánimo de su autor, que cuajaron en la denominada doctrina de la sustancia económica, doctrina que, a medida que las estrategias reveladoras del fraude de ley se han ido sofisticando, ha ido evolucionando en teorías más complejas o que tienen en cuenta una mayor combinación y complejidad de factores, tal como la denominada en su origen americano "steps transaction", traducida en su recepción en el derecho europeo en general y en el español en particular como de "operaciones complejas" o por cierto sector doctrinal "pasos operativos"

    De ello es asimismo buena muestra la propia evolución de nuestra normativa reguladora de esta figura pues mientras que la Ley General Tributaria de 1963 requería el "propósito probado de eludir el impuesto", la redacción dada por la Ley 25/1995 eliminó el término "probado"; y, siguiendo con esa evolución, en la LGT de 2003, tras las aportaciones del Informe del Consejo de Estado, la nueva regulación prevista bajo la denominación de "conflicto en la aplicación de la norma tributaria", resaltan esas mismas ideas que latían en la anteriormente reseñada doctrina constitucional: actos o negocios, individualmente considerados o en su conjunto, artificiosos o impropios (art. 15 a), de los que no resultan efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal (art. 15 b).

    Es interesante resaltar en esta configuración de esta figura en la nueva LGT que en el mismo, efectivamente, se lleva a cabo un juicio de adecuación de los instrumentos o estructuras utilizadas con los efectos obtenidos, de modo que, identificado un "ahorro fiscal" por el contribuyente, ello exige necesariamente un contraste, una comparación que permita concluir que la transacción o conjunto de transacciones realizadas resulta o no impropio o artificioso para el resultado obtenido, de manera que se permita exigir el tributo, eliminando el beneficio fiscal obtenido si se concluye que el único efecto buscado es el ahorro fiscal, sin que existan otros efectos jurídicos o económicos relevantes que se hubieran podido obtener a través de los actos usuales o propios.

    Se confirma, además, la ausencia de sanción, dato este resaltable para marcar la orientación más benévola de nuestro sistema, en la anterior y nueva regulación, a diferencia de otros ordenamientos, como el francés o el australiano, que sí sancionan a los autores del fraude.

    Ha de advertirse que la alusión que se acaba de hacer a la nueva regulación de la LGT 58/2003, con la figura del "conflicto en la aplicación de la norma tributaria", lo es a efectos meramente doctrinales, en cuanto culminación de la evolución trazada en nuestra legislación del tratamiento del fraude de ley; pero, en contra de lo que apunta la interesada ante la Inspección, lo que se ha aplicado en el presente expediente, y en este sentido es analizado, ha sido la calificación de "fraude de ley", en la regulación aplicable "ratione temporis", del artículo 24 de la Ley 230/1963, toda vez que, de acuerdo con la Disposición Transitoria tercera 3 de la Ley 58/2003, no resultaba de aplicación la nueva regulación introducida por dicha nueva LGT, al haberse realizado los actos o negocios antes de la entrada en vigor de dicha Ley.

    QUINTO: Centrándonos, pues, en la figura del "fraude de ley", como de modo reiterado sintetiza la Audiencia Nacional en diversas sentencias, y comúnmente, con mas o menos matices, recoge la doctrina, la concurrencia del mismo requiere de una serie de premisas: la doble presencia de una norma de cobertura y una norma defraudada, pero no de forma suficiente, no teniendo por qué ser necesariamente tributaria; el empleo de formas jurídicas insólitas y desproporcionadas para evitar el efecto exigido por el ordenamiento jurídico tributario, lo que le diferencia de la economía de opción; la finalidad puramente fiscal de los negocios jurídicos realizados de modo que la causa de los mismos responde a la realidad de evitar la tributación o que esta se realice en cuantía inferior a la ordinariamente exigida, pero, como tales, dichos negocios jurídicos son verdaderamente queridos; y consecución de un resultado equivalente a aquel cuya tributación se pretende evitar o reducir.

    Con carácter previo al examen de cada una de estas premisas del fraude de ley y precisamente al objeto de posibilitar posteriormente el análisis de su concurrencia en el supuesto concreto aquí planteado, han de exponerse las operaciones realizadas, lo que requiere ir refiriéndose a los datos más relevantes que resultan del expediente, resaltando con ocasión de ello aquellas circunstancias o indicios que se consideran trascendentales para sustentar o rechazar la calificación enjuiciada.

    Conviene anticipar, como síntesis y esquema en el que incardinar una mejor comprensión de la inmediata exposición de los datos fácticos, que el conjunto de la operativa que origina la calificación de fraude de ley podría condensarse en que con ella se persigue y se consigue situar en las dos entidades del Grupo en España, la holding X, creada al efecto y la operativa del grupo W, S.A. (Y, S.A.), merced a la obtención de préstamos de entidades del grupo para la compra de acciones de otras del grupo, unos gastos financieros derivados de ese endeudamiento, cuya virtualidad y licitud discute la Inspección, que determina en la segunda una drástica reducción de los beneficios y en la primera unas pérdidas que, mediante el paraguas de la consolidación fiscal, compensa con las rentas positivas restantes de la operativa, con el resultado final de que esas rentas queden sin tributar.

    Con esta actuación se consigue que los resultados contables positivos, que son las rentas gravables de la entidad operativa Y, S.A., a su vez drenados mediante la deducción de los gastos financieros, queden compensadas con resultados contables negativos (supuestas rentas negativas que proceden igualmente de gastos financieros fundamentalmente intragrupo de la holding X), lo que se está defraudando es el propio hecho imponible, la obtención de renta, que debe gravarse conforme a las leyes y al principio de capacidad contributiva. Y ello se consigue, como a continuación se expondrá, mediante un complejo entramado de operaciones que, si bien aisladamente consideradas pueden ser tenidas por lícitas, y no suponen una violación directa del ordenamiento jurídico, como expresaba el Tribunal Constitucional, constituyen una estratagema tendente a la reducción de la carga fiscal, es decir, siguiendo con la terminología de dicho Tribunal, comportamiento que persigue alcanzar el objetivo de disminuir la carga fiscal del contribuyente, aprovechando las vías ofrecidas por la propia norma tributaria. Obsérvese que el propio Tribunal dice que "de manera que no existe falseamiento de la base imponible".

    Es importante anticipar ya en este estadio de la exposición, puesto que la reclamante incide en ello, que lo que se debate no es una cuestión de valoración de operaciones, sino la cuestión mollar de determinación de la renta cuya obtención constituye el hecho imponible. No se está ante un supuesto en el que se defraudan normas netamente de medición de rentas, sino que se está ante un supuesto en que se pretende hacer valer la obtención de una renta negativa, artificiosamente generada a través del complejo entramado objeto de análisis, a fin de que la obtención de una renta positiva obtenida por la entidad operativa del grupo en España quede sin tributar en contra del espíritu de las normas (de compensación de rentas, de consolidación fiscal, etc.) que, en palabras del TC, constituyen las vías ofrecidas por las propias normas tributarias. En este sentido es en el que se cita en el Acuerdo impugnado la resolución del ICAC que, en opinión de este Tribunal, sí cuestiona la validez o realidad de las transacciones entre empresas de un mismo grupo y no una cuestión de valoración económica de la operación, considerando que debe prevalecer el fondo económico sobre la forma jurídica de las operaciones. Volveremos sobre ello mas adelante.

    SEXTO: Entrando, pues, en la exposición de los datos y circunstancias de la operación, ello se aborda con la siguiente sistemática: una breve descripción de las Entidades intervinientes, Antecedentes, Conjunto de operaciones articuladas, Datos a resaltar de las principales sociedades implicadas y Otros datos de relevancia.

    Las actuaciones de comprobación del Grupo ..., como sujeto pasivo del Impuesto de referencia y por los ejercicios indicados, se iniciaron con la sociedad dominante X, S.L. y su filial Y, S.A., el 27 de septiembre de 2005.

    Tramitado el procedimiento de fraude de ley, tal como se expone en los Antecedentes de Hecho, se concluye en la concurrencia de fraude de ley, cuya consecuencia es, en palabras del Tribunal Constitucional, la "vuelta a la normalidad jurídica", concretada en la procedencia de la regularización, que se lleva a cabo en la liquidación asimismo aquí impugnada.

    Con las limitaciones que toda simplificación supone, y sin perjuicio de que se irá examinando en detalle cada uno de los aspectos, constituye, en esencia, el hecho fundamental de la regularización: 1) la consideración como no deducibles en X de los gastos financieros en los ejercicios de referencia, correspondientes al endeudamiento con entidades del Grupo Y, soportado por la adquisición de participaciones de la sociedad Y, S.A., cuya propiedad era asimismo del Grupo a través de otras sociedades del mismo; y 2) la consideración como no deducibles en Y, S.A., de los gastos financieros y los gastos extraordinarios periodificados (costes de cancelación anticipada de los préstamos), derivados del endeudamiento también con sociedades del Grupo Y, para la adquisición de participaciones de otra sociedad del Grupo, la holding V (...), cuya propiedad era asimismo del Grupo a través de otra sociedad del mismo.

    Básicamente sintetizado, el motivo por el que no se admiten estos gastos como deducibles radica en que, con fundamento en los antecedentes y operaciones que a continuación se analizan, dichas operaciones no tienen ningún sentido económico o empresarial sustancial para el Grupo internacional citado, fuera de las ventajas fiscales que se cuestionan, ni suponen ninguna nueva inversión real ni la ampliación a nuevos mercados, sino que se trata de un simple intercambio de participaciones dentro del Grupo, que sólo significa un cambio en la titularidad formal de las mismas, sin modificación en la situación de dominio. Tampoco supone un efectivo control ni gestión por la empresa española de las sociedades participadas adquiridas, que sigue estando en la matriz internacional, y en la submatriz para Europa Continental, como venía siendo desde tiempo atrás. En definitiva, pues, la ausencia de una auténtica sustancia económico-financiera o mercantil, que evidencia que ese "contorneo" legal, estratagema, en palabras del Tribunal Constitucional o ardid, en palabras del Tribunal Supremo, persigue el objetivo fiscal de reducir la carga fiscal del contribuyente.

    1. Principales entidades intervinientes:

      Antes de exponer las operaciones realizadas, conviene citar esquemáticamente las principales entidades intervinientes, a fin de facilitar su posterior identificación:

      Grupo Y: grupo multinacional, que opera en diversos países, cuya matriz es residente en el País A, ... (en adelante Y país A), con la que consolidan mercantilmente las sociedades del grupo, incluida la operativa española, Y, S.A.

      ... (en adelante Y país B), anteriormente denominada T; y también conocida como ...: es una sociedad del país B, a la vez holding y operativa, que ejerce las funciones de cabecera del subgrupo o unidad de gestión y negocios para Europa Continental del Grupo Y. Esta depende de la matriz anteriormente citada, al 100 % desde el 14-08-2000; antes de esa fecha, un 33 % estaba en manos de accionistas ajenos pero también consolidaba cuentas con Y país A en los ejercicios anteriores.

      ... (en adelante Y, S.A.): entidad operativa del Grupo en España; anteriormente denominada W, S.A. Constituida en 1964, desde 1988 pertenece al Grupo Y en un 97,43 %: tradicionalmente participada por Y país B, directamente o a través de S, sociedad holding del país C, 100% de Y país B, hasta que, con las operaciones que son objeto de análisis en este expediente, pasa a depender de X. El restante porcentaje pertenece a R. Su actividad fundamental consiste en ... Actualmente, en la informacion pública del Grupo, se clasifica, en relacion con el tipo de negocio, como "...".

      X, S.L. sociedad holding residente en España, constituida a finales de 1997, como más adelante se narra; dependiente al 100 % de la del país C, S y, por tanto, indirectamente, de Y país B. Tras las operaciones que inmediatamente se pormenizarán, pasa a ostentar la titularizad del 97,4% de Y, S.A.

      S, S.A.: sociedad holding del grupo, residente en País C (de las denominadas "..." en la legislación del país C), que fue el accionista inicial único y totalmente mayoritario (99,9%) en la constitución de X, mediante la aportación no dineraria del 25 % de W, S.A. (posteriormente Y, S.A.).

      Q: entidad del Grupo P, 100% de Y país B, que presta y recibe préstamos de las entidades del grupo. Según se desprende de la información remitida por las autoridades fiscales de País B, en concreta referencia a la entidad Q, (pág. 103 y 104), es un tipo de entidad, denominado "centro de coordinación", sometida a un régimen especial en País B, que, mediante Real Decreto nº ..., de ... de 1982, creador de los mismos, a favor de aquellos centros de coordinación que realicen a beneficio de las empresas del grupo al que pertenezcan, determinadas funciones administrativas, preparatorias o auxiliares así como ciertas actividades de centralización financiera. Este régimen fiscal especial, forfatario, conduce a la ausencia de tributación efectiva por los ingresos financieros como los derivados de los préstamos a que posteriormente se hará referencia.

      ... (Y Internacional): es una sociedad financiera del Grupo Y, siendo sus activos principales créditos y préstamos a sociedades del Grupo, contra pasivos (deuda) a corto y largo plazo que los financian (Los balances y cuentas de Pérdidas y Ganancias y otros datos están disponibles en el expediente obtenidos de la fuente de datos comunitaria "Amadeus"). Sus ingresos financieros, como los intereses procedentes de sus préstamos a Y, S.A., tributan (Diligencia n° 8, escrito anexo de 30-03-2006) en el Impuesto sobre Sociedades - ...- según la legislación del País A, si bien al mismo tiempo, son deducibles en dicho impuesto como gasto, los gastos financieros devengados correspondientes a los pasivos (deuda contraída) existentes.

      Respecto a esta entidad se manifiesta en el Informe de resultados de operaciones y financiero el Grupo Y a 31 de marzo de 2001 (página 655 del expediente), en relación con el "Control y dirección de la tesorería", que "La financiación del Grupo, incluyendo la deuda, costes por intereses y asuntos en divisas, están dirigidos por la compañía de tesorería del Grupo, Y Internacional, cuyo Consejo controla sus operaciones. Esta compañía está presidida por el Director Financiero del Grupo"

    2. Antecedentes :

      B.1) Relativos al Grupo Y.

      La actividad básica de este grupo consisten esencialmente en ..., a partir de materias primas, fundamentalmente ..., para la elaboración de una serie de ..., de la industria ... y almacenamiento.

      La matriz, Y País A es residente en País A y de ella dependen, ambas al 100%, Y país D, residente en País D y J, residente en País E. A su vez, de estas dos, al 33% cada una (el otro 33 % pertenecía a una sociedad del país D ajena al Grupo hasta 14/8/2000, en que es adquirida por Y) depende la del país B, T (posteriormente Y país B). Como más adelante se describe a partir de finales de 2000 Y lleva a cabo una operación trascendental de integración de J y P en el Grupo Y.

      La entidad Y, S.A. ha pertenecido desde 1988 al Grupo Y, a través del subgrupo europeo P. Europa Continental funcionaba como subgrupo o unidad de gestión y negocio, denominada en los escritos del Grupo como Grupo P, a cuya cabecera estaba la citada entidad del país B, Y país B.

      A 30 de septiembre de 1996, la composición accionarial de Y, S.A. (en aquel entonces, W, S.A.) era el siguiente (diligencia nº 17, de 31 octubre 2003; pág. 100 del expediente):

      S...................... 67,010 %

      ... (Y país B)... 30,42 %

      R........................ 2,565 %

      Otros................ 0,0028 %

      A su vez, según manifestación del representante, en Diligencia nº 14, de 2 octubre 2003 (pág. 897 del expediente), Y país B (...) era titular, y continúa siéndolo durante los periodos objeto de inspección, de una participación del 99,9 % en cada una de las dos sociedades del Grupo, Q y S (en esta entidad, desde 1983, año de fundación de la misma, según "company file" 20-06-1997, pag. 407 del expediente); a su vez S tenía el 0,01 restante de Q.

      Así se desprende igualmente del impreso de solicitud de verificación/autorización de inversión extranjera (pág. 284 del expediente) que S, S.A. estaba participada al 99,90 % por Y país B y como titulares últimos del sujeto inversor la entidad Y país A, domiciliada en ...

      B.2) Relativos a la comprobación inspectora.

      Con anterioridad a la comprobación concluida en la liquidación aquí reclamada, se realizaron otras por la antigua Oficina Nacional de Inspección (actualmente Delegación Central de Grandes Contribuyentes), en relación con X y W, S.A., que entonces no formaban grupo en consolidación fiscal. en el transcurso de las cuales se recogieron datos diversas operaciones y antecedentes de trascendencia para este expediente, que se incorporaron mediante diligencias al procedimiento inspector aquí implicado y que se irán exponiendo con el conjunto de hechos posteriormente descritos. En relación con W, S.A., la Inspección correspondiente a los ejercicios 01-10-1995 a 31-03-2000, concluyó en Acta A01 nº ..., de conformidad, de 26 de marzo de 2002. En ella se periodificaron los gastos de cancelación (en mayo de 1999 se cancelan anticipadamente dos préstamos que había obtenido de Q, por un total de 15.000.000.000 ptas. en 1997 y 1998). Dichos costes se habían contabilizado por la entidad y deducido en la base imponible en el ejercicio de cancelación (ejercicio cerrado a 31-03-2000); la Inspección los periodifica linealmente desde el día de cancelación anticipada (19-05-1999) hasta el de los respectivos días señalados inicialmente para su vencimiento. Ha de reseñarse que tales importes los fue incorporando la entidad a las declaraciones sucesivas afectadas por la periodificación; ejercicios que son objeto de comprobación en la regularización inspectora que aquí se debate; y que, como después se indicará, en dicha regularización, como consecuencia de la declaración de fraude de ley, son rechazados juntamente con los intereses devengados por los prestamos en cuestión.

      Por lo que se refiere a X, la comprobación anterior a la aquí examinada comprendía desde la constitución de la entidad, en 1997, hasta el cerrado, como Q y todo el Grupo internacional, el 31-03-2000. Finalizó en acta previa A06 de 24-11-2003, con la conformidad del sujeto pasivo, en la que se manifestaba que no se calificó el hecho imponible en cuanto a los gastos financieros.

    3. Conjunto de operaciones articuladas:

      Para una adecuada exposición de los hechos relevantes, estos se agrupan en los relativos a operaciones de transmisión de acciones entre las entidades del Grupo, los prestamos asimismo intragrupo con se financiaron tales adquisiciones y los contratos celebrados entre Y país B y Y, S.A..

      Los hechos se narran teniendo en cuenta que se operan en dos frentes: de una parte operaciones relativas a X y de otra, las que implican directamente a Y, S.A., por lo que en ocasiones no se sigue el orden estrictamente cronológico, dado que las operativas en una y otra se van entrecruzando e intercalando.

      C.1) Transmisiones intergrupo:

      1. Constitución de X y aportación de acciones de Y, S.A. :

      El 16-09-1997 se constituye X, S.L., con un capital suscrito de 9.200.000.000 pts,, divididas en 9.200 acciones, mediante la aportación no dineraria del 25 % de W, S.A. (Y, S.A.), realizada por la entidad del país C del Grupo, que queda así como accionista al 100 % de la recién fundada entidad española X (escritura pública y estatutos en páginas 231 y siguientes del expediente RG. 656-07).

      El coste de adquisición de ese 25 % para S (las acciones de la entidad española fueron adquiridas en 1984 y 1987) fue de 87.008.875 ... (moneda país C), equivalente a 346.203.093 pts, según se desprende del "Rapport" de 15 de mayo de 1997, del Cº de Administración para la Asamblea General a celebrar extraordinariamente el 2-06-97 (pág. 899 del expediente) para el cierre del ejercicio 1996, inmediatamente anterior a la aportación no dineraria en la constitución de X a que posteriormente se hará referencia. Aplicando el tipo de cambio vigente el día 19-08-1997, fecha de comunicación de la inversión al Banco de España, resulta un importe de 355.196.330 pts. (Diligencia nº 16), era de 355.196.330 pts.

      Según la estipulación tercera, las acciones de W, S.A. aportadas por S se valoran en un total de 9.200.000.000 pts.

      Dicha aportación se acoge al Régimen especial del Cap. VIII del Tít. VIII de la Ley 43/1995 opción comunicada al Ministerio el 17 de septiembre de 1997 (pág.288 del expediente). Quiere esto decir que la plusvalía para S, por diferencia entre el valor contable, 355.196.330 pts. y el valor por el que se aporta, 9.200.000.000 pts., no fue objeto de tributación.

      Como objeto social de la sociedad constituida figura la adquisición, tenencia disfrute, administración y enajenación de valores mobiliarios y otros activos financieros. Según el impreso de solicitud de verificación/autorización de inversión extranjera (pág. 283 del expediente) se describe la actividad principal de X como "sociedad holding dedicada a la tenencia de valores nacionales y/o extranjeros y el control de sociedades."

      2. Compra de acciones de Y, S.A. por X

      El 3-12-1997, X, S.L. compra a Y país B (...) un 5% de W, S.A. (Y, S.A.), por un importe de 1.840.000.000 pts, según "sales agreement", de 30-09-1997 (pág.374 del expediente) y póliza de compraventa, de 3-12-1997 (pág. 365 y ss). A tal efecto obtiene un préstamo de la entidad del grupo Q; posteriormente se hará referencia a los préstamos obtenidos al efecto de estas operaciones.

      Dicha participación, según manifestación del representante de X, S.A. que se recoge en la Diligencia n° 17 y anteriores de la anterior comprobación (incorporada a Diligencia n° 7, citada -pág. 92 y ss.), tenía un valor en libros de Y país B, contravalor en pesetas, de 817.161.035.

      Ello determina una plusvalía para Y país B (...), a salvo los gastos de la operación, del diferencial entre el importe pagado por X, 1.840.000.000 pts., y el coste computado en libros, de 817.161.035 pts. Tal plusvalía estuvo exenta en País B, dada la peculiar normativa aplicada a este tipo de entidades "centros de coordinación del país B" (cfr. "General rule included in art. 192 of Corporate Tax Law") según se expone en Carta de Y, de 21 abril 2006, adjunta a diligencia nº 8 -pág. 162).

      Para financiar dicha adquisición, X, S.L. obtuvo un crédito el 29-09-1997 de la entidad Q, sociedad participada al 100% por Y país B (...). El límite disponible del mismo -Advance Credit Facility- era de 3.000 millones de pesetas, pero la disposición efectuada, según la contabilidad de la sociedad, fue por un importe de 1.850 millones de pesetas, un importe ligeramente superior al de la adquisición citada; el tipo de interés fijado era el MIBOR más 25 puntos básicos (0,25) (Diligencia n° 7 de 27-03-2006, punto 3.)

      Tampoco en las Actas del Consejo de Administración y de la Junta General de Accionistas de X, S.L. se menciona el hecho de la adquisición de dicha participación de W, S.A., ni antes ni después de la misma.

      3. Adquisición del 49,99 % de V por Y, S.A.

      El 29-08-1997, Y, S.A. acuerda ("share purchase agreement") con Y país B (...), la compra de un 49,99 % de V (...), residente en país D, que en su cartera ostentaba el 100 % de N y el 50 % de la holding M, que, a su vez detentaba participaciones de acciones de diversas sociedades fabricantes de ... de diversos países del este de Europa.

      El precio de la compra asciende a 255 millones de moneda país D (115.713.955 €). En contabilidad de la compradora se cifra el coste en 19.093.125.000 pts. (114.751.992,36 €), debiéndose la diferencia al cálculo de la conversión monetaria de la moneda del país D.

      La transmitente obtuvo una plusvalía de 32.257.061 € (Carta de Y adjuntada a diligencia nº 6, de 27-04-2006- pág. 85-); estuvieron legalmente exentas en País B, al igual que la anteriormente expuesta.

      A tal efecto, el 25-08-1997, W, S.A. (Y, S.A.) acordó recibir un préstamo ("Committed Loan Agreement") de Q (entidad del Grupo P, 100% de Y país B), con sede en País B, que es un Centro de Coordinación), por un importe de 15.000.000.000 de pesetas, al tipo de interés fijo del 6,10%, con vencimiento 30-09-2002.

      En las Actas del Consejo de Administración y de la Junta General de Accionistas de W, S.A. (Y, S.A.) no se menciona el hecho de la adquisición de dicha participación de V, ni antes ni después de la misma. En el Informe de Gestión del ejercicio 1997 (cerrado a 30 de septiembre) se dice en relación con dicha adquisición lo siguiente:

      "así es igualmente considerado por el propio Grupo cuando tenemos en cuenta la adquisición que hicimos en este ejercicio del 49,99% del capital de V (...) ..., compañía propietaria del 100% de N y del 50% de M, holding del país D que detenta distintas participaciones de las plantas de (...) y ..."

      4. Adquisición del 25,01 % de V por Y, S.A.

      El 05-12-1997 Y, S.A. acuerda ("share purchase agreement"), (Diligencia n° 7, de 27-03-2006, punto 1, y Diligencia n° 6 de 28-02-2006, escrito anexo a ella de Y país B), con Y país B (...), la compra de una participación del 25,01% (21.765 acciones) de V (...), la entidad antes citada.

      El precio ascendió a 57.856.978 Euros, contravalor de 127,5 millones ... (moneda del país D). Según la contabilidad, el coste de dicha participación fue de 9.582.875.000 pesetas, que se corresponde aproximadamente con el valor anterior en euros, siendo la diferencia debida al cálculo de la conversión monetaria de la moneda del país D.

      Y país B obtuvo una plusvalía en la transacción de 16.130.721 Euros (contravalor de 650.711.686 ..., moneda del país B), segun la misma carta antes citada.

      Al igual que en la anterior adquisición, a tal fin el 16-01-1998, W, S.A. (Y, S.A.) acordó recibir un nuevo préstamo ("Committed Loan Agreement") de la misma entidad anteriormente prestamista, Q, al tipo de interés fijo del 5,26%, con vencimiento 16-01-2003.(Diligencia n° 7, citada).

      También al igual que sucedió con la anterior adquisición, en las Actas del Consejo de Administración y de la Junta General de Accionistas de W, S.A. (Y, S.A.) no se menciona el hecho de la adquisición de dicha participación de V, ni antes ni después de la misma. En el Informe de Gestión del ejercicio 1998 (cerrado a 30 de septiembre) se dice en relación con dicha adquisición (y su financiación y la de la anterior adquisición de V) lo siguiente:

      "Mención aparte merecen los resultados financieros de la compañía, que nos llevarán a la determinación del Beneficio de las actividades ordinarias. En este caso conviene recordar que fue en septiembre de 1997 cuando adquirimos nuestra primera participación del 50% de V, sociedad holding patrimonial de varias unidades del Grupo. Lógicamente, esta inversión se llevó a cabo con fondos propios y ajenos dada la envergadura de la misma. Al llevarla a cabo en el mes de septiembre de 1997, el impacto del endeudamiento, en términos de intereses devengados fue mínimo. Es en este ejercicio dónde ha tenido impacto a lo largo de todo el año.

      Por otro lado, dada las buenas perspectivas a medio y largo plazo de esta inversión, decidimos ir a la adquisición de un 25 % adicional,- con lo que nuestra participación a esta fecha en V se eleva al 75%. Financiada de forma mixta otra vez esta inversión, ha tenido su impacto en los resultados financieros de la sociedad; eso nos lleva a que los beneficios de las actividades ordinarias descienda en unos 1.050 MESP como consecuencia de una variación al alza de los gastos financieros como consecuencia de estas operaciones del orden de los 1.200 MESP.

      Por último, el beneficio antes de impuestos de este ejercicio no sólo recoge el impacto de financiación de nuestra inversión en V, sino que incluye también un ajuste negativo de unos 400 MESP al fondo comercio de V, debido que la legislación española así lo exige como consecuencia de los resultados obtenidos en este ejercicio por V, que no han sido lo buenos que cabía esperar debido particularmente a algunos retrasos en el arranque de determinadas producciones en País D y ..., y a las difíciles condiciones económicas/monetarias en (...). Todo ello está a esta fecha en vías de solución."

      Ciertamente esta disminución de ingresos de la entidad operativa española se evidencia en el propio impreso de solicitud de verificación/autorización de inversiones extranjeras (pág. 357 del expediente), con ocasion de la venta a que inmediatamente se hará referencia, de S a X, donde en las casillas de informacion de la empresa española W, S.A., cuyas acciones se vende, entre otros datos, consta la cifra de negocio y resultados de los ejercicios consecutivos:

      Cifra de negocio resultados

      96/97: 15.669.035.000 .......................... 2.485.078.000

      97/98: 15.345.898.000 .......................... 1.256.054.000

      Se aprecia que, siendo muy similares las cifras de negocio, en el segundo de los períodos consignados, el beneficio desciende a la mitad. A finales del ejercicio 1997 es cuando se conciertan los préstamos analizados. Podría argüirse que este descenso se debiera a circunstancias ajenas a esta cuestión, y por tanto que era prematuro achacarlo a la operativa enjuiciada; pero por ello es posteriormente a lo largo de los ejercicios 2000 y siguientes, cuando se aprecia que efectivamente el descenso de beneficios es causado por el endeudamiento en cuestión, como se puede observar en el análisis de los balances de esos periodos que se hace en el Apartado D.1 de este mismo fundamento de derecho.

      5. Compra de acciones de Y, S.A. por X

      El 25-03-1999, X, S.L. compra a su titular directa S, S.A. (100 % propietaria de X, desde su fundación) el 67,43% de participación en W, S.A., por un importe de 24.816.000.000 pts.

      Esta participación, estaría valorada en libros de S, S.A., según manifestación del representante de X, S.L. que se recoge en la Diligencia n° 17 y anteriores de la anterior comprobación (Diligencia n° 7 citada), en la siguiente forma: un 42,01%, por un contravalor en pesetas de 596.881.856; el 25,4 % restante, del que el representante citado dice desconocer su valor de adquisición para S, S.A., deduce no obstante, en la forma que en su manifestación consta, un contravalor en pesetas en libros de S de 4.150.916.566. Las plusvalías resultantes en S, S.A., estuvieron legalmente exentas de impuestos (Diligencia n° 9, punto 1 y escrito de S de 02-06-2006 anexo -pág. 129 y ss.).

      Para financiar dicha adquisición, X, S.L., obtuvo un préstamo ("Committed Facility Agreement") de 25.000.000.000 pesetas de Q, el 15-03-1999, con vencimiento cinco años más tarde (el 15-03-2004) y tipo de interés, el Euribor más 25 puntos básicos (0,25).

      Según se desprende del Acta del Consejo de Administración de X, S.L., de fecha 01-03-1999 -pág. 1371 del expediente-, en el número 1 del Orden del Día se hace referencia a esta operación como " COMPRA DE ACCIONES DE W, S.A." y entre otras manifestaciones, se dice:

      Don ... da cuenta al resto de los Sres. Consejeros de una oferta que S, S.A., socio mayoritario de la compañía W, S.A. ha hecho a esta compañía para la adquisición de la totalidad de las acciones que detenta en dicha compañía.

      Se trata de la adquisición por parte de X, de un total de 10. 118.440 acciones propiedad de S, S.A. con un nominal de 1.011.844.000. ptas, por un precio de 24.816.000.000. ptas. Los Srs. Consejeros, tras un extenso debate, aceptan por unanimidad que se lleve a cabo la operación en estos términos...

      A continuación siguen otras cuestiones formales y de detalle de los pagos, y se termina diciendo:

      "En cuanto a la forma de financiar la operación de compraventa, se decide por unanimidad, recurrir a financiación ajena a través de un préstamo que ha ofrecido conceder en condiciones normales de mercado Q, de nacionalidad del país B, con la que se contactará próximamente para ultimar los detalles del crédito a obtener."

      Ha de observarse que en la Memoria Abreviada del ejercicio terminado el 31 de marzo de 1999 (pág. 1169 expte. 3750-07), en que sí aparece el aumento que la cuenta de Participaciones en otras Empresas del Grupo, que pasa de 11.040.000 pts, en que estaba al final del ejercicio cerrado a 30/09/1998, a 35.856.000 pts, sin embargo no se hace mención alguna a la compra de las acciones de W, S.A., que motiva ese aumento de la partida.

      Ello resulta sorprendente toda vez que, en cambio, en la Memoria del Ejercicio teminado el 30 de septiembre de 1998 (pág. 1163 expte. 3750-07), en que el importe de la cuenta "Participaciones en Empresas del Grupo" era, como en 1997, de 11.040.000 pts, se explicaba el detalle de la misma, mencionando que esta constituida por la participación en el 30 % de W, S.A., explicando que la adquisición se efectuó en dos fases: en cuanto un 25 % por aportación no dineraria del accionista S, en el momento de la constitución, el 16 de septiembre de 1997, y en cuanto al 5 % restante, por compra a Y país B (...) el 30 de septiembre de 1997

      Por otra parte, se echa en falta igualmente en las Memorias una explicación o tan siquiera mención de la operación por la que X adquiere el 97,435 % de Z, S.L., además del descuadre de cifras que puede apreciarse y que no se explica, pues en la del Ejercicio cerrado a 31 de marzo de 1999 no figuraba lógicamente (pues se adquiere en la escision de 01-10-1999) esta participación en las inversiones financieras y en la del Ejercicio cerrado el 31 de marzo de 2000, siendo el importe total de la cuenta "Participaciones en empresas del Grupo" igual al del ejercicio anterior (en que figuraba por 35.856.000.000 pts., con un coste de la inversion en W, S.A. por idéntico importe), sin embargo en el detalle aparecen la participación en W, S.A., con un coste de la inversión de 35.700.104.000 pts y la participación en Z, S.L., con un coste de la inversión de 155.896.000 pts.

      C.2) Préstamos intergrupo:

      Sin perjuicio de que, al exponer cada una de las operaciones de adquisición de participaciones intragrupo, se ha hecho una sucinta mención a los prestamos concertados a tal fin; a continuacion se expone más detalladamente la cuestión de la financiación de tales adquisiciones:

      Por lo que se refiere a la financiacion recibida por Y, S.A.:

      El 25-08-1997, W, S.A. (Y, S.A.) recibe el préstamo de Q, a que se ha hecho referencia en el punto C.1. 3 anterior, por un importe de 15.000.000.000 de pesetas, al tipo de interés fijo del 6,10%, con vencimiento 30-09-2002.

      Cinco meses mas tarde, el 16-01-1998, esa misma sociedad recibe otro préstamo de la misma prestamista del Grupo, la del país B, Q, a que se ha hecho referencia en el punto C.1. 4 anterior, por un importe de 5.000.000.000 de pesetas, al tipo de interés fijo del 5,25%, con vencimiento 16-09-2003.

      Pues bien, ambos préstamos son objeto de cancelación anticipada con efectos 19-05-1999 y en esa misma fecha se acordó recibir un nuevo préstamo de 20.000.000.000 pts con la misma entidad, Q, al tipo de interés variable de Euribor mas 0,25 %, con vencimiento 5-05-2003. Como consecuencia de la cancelación anticipada referida, se originaron unos costes de cancelación ("breakage costs") definidos en el Art. 3.4 de los acuerdos de préstamo, por unos importes de 1.445.173.989 pesetas para el de vencimiento 30-09-02 y 363.773.198 pesetas para el que vencía en 16-01-2003. Dichos costes habían sido contabilizados por la sociedad en el ejercicio de la cancelación citado y considerados como gastos deducibles por la suma de los dos importes citados.

      En el Acta de Inspección referida en el apartado B) de antecedentes, dichos costes de cancelación fueron periodificados linealmente desde el día de la cancelación anticipada hasta el de los respectivos días señalados inicialmente para su vencimiento y la entidad incorporó a las declaraciones sucesivas los importes afectados por la periodificación, como ajustes (disminuciones) al resultado contable.

      Segun información facilitada por la entidad, en hojas adjuntas a la Diligencia nº 7, de 27-03-2006 (páginas 106 a 127), el saldo de este préstamo disminuye de 120.202.420,88 € a 58.202.420,88 €, incrementándose correlativamente el correspondiente al préstamo al que continuación se hará referencia, de Y Internacional. Cuando se amortiza, en mayo de 2003, el saldo vivo en ese momento, de 58.202.420,88 €, se incrementa de nuevo correlativamente el saldo del préstamo de Y Internacional, en 15.000.000,00 € y de Y país B en 42.327.000,00 €.

      Con fecha 15-12-2000, Y, S.A. recibe un préstamo de Y Internacional (...). Como se ha indicado, en la hoja adjuntada por la empresa se reflejan dos movimientos que se concretan en una disminución del saldo de Q en 62.000.000,00 € y correlativo aumento del préstamo de Y Internacional. Desde dicho importe hasta el de 29.500.000.00 €, en marzo de 2004, en que acaba el período comprobado, el préstamo vivo entre los dos mencionados importes, está financiando las participaciones de V adquiridas, como el préstamo de Q, al que viene a sustituir.

      Tal y como se contiene en las hojas adjuntas citadas, el saldo total acreedor (prestamista) de las tres sociedades Q, Y Internacional, Y país B en el período de comprobación, abril 2000 a marzo 2004, varía entre 120.202.420,88 € (20.000.000.000 pesetas) al comienzo y 100.232.000,00 € al final, con un mínimo de 87.950.000,00 €, con el detalle que figura en las citadas hojas.

      Por lo que respecta a X, los préstamos recibidos de entidades del Grupo para las adquisiciones referidas en los anteriores epígrafes son, todos ellos obtenidos de otras entidades del Grupo:

      Préstamo de Q: concertado el 29-09-1997, por 3.000 millones de pts., para financiar la compra del 5% de W, S.A., referido en apartados anteriores. El 29-09 y el 29-12 de 2000 se hacen dos modificaciones, en el sentido de ampliar el credito a 3.500 y 5.500 millones de pts. (págs 109 y 110 del expediente) respectivamente. Fue cancelado en 26 de febrero de 2003. (54.091.089,39 €)

      Un segundo préstamo de Q, de 25.000 millones de pts. (150.253.026,1 € fue concedido el 15-03-1999, con vencimiento cinco años más tarde (el 15-03-2004) sirvió para financiar la adquisición del 67,43 % de W, S.A. (Y, S.A.).

      En resumen, el saldo acreedor total de Q en el período comprobado vería desde 162.117.149,10 € al inicio, hasta 115.115.253 € antes de su cancelación, pasando por un máximo de 177.934.692,13 € en junio de 2002.

      T (Y país B), la financiera del país B del Grupo concede asimismo un préstamo a X, en fecha 26 de febrero de 2003, por importe de 60.000.000 € (pág. 125). Es posteriormente modificado, el 12 de marzo de 2004 (pág. 127), pasando el importe a 200.000.000 €.

      Ha de resaltarse que el préstamo inicial de T coincide en el tiempo con la cancelación del primer préstamo de Q (26-02-2003), siendo de importes muy similares; y lo mismo sucede con la ampliación del préstamo, de 12 de marzo, dos dias antes de la cancelacion, el 15 de marzo de 2004, del segundo préstamo de Q, concidiendo sustancialmente el importe cancelado, de 150.000.000 € con el importe en que se amplía el préstamo de T. En resumen: se cancela un péestamo de Q de 54.000.000 € y se concierta otro con T por 60.000.000 €; se cancela un préstamo de Q por 150.000.000 pts y se amplía el de T a 200.000.000 €. Coincidiendo las cifras totales de los préstamos sustituidos (54. + 150 = 204 millones €.) Quiere esto decir que tanto los intereses y gastos financieros del préstamo de Q como el de T, que viene a sustituir a la anterior financiación, tienen la misma condición, en cuanto generados en atención a la financiación de la adquisición por parte de X de las acciones de W, S.A. (Y, S.A.).

      Por lo que se refiere a Q, en certificación del Service Public Federal Finances de País B (en original ... en páginas 102 a 104 del expediente), a solicitud de la AEAT española, se expone que la sociedad del país B, Q es una sociedad filial ("...") de T, que pertenecen al Grupo del país A, Y País A; que dicha entidad es un centro de coordinación ("centre de coordination agree") en el sentido de la norma 187, de 30 de diciembre de 1982 y que ella está destinada a prestar servicios exclusivos, financieros y administrativos a los miembros del grupo. Se continúa explicando que como centro de coordinación tiene un régimen especial en el Impuesto sobre Sociedades del país B; en síntesis este consiste en la determinación "a forfait" del beneficio gravable.

      Ha de destacarse que en el acuerdo y la liquidación impugnadas no se incluyen en la regularización los gastos financieros correspondientes al préstamo concertado por Y, S.A. con la empresa asociada L. dado que no se tiene la certeza de que financie las compras de participaciones de V, antes referidas, lo que refrenda la coherencia de dichos acuerdos en orden a regularizar unicamente aquellos gastos financieros por asi decir "contaminados" por la operativa que se califica en fraude de ley.

      A este respecto ha de llamarse la atención en relación con la circunstancia de que, según certificación emitida por el Director de L (en el original inglés en página 163 del expediente), la perceptora de los intereses, L, durante el período 1 abril 2000 a 31 marzo 2004, tuvo un "IFSC certificate", lo que localizaba a la entidad en la zona empresarial de especial beneficio ("beneficial enterprise zone"), lo que suponía la tributación a un tipo reducido del 10 %. Quiere con ello realzarse que, aun cuando también en este caso se da la tributación beneficiosa en otra empresa del grupo perceptora de los intereses, en este caso la Inspección no niega la deducibilidad de los intereses por la razón expuesta de que no se tiene la certeza de que financie las compras de participaciones de V, lo que pone de manifiesto que la circunstancia de que los intereses cuestionados en la operativa involucrada en el fraude de ley, que socaban las bases imponibles del Impuesto español, estén a su vez exentos o gocen de ventajas fiscales en el país de la entidad del Grupo receptora no es un dato determinante "per se" de su consideración como fraude de ley, sino como un factor mas, coadyuvante, cuando el resto de circunstancias concurrentes avocan a la calificación de fraude. Muestra de ello es que en el caso de L no han determinado su inclusión en la calificación de fraude de ley y consiguiente regularización.

      Por otra parte, tampoco se incluye en la regularización, puesto que se minora por la Inspección del importe de intereses consignado en el año 2001, el ajuste al resultado contable -aumento- que hizo la sociedad X por el concepto de subcapitalización en su declaración de IS del ejercicio 2001.

      En conclusion: 1) la adquisición por parte de Y, S.A. del 75% de V ha estado financiado basicamente por los préstamos de tres compañías del Grupo Y: Q, Y país B y Y Internacional. 2) La adquisición por parte de X del 72,43 % de Y, S.A. ha estado financiado por los préstamos de dos compañías del Grupo Y: Q y Y país B.

      Lo expuesto se sintetiza en los siguientes cuadros resumen de los saldos de los préstamos recibidos por las entidades españolas del Grupo de las entidades procuradoras de financiación y de los intereses satifeschos por ellos:

      Financiación recibida por X, que ha financiado la adquisición de la participación en W, S.A. (Y, S.A.):

      (...)

      Asimismo extraídos de los datos proporcionados por la empresa en las citadas hojas anexas a la Diligencia 7 (Pag.s 95 y 96), el resumen de los intereses en euros soportados por la entidad española, es la siguiente:

      (...)

      Financiación recibida por W, S.A. (Y, S.A.), que ha financiado la adquisición de la participación en V:

      (...)

      El resumen de los intereses en euros soportados por la entidad española, es la siguiente:

      (...)

      C.3) Contratos entre T (Y país B) y W, S.A. (Y, S.A.) :

      El 24-03-2000, se firmaron dos contratos entre T (Y país B) y W, S.A. (Y, S.A.): contrato de fabricacion y contrato de ventas. Ambos dos contratos estuvieron vigentes durante todo el periodo a que las actuaciones aqui enjuiciadas se extienden:

      1) El primer contrato de dicha fecha (con modificaciones de 27-12-2001, 29-11-2002 y 24-03-2003), se denomina "Manufacturing Agreement" (pág.s 1955 a 1974 original en ingles; pág.s 2276 a 2301, traduccion al español).

      En la página 1 del preámbulo (es la única página de la que no se aporta versión traducida, por lo que se toma del original en ingles; las siguientes páginas de la traduccion sí han sido aportadas al expediente- ver páginas2276 y 2277) se dice que: "En adelante se referirá a W, S.A. como "the Production Unit" ("la Unidad de Producción") .

      A continuación se describe que: "T es la compañía padre (o cabecera) (textualmente "parent company") de un grupo multinacional "the P Group" con cuartel general, ("headquartered') en País B.". También señala que "la "Production Unit" es una subsidiaria o filial directa o indirectamente controlada por T". De esta situacion de filial de T se eceptua expresamente a K, de la que se dice es "sister compañy" de T.

      Continua ese mismo preambulo aludiendo a la motivacion o fundamento del acuerdo, en el que se destaca el fenomeno de globalizacion de los mercados y las demandas de intercambiabilidad de productos y precios a nivel pan-europeo; todo lo cual determina que las estructuras tradicionales de negocio de caracter local, por paises (literalmente se dice "traditional local country based business structures") sean sustituidas por un único escenario de mercado pan-europeo (literalmente se dice "single pan-European marketplace"), lo que requiere un enfoque centralizado e integrado (literalmente se dice "centralized and integrated approach") para mantener la competitividad y la posicion del Grupo.

      En la página 2, tambien dentro del preámbulo (a partir de ésta sí se dispone de traducción), entre otras cosas, se dice que:

      Considerando como parte de la racionalización de las operaciones del Grupo en Europa, T ha efectuado importantes inversiones para centralizar las operaciones empresariales clave tales como ventas, gestión de proveedores y compras, planificación de ofertas y demandas, planificación de producción y gestión de pedidos;

      Considerando que la citada T desea asumir las funciones y responsabilidades bajo este Acuerdo y soportar los principales riesgos económicos (riesgo de mercado y riesgos derivados tales como riesgo de inventario, riesgo de obsolescencia, y riesgo de crédito y moneda), de manera que permita a la unidad de producción concentrarse sólo en la efectiva operación del proceso de producción;

      Considerando que la Unidad de produccion esta dispuesta a comprometerse a producir bienes conforme a los términos de este contrato a cambio de una remuneración, y a estar protegida contra riesgos comerciales, cientificos o empresariales distintos de los que se relacionan en este contrato;

      Ya en el articulado, el Artículo 1, titulado "Scope", ámbito del acuerdo, la unidad de producción se concentrará en la producción de productos y será compensada en la forma señalada en el Artículo 6 de este Contrato.

      T ejercerá las funciones de gestion integrado de la cadena directiva, incluyendo la gestión y asistencia suministro de la planificación de la demanda, la planificación de la producción y la gestión de inventario.

      T asumirá la mayor parte de los riesgos asociados con el establecimiento de riesgos, marketing, gestión de garantías, posesión de inventarios, riesgos de crédito y riesgo de cambio de moneda extranjera. Además, financiará toda la Investigación y Desarrollo del grupo y organizará las ventas y distribución de los Productos.

      Aun cuando las ventas se realizan en forma creciente a clientes de la totalidad del grupo requiriendo una gestión de contabilidad central, el Grupo P siente la necesidad de una representacion en el mercado local. En consecuencia, T ha designado a sus oficinas de ventas locales como agentes de T.

      2) El segundo contrato, también de fecha 24-03-2000, se titula "Sales Agreement", Contrato de Ventas (pág.s 1952 a 1954 original en ingles y pág.s. 2273 a 2275 traduccion al español)

      En dicho contrato a T se le denomina como "The Principal' ("El Mandante"), y a W, S.A. como "The Agent" ("El Agente")

      En el mismo se dice, entre otras cosas:

      1. "The Principal", T es una compañía holding del Grupo P, un grupo de compañías que producen y comercializan (...).

      T es el centro (headquarters) de ventas para los productos fabricados por ella misma y por otro grupo de compañías (en adelante llamadas "unidades de produccion").

      2. El Agente actuará en nombre y por cuenta del Principal a los precios y condiciones establecidos por el Principal.

      3. Como territorio ámbito del contrato se define España y Portugal.

      6. El Agente se compromete a promover de modo sistematico la venta de productos del Principal, a solicitar órdenes con un sistema de precios, términos de venta y condiciones establecidos por el Principal. Todas las órdenes obtenidas por el Agente serán presentadas completa y directamente al Principal para su aceptación o rechazo. El Principal tiene el derecho de otorgar la orden a la unidad de producción de su elección.

      Expresamente se prevé que el Agente no está autorizado a aceptar ninguna orden a favor del Principal sin la aprobación a priori del Principal.

      El Agente se compromete a:

      - Seguir la política de ventas del Principal;

      - Defender los intereses del Principal en todas las ocasiones;

      - Mantener contacto con actuales y potenciales compradores e informar regularmente de la situación del mercado.

      7. El Agente cuidará de que las transacciones se concluyan solamente con compañías que presenten una garantía suficiente respecto a honestidad y solvencia, y asistirá en la recaudación de los pagos.

      El Principal cuidará de la recaudación de los pagos de los consumidores y en general llevará a cabo todos los aspectos de la gestión de crédito en el Territorio.

      El riesgo de deudas de cobro dudoso ("bad debt risk") será soportado por el Principal.

      8. El Agente usará nombres, marcas y diseños comerciales indicados por el Principal. El Agente se compromete en su caso a dejar de usar los mismos inmediatamente que terminara este contrato.

      9. El Principal facilitará toda la información y documentación respecto a los productos así como personal técnico para asistir a los "Agents" en la comercialización de los productos.

      La disponibilidad de la documentación y personal será de la sola discreción del Principal.

      10. El principal pagará al Agente una comisión:

      - del 1,5% del precio de factura de los Productos a los consumidores sin IVA;

      - de todos los pedidos (i) recibidas del territorio, (ii) en los que conste una fecha de recepción del pedido durante el período en el que el Agente está actuando como representante del "Principal" conforme a este contrato, (iii) aceptadas por el "Principal" y (iv) pagados por el cliente.

      No se considerará devengada ninguna comisión por el Agente hasta que sea pagado el pedido en el que se basa la comision. Cualquier otro pago de comisiones debera conceptuarse como anticipo sobre las comisiones antes expuestas.

      11. El Principal facturará al consumidor directamente sin la intervención de los Agentes.

      14. Este Acuerdo está hecho por un período indefinido salvo que una de las partes desee terminarlo avisando de ello a la otra parte con tres meses de antelación de su intención.

      Es importante destacar que tales contratos significan, en síntesis, que en las respectivas materias a que alcanzan, fabricación y ventas, se hace recaer la responsabilidad, la gestión basica y estrategica, los riesgos y el poder de decisión en T (Y país B).

      La trascendencia de ello para la sociedad comprobada a partir de su vigencia, por primera vez en el primer ejercicio objeto de regularización, 2000/01, se pone de manifiesto en lo expresado en el propio Informe de Auditoria y Cuentas Anuales al 31 de marzo de 2001 e Informe de Gestión del ejercicio 2001 (pág.s 640 y ss):

      - En el punto 7 del Informe de Auditoria se expone: "Tal como se menciona en las notas 7 y 15 de la memoria adjunta, el Grupo P ha realizado durante el ejercicio una reorganización interna, por la cual la sociedad se ha convertido exclusivamente en planta productiva, asumiendo otra sociedad del grupo todas las funciones comerciales."

      - En el Informe de Gestión se dice: "Por otro lado hemos seguido trabajando con intensidad en aspectos organizativos para materializar nuestra transformacion en unidad de negocio en unidad de producción, con todo lo que ello lleva consigo en cuanto a nuevos criterios de gestión y distintas prioridades.

      (...)

      El ejercicio 2001 ha sido el primer año de la implantación de la Entidad Unica de facturacion en el Grupo (T) por lo que toda nuestra producción vendida se le ha facturado a T a unos precios de transferencia acordados como los de retribución de la planta de producción."

      En la Memoria del Ejercicio cerrado a marzo de 2002, se vuelve a hacer mención a ello: "En el ejercicio 2001, con la finalidad de reforzar la posición del Grupo en lo que son sus principales nichos de mercado, el Grupo P modificó su modelo de negocio, pasando de un esquema tradicional enfocado hacia los mercados nacionales a un modelo que considera el mercado europeo en su conjunto como una unidad."

      Mas adelante se expone: "Tal y como se menciona en la nota 1, en el ejercicio anterior el Grupo P realizó una reorganización interna, convirtiendose esta sociedad en una planta productiva y concentrandose todas las funciones comercials para Europa en una única sociedad, T.

      Dentro del proceso de reorganzación, se iniciaron negociaciones para determinar los criterios la forma de retribución a W, S.A. dentro de la nueva perativa, teniendo en cuenta las funciones que iban a desempeñar las sociedades implicadas, la distribución de riesgos y especialmente las condiciones del mercado español que en el pasado había permitido a W, S.A. consolidar una posicion de dominio y obtener superiores beneficios comparados con los que venían obteniendo otras empresas del Grupo P en Europa.

      Con tal fin se consideró la posibilidad de compensar de una sola vez a W, S.A. por los beneficios expectantes derivados de su posición en el mercado español, mediante la transmisión por la sociedad española del fondo de comercio o cartera de clientes que en cuanto activo inmaterial se había ido generando a lo largo de la vida de la Sociedad. Si bien no se llegó a un acuerdo definitivo y, por tanto, no se cuantificó definitivamente el importe de la venta, la Sociedad registró como resultados extraordinarios por venta de la cartera de clientes en el ejercicio 2001 el anticipo recibido por un importe de 12,4 millones de euros (2.062 millones de pesetas), importe que fue compensado en mayo de 2001 contra la cuenta corriente que la Sociedad mantenía con el Grupo.

      En el ejercicio 2002, esta fórmula de retribución o compensación se ha desestimado en favor de la finalmente adoptada, consistente en reconocer a W, S.A. el derecho a obtener a lo largo del tiempo un suplemento adicional sobre el precio por las mercancías vendidas a T, pareciendo esta segunda fórmula más acorde con la realidad económica subyacente en la nueva operativa del grupo. Por lo que en el ejercicio 2002, como conclusión del proceso negociador, se acordó por ambas partes para los ejercicios posteriores a la firma del acuerdo, que esta compensación se recibiría distribuida en el tiempo mediante la inclusión de una cantidad adicional en concepto de mayor precio por cada de entrega de su producción realizada por W, S.A., por lo que en el presente ejercicio se ha registrado contablemente como mayor importe de sus ventas."

    4. Otros datos a resaltar de las entidades comprobadas:

      D.1) Datos económicos

      Obran en el expediente los Estatutos, Balances y Cuentas de Pérdidas y Ganancias, Memorias anuales tanto de X como de Y, S.A.; asi como los Informes Anuales del Grupo Y. Igualmente constan las Actas de las Juntas Generales y del Cº de Administración.

      De los mismos extrae este Tribunal los siguientes datos relevantes al caso:

      Respecto a X :

      - No dispone de Inmovilizado Material, teniendo su domicilio social y fiscal, inmediatamente después de la constitución en la calle ... de ... (según indica el actuario, en el del asesor en la constitución de la entidad, ...). Posteriormente se traslada el domicilio al de su filial, W, S.A. (Y, S.A.), Av. ..., según Acta de la Junta General, de 23 de octubre de 1998 (pág. 137 del expediente).

      - Su activo está formado por Inmovilizado Financiero (Participaciones en Empresas del Grupo), constituido básicamente por las participaciones en la española W, S.A. (Y, S.A.).

      Se trata, por tanto, de una entidad holding (tenedora de participaciones) del Grupo.

      - Los préstamos y créditos citados se contabilizan en Deudas con Empresas del Grupo a Largo y a Corto plazo.

      - La cuenta de resultados en los ejercicios objeto de comprobación refleja que:

      - En todos los ejercicios desde su constitución, de que este Tribunal ha tenido constancia (1997 a 2003), sus únicos ingresos han sido ingresos financieros por importes mínimos, que figuran en "otros" ingresos financieros, no procedentes de empresas del grupo ni asociadas (nada en 1997, 2000 y 2003; y 161.000 pts y 39.000 pts en 1998 y 1999, respectivamente, 102,42 € en 2001, 752,48 € en 2002). De su única participada, la operativa, Y, S.A., no obtiene dividendo alguno.

      - Sus gastos casi exclusivos son gastos financieros por intereses de las deudas antes relacionados y se contienen en la cuenta de "Gastos Financieros por deudas con empresas del Grupo". Tiene unos importes imperceptibles de gastos financieros "por otras deudas", que no son del Grupo.

      No tiene ningún otro gasto que indique actividad alguna: En los ejercicios en que aparecen por mayor importe es aun asi insignificante y probablemente debido a gastos de constitucion (1997) y ampliacion de capital (2002): En el año de constitución figura un importe de "otros gastos" de 4.065.000 pts. y en 2002, de 8.563,67 € (1.424.875 pesetas); en 1998 y 1999, de 112.000 pts y 532.000 pts, respectivamente, y en 2000, de 4.799.194 pts.

      - No dispuso de ningún personal empleado en los ejercicios 1997 a 2004. En ninguno de los balances aparecen gastos de personal. Además, entre otras, en las Memorias Abreviadas de los Ejercicios terminados a 31 de marzo de 2000, a 31 de marzo de 2001 y a 31 de marzo de 2002, en el apartado "Personal", se dice " Sin plantilla"(págs. 1137 y 1152 del expte. de gestión del 3750-07 y 593 del 656-06).

      A fin de que se perciba la evolución de la sociedad, se extraen por este Tribunal de los balances y Memorias abreviadas (pag.s 1130 a 1182 del expte. de gestión del 3750-07 y y 1439 a 1447 del 656-06) los siguientes datos que se consideran relevantes :

      Al inicio de la vida de X, ejercicio 1997: (en miles pts)

      - Capital : 9.200.000

      - Inmovilizado Financiero (Participaciones en Empresas del Grupo): 11.040.000. (constituido por el 30 % de Y, S.A.)

      - Acreedores a largo plazo:1.850.000.

      - El Inmovilizado Financiero corresponde todo él a la participación en W, S.A. (30%).

      En 1998 (se cambia el periodo impositivo, que pasa a ser de 1 enero a 30 de septiembre): los datos reseñados son iguales que en 1997.

      En 1999 (se vuelve a cambiar el periodo impositivo. A partir de 1-4-1999, los periodos impositivos son de 1-4 a 31-3, para asimilarlos al Grupo P. Asi se dice en el Informe de resultados de operaciones y financiero e Informe del Consejero Delegado de Y, ..., pág. 644 del expediente):

      - Capital permanece igual.

      - Inmovilizado Financiero: pasa de 11.040.000 a 35.856.000 (todo en miles pts), por la compra del 67,43 % de Y, S.A., aunque nada se menciona en la Memoria, como se expone en el punto 5 del Apartado C. anterior

      - Acreedores a largo plazo: permanece igual en 1.850.000, pero aparece la siguiente:

      - Acreedores a corto plazo: 24.947.226 (en miles pts).

      En 2000 (1-4-1999 a 31-3-2000):

      - Capital permanece igual.

      - Inmovilizado Financiero, igual que en 1999, 35.856.000 (en miles pts).

      - Acreedores a largo plazo, aumenta notablemente, pasando a 26.974.023.970 pts. Se expone en la Memoria Abreviada (página 465), que esta cuenta está integrada por un prestamo a 5 años, con vencimiento a 15 de marzo de 2004, concedido por la sociedad del Grupo Q, por ese importe

      - Acreedores a corto plazo, pasa a 639.312.214. Dado que el prestamo de Q, a que se refiere la Memoria, fue concedido el 15-3-1999, en el ejercicio 1999 (que finalizaba el 31-3-1999) lo reflejaba pero en Acreedores a corto.

      En 2001 (1-4-2000 a 31-3-2001):

      - Capital permanece igual; se redenomina en euros: 55.293.113,61 € (9.200.000.001 pesetas).

      - Inmovilizado Financiero permanece igual, en 35.856.000.000 pts; se redenomina en euros: 215.498.900,15 €.

      - Acreedores a largo plazo permanece igual; se redenomina en euros: 162.117.149,1 €

      - Acreedores a corto plazo, asciende a 2.013.492.465 pts; redenominado en euros: 12.101.333,44 €.

      En 2002 (1-4-2001 a 31-3-2002):

      - Capital aumenta a 83.793.102,64 € (13.941.999.176 pesetas).Se describe en la Memoria Abreviada que la sociedad realizo la ampliacion con cargo a aportaciones dinerarias, en un importe de 28.499.989,04 €, efectuando el desembolso el 26-10-2001. Dicho desembolso coincide con la cancelación parcial en ese mismo mes del prestamo de Q ya referido, por un importe de 29.541.285,52 €.

      - Inmovilizado Financiero permanece igual.

      - Acreedores a largo plazo pasa a 148.940.806,64 €.

      - Acreedores a corto plazo pasa a 957.727,9 €.

      En 2003 (1-4-2002 a 31-3-2003):

      - Capital, igual.

      - Inmovilizado Financiero permanece igual.

      - Acreedores a largo plazo, pasa a 140.445.141,77 €.

      - Acreedores a corto plazo pasa a 10.956.950,28 €.

      En 2004 (1-4-2003 a 31-3-2004):

      - Capital, igual.

      - Inmovilizado Financiero permanece igual.

      - Acreedores a largo plazo, queda en 0; es de suponer que ello es debido a que, dado el proximo vencimiento de los prestamos, se pasa el importe a prestamos a corto.

      - Acreedores a corto plazo pasa a 153.351.918,32 €.

      Ha de observarse que estas cifras, integrando en su caso, acreedores a largo y a corto, se aproxima con gran exactitud a los cuadros de financiación aportados por la entidad, que se exponen en el apartado C.2 de este Fundamento de Derecho, lo que evidencia que practicamente todo el endeudamiento es con empresas del Grupo.

      Por otra parte, tambien es de gran interés observar aquellas partidas de la Cuenta de Resultados, relevantes al caso, que este Tribunal extrae de las Cuentas de P y G abreviadas:

      (...)

      Como se ha indicado, tiene unos importes insignificantes de gastos financieros "por otras deudas", que no son del Grupo: 818.569 pts en 2000, nada en 1997, 1998, 1999 y 2001, 2.041 € (339.594 pesetas) en 2002 y 1.563,87 € (260.206 pesetas) en 2003.

      Resaltan de estos datos dos aspectos puntuales: 1) La práctica coincidencia del importe de las pérdidas con los gastos financieros por intereses con empresas del Grupo; y 2) El relevante vuelco que se produce de 1999 a 2000 hacia un incremento de los gastos por intereses satisfechos al grupo que determinan, casi de forma coincidente (pues no tiene apenas otros gastos ni ingreso alguno) el incremento de las pérdidas (de 40.462.475 pts a 820.567.798 pts) en un 2.028 %. A partir de ese ejercicio y en los sucesivos contemplados aumentan incluso se mantienen las ingentes pérdidas.

      Respecto a Y, S.A. (W, S.A.):

      Al igual que respecto a X, el Tribunal extrae de la documentación del expediente los siguientes datos relevantes para poner de manifiesto la operativa en cuestión:

      En los Balances se incluye la participación de V en la cuenta de Inmovilizaciones Financieras, los préstamos y créditos citados en Deudas con Empresas del Grupo a Largo y a Corto plazo. Los gastos financieros por intereses de dichas deudas antes relacionados, se contienen en los Resultados financieros negativos de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, con excepción de los costes de cancelación periodificados, que están incluidos como ajustes al resultado contable en las declaraciones del Impuesto como se ha dicho.

      Los Informes de Gestión del primer ejercicio comprobado (2000/2001) no tiene ninguna referencia a la participación en V. Resulta significativo que, sin embargo, sí se hace referencia al objetivo de integración de P, subgrupo europeo, en el Grupo Y, que, como más adelante se expondrá, al analizar los Informes del Grupo Y, pivota sobre la concentración entorno a Y país B, en merma de las subsidiarias, entre ellas la aquí interesada, Y, S.A..

      Aun a riesgo de resultar un tanto prolijo, es de gran trascendencia reproducir algunos fragmentos de estos Informes, pues de ellos se desprenden con claridad las premisas en que se asienta la conclusión de que el conjunto de operaciones aquí cuestionado, tendente a colocar una serie de participaciones del Grupo en el patrimonio de las entidades españolas, que lleva aparejado un ingente endeudamiento con otras del grupo, no es mas que una mera redistribución formal, que no responde a realidad u objetivo empresarial alguno sino como mero pretexto para generar en ellas gastos financieros deducibles de la base imponible y ello por dos datos: uno, el silencio total, y por tanto la nula importancia o significación atribuida tanto a nivel de Grupo como a nivel de la subsidiaria local española, a la redistribución o colocación de participaciones en sede de las entidades españolas; y dos, por la constante referencia a la estrategia de integración de P y de concentración en torno a la entidad del país B, Y país B, lo que evidencia la artificiosidad y falta de sustancia real de las operaciones que se califican en fraude de ley, tanto porque contrastan con la realidad económica que aquella integración muestra como porque, además, la creación de la holding española interpuesta, X y la recolocación patrimonial de participaciones en las entidades españolas, que además dependían ya sustancialmente de Y país B, resulta contradictoria en términos de lógica empresarial con aquel proceso real de integración del Grupo, por lo que la única explicación verosímil de la operativa reside en el ahorro fiscal procurado en el Impuesto sobre sociedades español.

      Así, se comienza el Informe de Gestión "destacando el importante acontecimiento que ha supuesto para W, S.A. y para todo nuestro grupo la venta por parte de la familia ... de su participación minoritaria a nuestro tradicional socio Y país A (en adelante ...), quien ha pasado a tener la propiedad al 100 % de nuestro grupo.

      Similar operación se realizó con J, con lo que a partir del verano del 2000... Y país A pasó a ser propietaria del 100 % de dos negocios idénticos, uno básicamente situado en Europa como es P y otro básicamente situado en País E como es J.

      A nadie se le escapa la trascendencia del hecho por las enormes oportunidades de mejora que ello encierra. Las potenciales sinergias organizativas, técnicas, de ventas, de investigación y desarrollo y de gestión de dos grupos líderes en sus respectivas áreas geográficas fue el elemento que decidió a Y país A a realizar esta apuesta estratégica por los derivados de ... como complemento de su tradicional negocio de ... y como clara apuesta de futuro."

      Posteriormente, en el apartado E.3), al analizar los Informes del Grupo Y, se exponen más detalles de estos dos subgrupos, P y J.

      Los Informes de los otros tres ejercicios comprobados contienen dos partes diferenciadas. Una primera, que refleja la centralización de decisiones en el Grupo o subgrupo, que se refiere al Grupo Y y más concretamente a la actividad y hechos relevantes del subgrupo P, donde se hace una referencia a las actividades de los países del Este de Europa, remitiéndose en general a informes o palabras de representantes o directivos del Grupo P. Como también veremos después, en el apartado E.3, al analizar los datos del Grupo, no se hace mención a la entidad española en relación con esta holding del país D, V, de la que cuelgan las operativas de los países del Este y ... En la segunda parte de los informes de los tres años citados, que se trata de W, S.A., solamente se hace una breve alusión a la participación en V en el de 2002 ("Es también importante destacar la continuada mejoría de los resultados de nuestras participadas en el Este de Europa") y en el de 2003 ("Decir finalmente aquí, que como venimos anticipando hace ya unos años, nuestras inversiones en Europa Central a través de V están dando los resultados que esperábamos, y particularmente en este año, muy por encima de lo esperado como ya mencionaba anteriormente en este informe, con palabras de ..."). En el Informe Anual del Grupo de ese mismo año, se hace alusion a esa mejoria de resultados de los paises del Este pero no se relaciona con la entidad española, ni se menciona siquiera a V, sino que la alusion se hace a la entidad del país D, M: "La empresa conjunta M en Europa Central y Oiental tuvo un año excelente, con mayores volumenes de ventas y mejores precios de venta gracias a los menores costes del ...".

      A partir de 1-4-1999, los periodos impositivos, al igual que X, son de 1-4 a 31-3, para asimilarlos al grupoY.

      El siguiente cuadro revela la variación del inmovilizado financiero (participaciones en empresas del Grupo), afectado sustancialmente por la adquisición de V, como se aprecia en 1997 y 1998; asi como el paralelo incremento de la partida de acreedores (por deudas con empresas del Grupo) y la absoluta desproporción con otros acreedores:

      (...)

      1. Segun el Informe de Auditoria ejercicio cerrado a 31 marzo 2001 -pág. 1731 del expediente- durante el ejercicio 2001 la sociedad ha suscrito un prestamo con una empresa del grupo por importe de 10.315,9 millones de pesetas (61.999.807,68 €), siendo el vencimiento del mismo en un plazo inferior al año; por lo que el importe que figura en el cuadro es resultado de unir ese importe al de Deudas a largo con empresas del Grupo.

      2. Segun el Informe de Auditoria ejercicio cerrado a 31 marzo 2002 -pág. 1767 del expediente- la situacion es igual al ejercicio anterior. El vencimiento del préstamo con empresas del Grupo se producirá en el ejercicio terminado el 31 de marzo de 2003 y esta remunerado al tipo de interes medio anual del 4,3 %.

      3. Según la Memoria del ejercicio cerrado a 31 marzo 2003 -pág. 1785 del expediente- aparece en Deudas con empresas del Grupo a corto (no comerciales) el importe de 40.143.622 €, que unido al de Deudas a largo, 58.202.420,88, completa un importe con empresas del Grupo de 98.346.042 €. Se dice que durante el ejercicio 2003 la sociedad ha renovado un préstamo con una empresa del grupo por importe de 40.052.427 €, siendo el vencimiento del mismo en un plazo inferior al año; devenga un interes medio anual del 4,3 %.

      4. Según la Memoria del ejercicio cerrado a 31 marzo 2004 -pág. 1839 del expediente- aparece en Deudas con empresas del Grupo a corto (no comerciales) el importe de 95.232.000 €. Se dice que durante el ejercicio 2004 la sociedad ha recibido dos préstamos con empresas del grupo por dicho importe, siendo el vencimiento del mismo en un plazo inferior al año; devengan un tipo de interés referenciado al Euribor más un diferencial.

      En el siguiente cuadro se reflejan los gastos financieros por intereses de las deudas con empresas del Grupo, reseñadas en el cuadro anterior, los rendimientos financieros netos negativos, los resultados previos a la deducción de los resultados financieros negativos, es decir, los básicamente derivados de la actividad operativa de la empresa y los beneficios de la sociedad, una vez minorados en los gastos financieros.

      (...)

      (1) Esta cifra esta integrada de los resultados financieros ordinarios negativos, por 471.731 y los resultados financieros extraordinarios, fruto de las comisiones de cancelacion de préstamos, por 1.809.212.

      (2) Los beneficios de la explotación son 332.796. y el resto, 2.249.203. son resultados extraordinarios, dentro del cual se integra el importe de 2.062.000. que corresponde, segun el punto 7 del Informe de Auditoría (página 1717 del expediente) a que "el Grupo P ha realizado durante el ejercicio una reorganización interna, por la cual la sociedad se ha convertido exclusivamente en una planta productiva, asumiendo otra sociedad del Grupo todas las funciones comerciales. Como consecuencia de la mencionada reorganización, la sociedad tiene previsto formalizar un contrato de venta de la cartera de clientes con la sociedad del Grupo que ya viene desarrollando la actividad comercial desde el 1 de ebril de 2000, por importe aproximado de 30.000 millones de pesetas. Debido a que el contrato está pendiente de firmar por las partes no se ha registrado contablemente en su totalidad. A 31 de diciembre se ha registrado en el epigrafe de resultados extraordinarios un importe de 2.062 millones de pesetas, que corresponde a un anticipo recibido por la mencionada operación de venta de la cartera de clientes, el cual estaba pendiente de cobro a dicha fecha."

      Según se explica en el Informe de Auditoria del ejercicio siguiente (página 1745), en el ejercicio 2002, "esa fórmula de retribución o compensación se ha desestimado, en favor de la finalmente adoptada, consistente en reconocer a W, S.A. el derecho a obtener a lo largo del tiempo un suplemento adicional sobre el precio por lqs mercancías vendidas a T."

      Lo que cabe resaltar del cuadro anterior es, de una parte, la casi total coincidencia de los importes de intereses satisfechos por las deudas con empresas del Grupo con los resultados financieros netos negativos que se generan sistematicamente en los ejercicios regularizados; es decir que los resultados financieros netos son negativos debido casi exclusivamente a los mencionados intereses (de hecho estos gastos son aún mayores pero se ven minorados por ciertos ingresos financieros menores; de ahi que el importe de resultados financieros netos negativos resulte ligeramente inferior); y, de otra, que los resultados de la actividad desarrollada por la entidad se ven mermados en más de un tercio por los resultados financieros netos negativos, lo que indudablemente pone de manifiesto la extraordinaria incidencia de los gastos de este endeudamiento con el grupo en el beneficio de la actividad operativa.

      Si a ello se añade que estos resultados, cuando se integran con los de la holding X, en la consolidación a que se hará referencia, resultan nuevamente drenados por las pérdidas de esta, a su vez integradas exclusivamente por los gastos financieros del endeudamiento con el grupo, la incidencia de la operativa se aprecia en toda su dimensión.

      Abundando en ello se observa que, por ejemplo, en el Informe de Gestión correspondiente al ejercicio terminado el 31 de marzo de 2003, se dice que "el año pasado fue uno de los mejores de la historia"; y que el crecimiento vino de productos de mayor valor añadido.

      D.2) Composición de los Consejos de Administración:

      1) De W, S.A. (Y, S.A.): Dada su participación en W, S.A., 97,43%, el Grupo Y (P) tiene la facultad legal de designar los miembros del Consejo de Administración.

      Segun destaca la Inspección, en los años en comprobación, el Consejo ha tenido la siguiente composición:

      - Don A (Presidente), residencia fiscal en ...

      - Don B, residencia fiscal en ... Fue Director Técnico de la Compañía hasta 2001.

      - Don ..., residencia fiscal en ... Director del Departamento de compras de ... hasta 2004. Don ..., residencia fiscal en ...

      - Don ..., residencia fiscal en .... "Director" de T (Y país B), según información de "Amadeus".

      - Don E, residencia fiscal en ... "Director" de T (Y país B), según información de "Amadeus".

      2) De X: Dada su participación en X, 100 %, el Grupo Y (P) tiene la facultad legal de designar los miembros del Consejo de Administración.

      Segun destaca la Inspección, en los años en comprobación, el Consejo ha tenido la siguiente composición:

      - Don A (Presidente), residencia fiscal en ...

      - Don B, residencia fiscal en .... Fue Director Técnico de W, S.A. hasta 2001.

      - Don C, residencia fiscal en ..., hasta el ejercicio fiscal 2002/03. "Managing Director" de T (Y país B), según información de "Amadeus"

      - Don ..., residencia fiscal en ..., en el ejercicio fiscal 2003/04. Al igual que el anterior, al que sustituye, ocupa la posición de "Managing Director" de T (Y país B), según información de "Amadeus" .

      Según este Tribunal aprecia en el expediente (páginas 1952 y 1956), Don C, miembro del Cº de X y Don E, miembro del Cº de W, S.A. (Y, S.A.), comparecen como representantes de T, en los dos contratos "Sales Agreement" y "Manufacturing Agreement", entre dicha entidad y W, S.A., celebrados el 24 de marzo de 2000, a que anteriormente se ha hecho referencia; figuran respectivamente como Managing Director (Don C) y como Group Vice-President Sales & Marketing.

    5. Otros datos de relevancia

      E.1) Tributación en régimen de consolidación fiscal:

      W, S.A., al igual que X, S.L., ambas desde sus respectivas constituciones, y Z, S.L. por sus dos primeros ejercicios 1999/2000 y 2000/2001, habían venido tributando en el Régimen general (tributación individual) del Impuesto sobre Sociedades.

      En el ejercicio 2000/2001, cerrado el 31-03-2001, se crea el Grupo fiscal ..., que tributa en Régimen de consolidación fiscal, cuya sociedad dominante es X, S.L. y cuya única sociedad dominada es W, S.A.

      Asi se desprende del Acta de la Junta Universal de la sociedad X, S.L., celebrada el 17 de noviembre de 1999, con la asistencia del representante del socio unico, S, en la que se adopta como primera y única decisión que "El socio unico decide aplicar... el régimen de tributación consolidada al Grupo formado por las compañias X, S.L. y W, S.A., de forma que será dicho Grupo el que tendrá la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, en razón del resultado conjunto obtenido por las sociedades que lo integran."

      En los ejercicios 2001/2002 y 2002/2003, el citado Grupo fiscal, sigue tributando en dicho régimen de consolidación, incorporándose al mismo como sociedad dominada, Z, S.L. Esta sociedad es una sociedad holding cuyo único activo es la sociedad H, S.A., escindida en 1999 de Y, S.A.

      En el ejercicio 2003/2004, y como consecuencia de la fusión por absorción antes citada, el Grupo fiscal vuelve a estar constituido solamente por X, S.L. como dominante y W, S.A. como dominada.

      Ha de hacerse una breve explicación sobre la posición de H, S.A., simplemente a efectos de resaltar que ni para la Inspección ni para este Tribunal tiene trascendencia en el fraude de ley analizado:

      Esta sociedad, residente en ... y cuyo objeto social es la producción y distribución de ..., fue adquirida por W, S.A. en 1996 y, con excepción de un 3,75% comprado a Y país B, fue adquirido a terceros. (Memoria anual del ejercicio cerrado a 30-09-1997). La participación en H, S.A. permaneció inalterada hasta fines del ejercicio 1999 (01-10-1999), en que se produce la operación de escisión parcial consistente en la segregación del patrimonio de la sociedad de las acciones de H, S.A., que se traspasan en bloque a la sociedad Z, S.L., creada a tal efecto, cuyo objeto social es el propio de una Entidad de Tenencia de Valores Extranjeros. Los socios de la Entidad de nueva constitución y beneficiaria de la escisión son X, S.L. y Caja de Ahorros ..., los mismos socios de la sociedad a escindir y en la misma proporción.

      Con fecha 24-03-2004 se otorgó la escritura pública de fusión por absorción, por la que la sociedad W, S.A. absorbe a Z, S.L. que queda disuelta, traspasándose en bloque el patrimonio de la absorbida a la absorbente.

      Toda esta operativa queda al margen de las operaciones que en el acuerdo se consideran realizadas en fraude de ley, por lo que no se incide en ella ni se cuestionan por la Inspección.

      E.2) Cuentas anuales consolidadas mercantilmente

      En las Memorias de las Cuentas anuales de los cuatro ejercicios comprobados se dice a este respecto:

      "Aun cuando la Sociedad es dominante de un grupo de sociedades en el sentido del Real Decreto 1815/1991 de 20 de diciembre, por lo que está sometida a la obligación general de formular cuentas anuales consolidadas, los Administradores han decidido acogerse a la disposición incorporada en el Artículo 9 de las normas sobre su formulación y depositar las cuentas anuales consolidadas de la sociedad dominante. La Sociedad pertenece al Grupo Y, cuya sociedad dominante se encuentra domiciliada en el País A y un ejemplar de las cuentas anuales se depositará en el Registro mercantil en la forma marcada por la normativa vigente".

      E.3) Datos del Grupo Y

      De los Informes Anuales del Grupo Y (en páginas 640 y ss. del expediente obran Informe del Presidente, D. ..., Informe del Consejero Delegado, D. ..., Informe de Resultados de Operaciones y Financieros, de Responsabilidad Social, Del Consejo, De los Auditores, etc. de los ejercicios 2001 a 2004. Se puede ver índices de los mismos en pág.s 641, 710, 776) se pueden extraer datos de interes:

      P y J son los fabricantes mundiales de ... derivados de ... del Grupo; P, segun se dice textualmente "establecido en siete paises de Europa Occidental y cinco paises de Europa Central y Oriental, procesa ... y ..." (página 783 del expediente). J procesa sólo ... y tiene siete fábricas en país E y una empresa conjunta en ...

      En todos los informes se percibe la existencia de un proceso de integración en los dos mencionados "subgrupos", interesando al objeto de este expediente, lo relativo al subgrupo P.

      En los análisis por segmentos que se van haciendo en los mencionados Informes, destaca: "Se progresó de forma significativa en la estrategia de integración que tiene por objetivo la consecución de beneficios significativos. Desde abril 2000 las empresas de P que operan en cinco países de la UE se reorganizaron como empresa única y muchas de sus funciones se transfirieron durante el año a un centro de servicios compartidos. "

      Ha de resaltarse que en esa estrategia de integración, bajo el paraguas de T (Y país B) se insertan los contratos antes referidos en el apartado C.3), celebrados en el año 2000.

      Otros aspectos que destacan de un análisis de estos Informes es la progresiva mejoría de los beneficios de P, que van mostrando el resultado positivo de esa integración, y la reducción significativa del endeudamiento en terminos de Grupo. Así, se dice en el Informe del Presidente del Consejo que el año terminado el 31 de marzo de 2002 ha sido un mejor año para el grupo y "hemos reducido significativamente nuestro endeudamiento neto y se ha mejorado nuestra cobertura de intereses sin merma de nuestra rentabilidad." "En el futuro nuestros objetivos estratégicos principales son completar la integración de P en el Grupo..."

      Asimismo, en el Informe del Consejero Delegado se reafirma: " El endeudamiento (deuda neta como porcentaje de los activos netos) se ha reducido de forma significativa desde el 91 % al 59 %.". En la misma línea de integracion y concentración de P, se afirma: "La participación de los empleados de todo el Grupo en el programa de integración de P fue extraordinaria el en el año pasado. Los costes y beneficios de la integracion fueron estimados, ambos, en 10 millones de moneda país A en el año hasta 31 de marzo de 2002. Los ahorros alcanzados han superado la estimación y se sitúan en 15 millones de moneda país A... Nuestra estimación para el año 2002-03 respecto del proyecto de integración es de unos costes de alrededor de 10 millones de moneda país A y de unos ahorros de 20 millones de moneda país A. Seguimos confiados en alcanzar nuestro objetivo de ahorro de 50 millones de moneda país A anuales en el ejercicio 2003-04, con una estimacion de costes de 25 millones de moneda país A en ese año."

      Se avanza en esa misma línea, en el Informe anual 2003, del Presidente, D. ..., en que se manifiesta: "En el ejercicio terminado el 31 de marzo de 2003 se pudo apreciar una mejora considerable de la rentabilidad...el balance de situación presenta mayor solidez debido a los óptimos flujos de tesoreria y a un endeudamiento neto de 471 millones de moneda país A, que representa menos de la mitad de lo que era hace dos años y es el menor registrado en los últimos diez años."

      Al referirse a los resultados del Grupo destaca el positivo influjo de P en el aumento. Así se expone: "El beneficio... ha ascendido a 228 millones de moneda país A (159 millones de moneda país A en 2002), registrandose mejores resultados por parte de P"

      En el Informe de Revisión del Director Ejecutivo de ese mismo ejercicio 2003, se afirma asimismo: "P ha registrado buenos resultados ... M, nuestra empresa conjunta de ... en Europa Central y Oriental, ha tenido un buen año, ya que la rentabilidad de sus cuatro fábricas mas importantes ha aumentado.

      P se ha beneficiado tambien de unos ahorros, materializados antes de lo esperado, a raíz de su integración en el Grupo. Los beneficios superan los 35 millones de moneda país A, frente a una meta de 20 millones de moneda país A, con unos costes de 10 millones de moneda país A, de acuerdo con la meta establecida. Aunque la mayor parte de los beneficios netos corresponden directamente a P, se trata de una iniciativa a nivel de Grupo..."

      Se resalta asimismo la disminución de costes en concepto de intereses, que "bajaron de 57 millones de moneda país A a 26 millones de moneda país A", resaltandose el impacto que en ello tiene el concepto de "devoluciones de impuestos."

      En otro orden de ideas resalta tambien de la lectura de estos Informes anuales, como, junto a esa estrategia de integración de P y de centralización a fin de optimizar costes y centrarse en areas o segmentos de rentabilidad esperada, se produce otra paralela de "desinversiones en negocios no principales o con pérdidas" (Informe del Consejero Delegado de 2002, pag. 713). Y en el Informe del mismo en 2003: "En el año fiscal que terminará el 31 de marzo de 2003, estos indicadores -se esta refiriendo al RONOA: retorno sobre los activos netos operativos- se beneficiaran aun mas de las desinversines realizadas en ... y ..., empresas que estaban incurriendo en pérdidas."

      De todo ello, en relacion con el expediente que nos ocupa, resultan significativas las siguientes ideas:

      En ningun momento se hace alusión a una integración estratégica a nivel local español, sino al contrario en la integración del subgrupo P, y su centralización que, como hemos visto al analizar los contratos del apartado C.3), se produce entorno a T, con sede en País B (Y país B), textualmente denominada en dichos contratos como la cabecera de P Group.

      De ahi se desprende que los movimientos para situar a Y, S.A. (W, S.A.) bajo la holding española creada "ad hoc", X (que ni aparece mencionada en el listado de subsidiarias e inversiones del Grupo que se hace en los Informes anuales del Grupo Y -ej. Págs 707 y 708 para el ejercicio cerrado a 31 de marzo de 2001 o págs 769 y 770 para el cerrado a marzo 2002) y para pasar de T a W, S.A. un 75 % de la holding V (de la que cuelga la empresa del país D, M, de la que dependen a su vez las empresas de Europa Central y Este) no solo no encuentran sentido en esa estrategia global sino que resultan contradictorios con ella, amén de que no se hace la mas minima mencion a tales movimientos; se sigue haciendo alusión individualizada a M, con independencia de aquellos cambios de titularidad. Lo que viene a refrendar que tales movimientos y cambios de titularidad carecian de relevancia a efectos económicos y empresariales del Grupo, como no fuese la exclusiva del ahorro significativo de impuestos, en la jurisdiccion española, que sin duda compensaba globalmente al Grupo de los eventuales costes incurridos en tales transferencias.

      Que duda cabe que, teniendo en cuenta la relevancia que, según se desprende de los Informes precitados, el Grupo atribuye a esta integración a nivel de P y el ahorro de ella esperados, resulta chocante que no se haga ni una sola mencion a los movimientos que aqui se analizan y que, de no ser por el ahorro fiscal generado en España, carecerian de sentido alguno, toda vez que lo unico que han producido han sido un aumento de los gastos financieros de las entidades españolas y una reduccion drástica de los beneficios de la operativa española, que ha reducido su rentabilidad por sus propios gastos financieros al adquirir V, y que se reducen aun mas, al consolidar fiscalmente con X y drenarse de nuevo los beneficios de la operativa al compensar las perdidas de X.

      Es evidente, por otra parte, que las conclusiones extraídas del analisis anteriormente llevado a cabo -apartado C- de los balances y cuentas de resultados de las entidades españolas del Grupo (X y Y, S.A.), el aumento ingente de la deuda contraída para adquirir acciones de otras empresas del grupo y las pérdidas drasticas durante cuatro años que ello acarrea, contrasta, para ser exactos es la inversa, con la trayectoria que se describe del Grupo en los informes ahora comentados: aumento de beneficios, reduccion del endeudamiento. Por lo que resulta aún mas paradójico que no se haga ninguna mención a ello en los Informes analizados -que son extraordinariamente minuciosos en el analisis de los diversos segmentos y áreas de negocio en el mundo, con alusiones especificas de las oscilaciones de pérdidas o beneficios en cada una-, ni se explicite porqué no se sigue la tónica del Grupo de desinversiones en empresas en pérdidas.

      La única explicación verosimil en términos de estrategia empresarial del Grupo es que tales bases imponibles negativas declaradas en España realmente no suponían a nivel de Grupo internacional ninguna pérdida de beneficios, es decir, en última instancia, de rentabilidad; antes al contrario un ahorro en términos de impuestos mundiales del Grupo.

      SÉPTIMO.- Combinando todos los datos fácticos que se acaban de referir, y el análisis que de los mismos se ha ido haciendo, resulta conveniente en este estadio de la exposición, llevar a cabo una recapitulación de lo acaecido:

      Por lo que se refiere a X: Constitución de la misma como sociedad holding española, por parte de la sociedad holding del Grupo Y, S, S.A., con sede en País C, mediante la aportación no dineraria del 25% de W, S.A. (Y, S.A.), entidad española operativa del Grupo; seguida, en primer lugar, de la compra del 5% de la misma sociedad, de la que era propietaria T (Y país B), y posteriormente de la compra a S, S.A. del 67,43% restante, hasta completarse en poder de X, S.L. el mismo porcentaje que tenía el Grupo de participación en Y, S.A., el 97,43 %. Estas dos adquisiciones son financiadas con un crédito y un préstamo de la sociedad del Grupo, Q (Centro de coordinación del país B), posteriormente sustituido parcialmente por un crédito de T (Y país B), anterior propietaria de Y, S.A., con la que celebra los dos contratos antes referidos, y cabecera del Grupo en Europa.

      Por lo que se refiere a Y, S.A.: Adquisición por la entonces denominada W, S.A. (Y, S.A.) sucesivamente, en dos compras, (49,99 % y 25,01 %, respectivamente) a Y país B, del 75 % de la holding del país D del Grupo V, que hasta entonces era 100 % de la cabecera del Grupo en Europa Y país B.

      Estas adquisiciones son financiadas en parte (30 %) con recursos propios y mayoritariamente (70 %) con dos préstamos de la sociedad del Grupo Q (Centro de coordinación del país B), posteriormente sustituidos parcialmente por créditos de otras dos sociedades del Grupo.

      Asimismo destaca la celebración entre T (Y país B) y W, S.A. (Y, S.A.), de los dos contratos descritos, uno de fabricación y otro de ventas, por los cuales T (Y país B), cabecera del Grupo en Europa, pasaba a tener las principales responsabilidades de gestión en detrimento de la sociedad comprobada.

      Además, en el primer ejercicio (2000-2001) al que se extiende la comprobación aqui examinada, X, S.L. y su participada comenzaron a tributar en el régimen de consolidación fiscal, de manera que por una parte se merman los beneficios de la propia entidad operativa del Grupo en España W, S.A. (Y, S.A.) y además se minoran las bases imponibles positivas de esta, con las negativas (pérdidas) de X, prácticamente equivalentes a los gastos financieros derivados del endeudamiento contraído para las adquisiciones citadas. Se subsume así, en esa base consolidada, tanto los gastos financieros de los préstamos de la propia Y, S.A. como los de la holding creada, X, S.L., todos ellos generados por los préstamos concertados para las operaciones descritas, cuya motivación económica es la que ha de analizarse a fin de confirmar o rechazar la calificación impugnada de fraude de ley.

      Asimismo ha de resaltarse que en las transmisiones que la sociedad del país B del Grupo, Y país B, el precio de transmisión incorpora una notable revalorización de los titulos transmitidos, respecto al coste de las mismas, contabilizando, pues, unas plusvalías, que como se ha expuesto, estuvieron exentas en su país de residencia, País B. A su vez esa revalorización de las acciones recibidas propicia en las adquirentes -las españolas X y Y, S.A.- un mayor valor de los fondos propios y, por ende, una mayor posibilidad de endeudamiento.

      Es importante detenerse en esta cuestión, enlazando aquí con lo apuntado al final del Fundamento de Derecho quinto, y con lo que se expondrá en el FD noveno para responder a una de las alegaciones de la reclamante; y es que, como destaca la interesada y reconoce la Inspección, esta revalorización responde auténticamente al valor de mercado en el momento de la transmisión y efectivamente ello determina precisamente que no hay nada objetable desde el punto de vista de las denominadas en el ámbito domestico "operaciones vinculadas" y en el ámbito internacional "precios de transferencia".

      Así se desprende efectivamente del Informe de Valoración de ... acerca de diversas compañías del Grupo P (en original inglés en pág. 485 y ss del expediente). En la página 23, punto 4.8 de dicho informe, se hace referencia a la entidad V (...), exponiéndose que es una entidad holding, integrada por un 50 % de participación en la entidad M y por préstamos a otras empresas por importe de moneda país D 102,7 mln ("that consists principally of a 50% share in M and of loans of moneda país D 102,7 mln granted to other companies"). Continúa señalando que respecto a los prestamos a largo plazo a otras compañías, no se requieren correcciones. En relación con el 50% de participación en M, tiene un valor en contabilidad ("book value") de moneda país D 135, 8 mln. El valor de mercado estimado es de moneda país D 262,7 mln . En consecuencia, procede una revalorización de moneda país D 126,9 mln.("By consequence a revaluation of moneda país D 126,9 mln"). Concluye en que ello lleva a un valor de moneda país D 229,4 mln ("This approach leads to a value of moneda país D 229,4 milion").

      Las operaciones realizadas desde el año 1997 pueden resumirse en las siguientes situaciones sucesivas:

      Situación 1: Y país B (País B) tiene el 99,9 % de S (País C), que a su vez tiene el 92,4 % de Y, S.A. (España).

      Asimismo, Y país B (País B) tiene el 100 % de Q y el 100 % de V (País D).

      A su vez V tiene el 50 % de M (país D) y de ella cuelgan: (...). Aunque estas no se incluyen en el esquema dibujado, ello se mantiene invariado en todas las situaciones.

      Situación 2: Entre S y Y, S.A., se interpone la holding X (España), fundada por S, mediante la aportación del 25 % de Y, S.A..

      Situación 3: Tras la compra compra por X, S.L. del 5% de Y, S.A. a T (Y país B), y del 67,43% restante a S S.A., se completa en poder de X, S.L. el mismo porcentaje que tenía el Grupo de participación en Y, S.A., el 97,43 %.

      Asimismo, tras las compras por parte de Y, S.A. a Y país B, la operativa española pasa a tener el 75 % de la holding del país D del Grupo V, de modo que que Y país B, que hasta entonces tenía el 100 %, con el 25 %.

      En esta situación aparecen también los préstamos del Centro de coordinación del país B a las dos entidades españolas, X y Y, S.A., para financiar las operaciones de adquisición descritas.

      Situacion 4: en este esquema, se invierte el enfoque para resaltar el aspecto de gestión comercial sobre el patrimonial de titularidad. Desde el punto de vista de porcentajes de participación, es igual que la situación 3 (Y país B tiene el 99,9% de S, que, a su vez tiene el 100 % de X, que ostenta el 97,4% de Y, S.A.), pero desde el punto de vista de gestión comercial se resalta el traslado de responsabilidades de gestión a la cabecera del Grupo, Y país B.

      Por lo que respecta a la situación de endeudamiento, subsiste con las sustituciones de prestamistas, que siguen siendo empresas del Grupo.

      Cabría añadir una Situación 5, en la que siendo basicamente igual a la 4, lo que varía es que en el año 2002, la holding española X, que hasta entonces era 100 % de S e indirectamente de Y país B, pues esta tenía el 99,9 % de S, pasa a ser 65,99 % de S y 34,01 % directamente de Y país B (T).

      En la Memoria abreviada a 31 de marzo de 2002 (pág. 596 del expte. 3750-07) se hace constar el aumento de capital en 28.499.989,04 €, en Acuerdo de 29 de septiembre de 2001, suscrito íntegramente por la sociedad T, que efectúa el desembolso el 26 de octubre de 2001.

      En el Acta de la Junta General de socios de X, de 30 de septiembre de 2002, comparecen esos dos socios concurrentes y con dichos porcentajes (pág. 587 del expte. 656-07).

      En los siguientes esquemas se refleja de modo gráfico y simplificado esta sucesión de situaciones:

      Situación 1

      (...)

      Situación 2

      (...)

      Situación 3

      (...)

      Situación 4

      (...)

      Lo que no ha variado a lo largo de las distintas situaciones ha sido el esquema de las dependientes de la holding del país D V:

      (...)

      Tampoco ha variado la estructura superior del Grupo pues en los cuadros anteriores se parte siempre de Y país B, pero por encima de ella se hallaba la cabecera del Grupo como a continuación se resume, tal como se desprende del organigrama general del Grupo, obrante en diversas partes de los expedientes y que por su extensión no reproducimos completo.

      (...)

      (1) La entidad ..., ajena al Grupo Y transmitió su participación en P en agosto de 2000, por lo que a partir de ese momento P pertenece completamente al Grupo Y. Esa es la integración de P a que hacen referencia los Informes del Grupo analizados por este Tribunal.

      Cabe apuntar que lo que se desprende de estos esquemas es: después de todas estas operaciones, en realidad lo que ha sucedido, además del extraordinario endeudamiento de las dos entidades españolas, es que se pasa de una situación en que W, S.A. (Y, S.A.) depende de la del país C S, que, a su vez, dependía de la del país B, cabecera del Grupo en Europa, T(Y país B), a otra en que depende directamente de la holding española interpuesta "ad hoc", X, pero indirectamente sigue dependiendo de aquella, puesto que X cuelga de S, que a su vez depende de Y país B.

      Por lo que se refiere a V (de la que en todo momento ha colgado el 50 % de M, de la que a su vez han dependido durante toda la evolución, las cinco entidades de Europa del Este citadas) pasa de depender directamente en un 75 % de W, S.A. (Y, S.A.).

      Esto quiere decir que, después de las recolocaciones accionariales analizadas, en realidad nada ha variado desde el punto de vista del Grupo. Lo cual ha de resaltarse a los efectos del posterior análisis de la premisa del resultado equivalente, en el fraude de ley.

      Al mismo tiempo, se lleva a cabo, a nivel internacional del Grupo, una reorganización de varias entidades del subgrupo europeo P a fin de que, aun siendo entidades juridicamente independientes, pasesen a operar funcionalmente como empresa única y muchas de sus funciones se transfirieron durante el año a un centro de servicios compartidos, convirtiendose la operativa española W, S.A. en una mera planta de producción y transfiriendose los clientes, riesgos, gestion a T; lo que se resalta a los efectos de contrastar la ausencia de sustancia real económica, que posteriormente se analizará, en estos movimientos de colocaciones accionariales bajo las entidades españolas, a costa del endeudamiento cuestionado.

      OCTAVO.- Entrando en el análisis de las premisas del fraude de ley que se enunciaban al inicio del Fundamento de Derecho quinto, por lo que se refiere a la norma de cobertura y defraudada, la primera está constituida desde el punto de vista mercantil por las normas reguladoras de los negocios jurídicos utilizados por el sujeto pasivo para conseguir su propósito elusorio.

      Desde el punto de vista fiscal, el artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se remite para la determinación de la base imponible del Impuesto al resultado contable, que, en principio, considera como gastos los gastos financieros derivados de deudas. Ni este precepto ni la normativa del Impuesto imponen una determinada estructura financiera a las sociedades ni se establece, en términos generales, mas restricciones a los intereses devengados que la contenida en el artículo 20 de la misma LIS, en la redacción vigente en los ejercicios de referencia. Por ello, en este sentido es cierto que el principio de libertad de empresa y el de autonomía de la voluntad para elegir los negocios jurídicos (compra, préstamo, ampliación de capital, etc.) parecen abocar a concluir que eran deducibles los intereses devengados excepto si excedían del límite impuesto por la norma de subcapitalización, que en el presente caso, salvo en un ejercicio (en que la propia entidad X hace el ajuste pertinente) se respetaba, lo que refrendaría que las operaciones en cuestión no incurrían en ninguna ilegalidad. Ahora bien, precisamente esta irreprochabilidad formal es lo que, atendido todo lo anteriormente expuesto, corrobora la existencia del fraude. Las operaciones llevadas a cabo, en términos utilizados por el Tribunal Constitucional, no violan directamente el ordenamiento jurídico pero utilizan las vías ofrecidas por las propias normas tributarias de una forma que no se corresponde con su espíritu para alcanzar el objetivo de disminuir la carga fiscal.

      Señala el Acuerdo declarativo del fraude como norma defraudada el artículo 4 de la LIS, precisamente en relación con el artículo 10 de la misma.

      El artículo 4.1 de la Ley 43/1995 e igualmente del Texto Refundido, se define el hecho imponible como "la obtención de renta, cualquiera que fuera su fuente u origen por el sujeto pasivo" y el artículo 10, cuyo apartado 3 se ha citado, concibe la base imponible como constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de base imponibles negativas de períodos impositivos anteriores; prevé también que en el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable.

      En este sentido se pone de manifiesto que el grupo fiscal español, cuya dominante es la sociedad X, ha determinado la base imponible a partir del resultado contable consolidado de dicha sociedad con su dependiente Y, S.A., de manera que de los beneficios obtenidos por la sociedad operativa del grupo en España, Y, S.A., ya minorados por los gastos financieros derivados del endeudamiento para la compra de participaciones de V, se han compensado los gastos financieros derivados de la adquisición de las participaciones de Y, S.A. por la entidad X.

      Así, la conducta del sujeto pasivo cumple con el literal del artículo 10.3 y 20 de la LIS, pero con ello defrauda precisamente el mandato del artículo 4, toda vez que el grupo español no ha tributado por los beneficios reales obtenidos en España. Por ello, si la base imponible ha de ser fiel reflejo de la obtención de la renta por el sujeto pasivo, ello exige la corrección de la misma cuando las operaciones del sujeto pasivo se han efectuado en fraude de ley precisamente con el fin de desvirtuar la renta real obtenida.

      El sujeto pasivo también se ha amparado para sus fines en las normas de consolidación fiscal. De nuevo, si se contemplan las operaciones descritas a la luz del artículo 81 de la LIS, se observa cómo los pasos responden minuciosamente a ajustarse a la literalidad de la norma, que posibilita la configuración del "grupo fiscal". Por su parte, el artículo 85 de la misma LIS, relativo a la determinación de la base imponible del grupo de sociedades, prevé que la base imponible del grupo de sociedades se determinará sumando las bases imponibles correspondientes a todas y cada una de las integrantes del grupo, las eliminaciones y las incorporaciones de las eliminaciones de ejercicios anteriores.

      Pero, de nuevo también si se atiende al espíritu de las normas, se concluye que el mismo ha sido conculcado: las que regulan este régimen especial de consolidación fiscal pretenden, en síntesis, eliminar los problemas de doble imposición, inherentes a los grupos de sociedades mediante la integración en una única liquidación de los resultados positivos o negativos obtenidos por las sociedades que integran el grupo; ello naturalmente, partiendo de la premisa de que no se utilice espúreamente este mecanismo de compensación que se produce en el seno de la consolidación, merced a la provocación artificiosa de los gastos financieros, como ha sucedido en el presente caso, en el que la consolidación no sirve entonces a la finalidad perseguida por la norma de eliminar una doble imposición sino, al contrario, a provocar una desimposición por la reducción injustificada de la base imponible.

      NOVENO.- A continuación, este Tribunal quiere hacer una serie de precisiones entorno a la exposición de la normativa de cobertura y defraudada que se acaba de perfilar; algunas de ellas salen al paso de las alegaciones de la reclamante pero, en lugar de contestarse en el orden por ella aducidas, se considera preferible irlas tratando insertas en el desarrollo sistemático que se hace en la presente resolución, a fin de determinar la concurrencia en el caso analizado de los elementos o premisas que permitan concluir acerca de la existencia del fraude de ley. Otras son simplemente aclaraciones o explicaciones a mayor abundamiento, con las que se pretende dotar de mayor certeza y seguridad las conclusiones alcanzadas acerca del cumplimiento de los requisitos del fraude de ley, en garantía del reclamante.

      1. Entre estas, se quiere hacer alusión en primer lugar a que el carácter amplio de los preceptos citados no es óbice a que puedan considerarse normas defraudadas, dado el sentido amplio, valga la redundancia, mantenido por la jurisprudencia y la generalidad de la doctrina, en consonancia con la definición de la LGT, de referir el fraude de ley al hecho imponible, en cualquiera de sus elementos integrantes y, por tanto también, de la base imponible, en cuanto elemento cuantitativo de aquel, o a varios de ellos, según la complejidad del entramado negocial creado con ánimo de eludir la carga tributaria que verdaderamente le corresponde.

      Este sentido se ha manifestado en diversas sentencias del Tribunal Supremo. Así cabe citar la de 30 de abril de 2003. En ella se señala que "Lo que se ha castigado es la elusión del pago de un tributo... a que estaban obligados los acusados, mediante una compleja maniobra negocial aparentemente lícita pero realmente antijurídica, porque la misma no tenía ni podía tener otra finalidad... que la de ocultar quienes eran los verdaderos sujetos pasivos del impuesto y disipar finalmente la cuota tributaria simulando una pérdida fiscal en la sociedad que, tras la cadena de operaciones ingeniosamente articuladas, parecía asumir el deber de tributación. Esta conducta, tal como aparece descrita en la declaración de hechos probados que debe ser rigurosamente respetada, no está en modo alguno autorizada por la ley -no es, como se pretende, una opción económica puesta a disposición del contribuyente si éste quiere reducir el "coste fiscal" de una determinada operación o actividad negocial ..."

      También la Audiencia Nacional acoge este sentido amplio del fraude de ley, en supuestos en los que, como en el que se plantea en la sentencia de 4 de diciembre de 2006, lo que se pretende es actuar sobre el elemento sujeto pasivo de la obligación tributaria, y mediante una serie de operaciones (constitución de una sociedad en Bélgica, ampliación de capital, aportando acciones de otra sociedad, préstamo, reparto de dividendos y venta por la sociedad belga a una sociedad francesa de las acciones aportadas por la española) se traslada la obligación tributaria a otro sujeto, en ese caso situado en un país, Bélgica, en el que no se tributaba por la plusvalía, eludiendo la tributación en España, a donde sin embargo, llegan finalmente los beneficios, en la entidad residente que debió ser la auténtica obligada tributaria. Sin entrar en los pormenores del supuesto, lo destacable es la concepción del fraude de ley que la Audiencia Nacional pone en evidencia tras el análisis del entramado negocial.

      Por otra parte también este Tribunal Central ha sostenido esa concepción no restrictiva del fraude de ley, en contra de lo que la interesada propugna. Así, en resolución de 30 de abril de 2004, se alegaba por la reclamante "la imposibilidad de enmarcar el supuesto planteado dentro de la figura del fraude de ley, porque la imputación de bases de sociedades transparentes no constituía, en su opinión, hecho imponible alguno en la esfera de la ley 44/1978 y, añade, sólo el hecho imponible se ajusta a la configuración del fraude de ley, sin que sea posible respecto de la base ni la deuda." .

      Pues bien, este Tribunal Central apreció la concurrencia del fraude de ley y la Audiencia Nacional lo confirma en sentencia de 25 de octubre de 2006, en la que, entre otras argumentaciones sintetizando con claridad el conjunto de la operación, expresaba: "Por otro lado, el equivalente al hecho imponible conseguido a través de la técnica defraudatoria no viene dado por la mera imputación de las bases imponibles de sociedades transparentes que a la fecha de tales operaciones y bajo el contexto de la ley 44/78 y a diferencia del artículo 5.4.e de la ley 18/91 de 6 de junio del IRPF, no formaba parte del hecho imponible, sino por la percepción de una renta por parte de los socios de ... que a través de sociedades participadas por la familia... ha quedado bajo la titularidad de aquellas formalmente, pero bajo el dominio y disponibilidad de dichos socios, y ello a los efectos del artículo 3 de la Ley 44/1978.

      En consecuencia, no obstante el notable y elogiable esfuerzo intelectual de la defensa del actor en acreditar la inexistencia de fraude de ley, hemos de reconocer que ha existido fraude de ley y no simulación, aun cuando admitamos que en casos semejantes, la doctrina de esta Sala ha sido mas proclive a predicar la existencia de un negocio simulado cuando se ha utilizado una entidad interpuesta para dar cabida a operaciones jurídicas que perseguían un detrimento para la Hacienda Pública y un beneficio de los contribuyentes; aunque tampoco puede obviarse que la doctrina civilista y tributarista ha venido admitiendo que las fronteras entre el negocio simulado, fraudulento e indirecto son difusas, debiéndose estar a las circunstancias del caso concreto. Y es así que, en el presente caso, no puede obviarse que la pluralidad de los negocios jurídicos realizados concebidos unitariamente han sido directamente queridos por los socios del grupo familiar sin crear apariencia negocial alguna en virtud de un acuerdo simulatorio."

      Mas recientemente este TEAC, en resolución de 17 de mayo de 2007, ha mantenido esta fundamentación de la norma defraudada, sin que se comparta la opinión de la reclamante, de que la amplitud de la norma la inhabilita para ello; antes al contrario, sería la norma defraudada por antonomasia, lo que en el caso de construcciones complejas como las que nos ocupa, arbitradas a tal fin, subsume plenamente el fraude de ley consistente en no tributar por los beneficios reales obtenidos en España, lo que indudablemente se concreta en la erosión de la base imponible, consecuencia jurídica que se pretende evitar y en cuya corrección se plasma la regularización propiciada por la declaración del fraude de ley. Como se desprende de la jurisprudencia citada, resulta difícil desligar ambos conceptos; la realización del hecho imponible origina el nacimiento de la obligación tributaria y desencadena el proceso de liquidación, siendo imprescindible para que ésta goce de virtualidad el concepto de base imponible, toda vez que ésta es, como describe con precisión el artículo 50 de la nueva LGT, "la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible". O, como señalaba el artículo 52 de la anterior LGT. "el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible".

      2. En segundo lugar, sostiene la interesada la improcedencia de la calificación de fraude de ley a su caso por la existencia de norma antiabuso específica, citando en concreto precisamente la del artículo 20 de la LIS y también la del artículo 16. En relación con el primer precepto, como la Inspección resalta, la norma prevista en el mismo trataba de evitar que las sociedades españolas pudiesen reducir la base imponible del Impuesto sobre Sociedades a través de deudas con entidades vinculadas no residentes que no se correspondiesen con las que obtendrían en condiciones normales de mercado. La finalidad de la norma de subcapitalización es pues evitar la manipulación de la financiación de sociedades del grupo mediante la elección de capitalización o endeudamiento en función de motivos fiscales; pero esta norma parte como presupuesto lógico de que las necesidades de financiación sean reales, es decir, se correspondan con las necesidades derivadas del tráfico de la sociedad o de operaciones de inversión auténticas y no meras reordenaciones formales, y tengan entonces que optar por una u otra fórmula de financiación, lo que no se da en el presente caso. Obsérvese que, como se ha apuntado en la exposición de los hechos, la entidad X incurrió en un supuesto de esta naturaleza, llevando a cabo el ajuste pertinente en la base del Impuesto, ajuste que en la regularización se tienen en cuenta por la Inspección, minorando con toda justicia el aumento de base comprobado. Al año siguiente X lleva a cabo una ampliación de capital, como igualmente se ha narrado.

      Pues bien, siguiendo con el hilo argumental, aquí lo que se está cuestionando no es la validez o legalidad de cada una de las transacciones o pasos realizados, sino todo el entramado de operaciones, sobre el fundamento de considerar que las transmisiones de participaciones entre empresas del grupo y con financiación de empresas del grupo no presentan un contenido económico real sino que tienen como motivo único el fiscal de reducción de la base imponible; por ello esas necesidades de financiación no son tales. Se han articulado las operaciones de trasvases de participaciones intragrupo para provocar una aparente necesidad de financiación. Por eso, aunque traten de incardinarse en ellas, no es este el ámbito en el que se plantea el caso aquí analizado, como tampoco lo es el de las operaciones vinculadas o precios de transferencia, al que la interesada trata de trasladar sagazmente la cuestión. No se juzga si cada una de las operaciones individualmente consideradas que se han descrito responde o no a precios de mercado. La Inspección en ningún momento ha pretendido sostener que no fuera así; es mas, como se expone en el FD séptimo, reconoce que se ajusta a ello, atendiendo al Informe ahí citado; por eso la calificación propuesta en el Acuerdo es la de fraude de ley, no de simulación ni de regularización por operaciones vinculadas. Es decir, la valoración dada a las acciones adquiridas y por tanto el precio pagado por ellas es intachable. Pero que duda cabe que la recolocación de acciones entre las empresas del Grupo ha permitido, al colocarlas bajo la titularidad directa de las españolas, pero continuando indirectamente en la misma posición relativa dentro del Grupo, aflorar esas plusvalías que realmente existían, en sede de la entidad del país B, Y país B (que no olvidemos, es en la que se estaba centralizando la operativa del subgrupo europeo), exentas de impuestos, lo que indudablemente fortalecía la posición del Grupo en su totalidad.

      Precisamente en ese cuidado detalle con que se traza cada uno de esos rodeos para alcanzar el fin fiscal perseguido y, a la vez, enmascararlo, sorteando las diversas normas implicadas, se perfila con mayor nitidez la figura del fraude de ley.

      3. En tercer lugar, se ha expuesto también la utilización que de la consolidación fiscal se ha hecho de modo que sirviese al propósito elusivo perseguido.

      Apunta la interesada que probablemente la finalidad principal del régimen de consolidación fiscal sea precisamente el permitir la compensación de las bases positivas y negativas dentro del Grupo fiscal. Ahora bien, con independencia de que esta pudiera ser uno de los objetivos a conseguir, ciertamente que se puede hacer una utilización espúrea de este régimen, cuando, como sucede en el presente caso, se emplea infringiendo o sorteando el espíritu de sus normas reguladoras, como un instrumento adicional en el esquema del fraude de ley diseñado.

      Podría aducirse que las normas sobre consolidación fiscal no pueden considerarse como norma de cobertura y argüirse que el grupo podría haber hecho lo mismo centralizando W, S.A. las sociedades extranjeras, sin la interposición de X. Pero ya se ha demostrado como ello en modo alguno se ajusta a la realidad, pues de no producirse la consolidación fiscal entre Y, S.A. (W, S.A.) y X, la reducción de base imponible de la operativa se habría producido en mucha menor proporción, pues solo habría deducido los gastos financieros de su préstamos con el Grupo, mientras que, consolidando con X, la erosión de la base imponible casi se duplica, al mermarse también en el importe de las perdidas de esta última, constituidas casi exclusivamente por los intereses de los préstamos que X había asumido también con el Grupo.

      Hay otra razón que aconsejaba utilizar una holding española interpuesta y es que, de haberse hecho directamente a través de Y, S.A., sin la interposición referida, aparte de que el cuestionamiento podría darse igual de carecer la supuesta centralización de contenido económico real, y es que ello hubiera arrostrado un coste considerable en términos de solidez, competitividad e imagen frente a terceros de la propia operativa del Grupo en España, pues si la totalidad de los gastos financieros deducidos entre X y ella hubieran lucido directamente en ésta, esa ingente merma de ingresos o inclusive generación de pérdidas hubieran tenido repercusión directa en el prestigio del Grupo internacional y que duda cabe que se hubiera tenido que hacer mención de ello en las Memorias e Informes que se emitían a nivel de Grupo Y, que este Tribunal ha examinado, y como se ha comentado, son extraordinariamente minuciosos en el análisis de la incidencia de factores negativos o positivos en las diversas subsidiarias del Grupo en el mundo, y en los cuales no se hace la más mínima mención a una situación deficitaria o ineficiente de la entidad operativa española; antes al contrario, los datos y factores que se traen a colación, procedentes del Grupo europeo P no pueden ser más favorables y si se cita alguno negativo (incremento de costes de materias primas, energía etc.) ninguno de ellos hace referencia a la bajada drástica de rendimiento o rentabilidad de Y, S.A., que es, sin embargo, ostensible dada la incidencia de los gastos financieros de referencia.

      4. En esta misma línea es interesante traer a colación con la Inspección, unas consultas del ICAC, que, en síntesis, vienen a avalar la conclusión también en el ámbito contable de que, cuando analizadas en cada caso concreto las circunstancias concurrentes, el fondo económico de las transacciones no coincide con la forma jurídica empleada, el registro contable debe hacerse atendiendo a la naturaleza económica de la operación. En última instancia no es más que un reflejo de que en los distintos ámbitos del Ordenamiento, se contempla la posibilidad de reacción, de rechazo de los efectos contrarios al mismo, amparados en un abuso de las vías ofrecidas por las normas.

      Conviene puntualizar que este Tribunal considera que la apelación a estas resoluciones del ICAC no resulta imprescindible para legitimar la reacción del ordenamiento tributario y la regularización practicada por la Inspección, una vez demostrada la concurrencia del fraude de ley. En este sentido, pues, a mayor abundamiento de la conclusión alcanzada, debe entenderse la cita de las mismas.

      La consulta del ICAC se refiere a sociedades integrantes de un grupo y, enlazando con lo ya extensamente razonado en anteriores fundamentos, no podría pretenderse achacar a la misma un trato diferencial peyorativo hacia las multinacionales, pues como aclara en la Nota de 2005 respecto a la consulta de 2001, no cuestiona de forma sistemática el fondo económico de las operaciones intragrupo, por ser tales; simplemente se trata de reconocer la realidad, acerca de la cual también nos hemos referido, de que este tipo de estructuras es más fácilmente construible entre partes no independientes; por eso es por lo que recomienda que siempre debe realizarse un análisis a estos efectos. Pero, como a continuación se observará de la lectura de la consulta, no se reconduce el tema a una pura cuestión de valoración, como sugiere la reclamante; ello sin duda puede darse en casos puntuales de contratos o negocios realizados a valores distintos del de mercado entre partes no independientes y ello sería objeto de regularización por la vía de los precios de transferencia u operaciones vinculadas según el ámbito de las entidades involucradas y la existencia o no de Convenio para evitar la Doble Imposición. Pero no es este el mensaje que meramente pretende transmitir la resolución del ICAC, que, en una perspectiva más amplia, hace hincapié en el criterio de que en el registro contable es necesario analizar las operaciones objeto de registro en su conjunto, atendiendo al fondo económico que subyace en las mismas y con independencia de las operaciones jurídicas utilizadas. La circunstancia de que el caso concreto que se planteaba al ICAC, como indica la reclamante, se refiriese a un supuesto de registro contable de una transmisión de acciones, en el que no se hallaban implicados endeudamientos como los aquí analizados, no resta valor al argumento de fondo, pues se trata de aplicar el principio general a cada caso y analizar el fondo económico de todas las operaciones involucradas.

      Por razones de extensión y puesto que se halla reproducida en el acuerdo impugnado, extractamos sólo algunos de los párrafos, que se estiman más ilustrativos, de la referida Nota del ICAC, publicada en el BOICAC nº 61, de marzo de 2005: "Debe también traerse a colación en esta Nota la doctrina de este Instituto de prevalencia del fondo económico sobre la forma jurídica de las operaciones, que se plasmó en relación con el tema aquí tratado en una consulta publicada en el Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas nº 48, de diciembre de 2001, en la cual y con posterioridad a una descripción de la relación entre cuentas anuales individuales y consolidadas, se señalaba lo siguiente:

      "...En este punto hay que resaltar que, en todo caso, en el registro contable es necesario analizar las operaciones objeto de registro en su conjunto, atendiendo al fondo económico que subyace en las mismas y con independencia de las denominaciones jurídicas utilizadas.

      En este sentido si el fondo económico de las operaciones descritas pusiera de manifiesto que no se trata de verdaderas transmisiones de activos entre personas jurídicas diferentes, habrá que atender a la verdadera naturaleza económica de las operaciones para proceder a su tratamiento contable, lo que exige analizar el fondo de aquella.

      A este respecto, si del citado análisis se concluyera que el objetivo perseguido y la realidad derivada de las operaciones realizadas no es la propia de una transmisión real de activos entre personas jurídicas diferentes y lo único que se quiere conseguir con aquellas es el reflejo de resultados o revalorizaciones de activos u otros fines que no atienden en su fundamento económico a la forma jurídica empleada, dado que la contabilidad tiene el objetivo de alcanzar la imagen fiel, habría que poner de manifiesto este hecho, de forma que no se produjera el registro del resultado a que se ha hecho referencia ni el registro de los activos por valores contables superiores."

      Dadas las interpretaciones que se han venido realizando sobre el contenido de la consulta reproducida, debe aclararse en este momento que la misma no cuestiona con carácter general el fondo económico de las operaciones realizadas entre empresas del grupo, por lo que será necesario un análisis concreto de cada una de las operaciones. (...)"

      El ICAC sienta pues el criterio de que ha de analizarse el fondo económico de las operaciones, de modo que, si se comprueba que el objetivo perseguido no es el propio de una transmisión real entre activos entre personas jurídicas diferentes sino otros fines (dice textualmente, "reflejo de resultados, revalorizaciones de activos u otros fines") deben rechazarse los efectos perseguidos.

      Esto es a juicio de este Tribunal lo destacable, sin que la referencia que el Instituto hace al fondo económico pueda entenderse como la reaparición de la doctrina de la "prevalencia del fondo económico sobre la forma jurídica", como la interesada alega, por entonces ya desaparecida de la LGT, en la modificación de la redacción dada al artículo 28.2 por la Ley 25/1995, sino más bien una apelación a la incorporación de los motivos a la causa; desde la perspectiva contable lo que subyace son operaciones que responden o han de responder a una realidad económica; de ahí la importancia del fundamento económico de las mismas.

      Por otra parte, se estima que el criterio vertido por el ICAC es aplicable tanto a supuestos de simulación como de fraude de ley, e inclusive resulta de mayor utilidad en este segundo supuesto, pues, sin perjuicio de las difusas fronteras entre los mismos, si el negocio jurídico no existe por no concurrir la causa propia de los mismos, es tan evidente que debe negarse efectos contables a los mismos a esta operación inexistente, que resulta difícil explicar la trascendencia de la Nota en cuestión si se limita a señalar tal obviedad. En el caso de fraude de ley los negocios jurídicos existen, las operaciones son reales pero de su análisis conjunto se concluye que el objetivo perseguido es otro fin -fiscal, en el caso del fraude de ley tributario- que no responde a un fundamento económico; no hay falsedad, y por ello no acarrea sanción, pero tampoco respeta el fondo económico.

      Como se acredita a lo largo del expediente, en el presente caso, del conjunto de circunstancias extensamente analizadas se desprende que la causa que ha guiado la realización del conjunto de operaciones y negocios ha sido exclusivamente de índole fiscal, al objeto de obtener con las operaciones descritas, la colocación de unos pasivos en España y la consiguiente minoración del resultado contable y de la base imponible del Impuesto a través de la deducibilidad de los intereses de préstamos vinculados a la adquisición de participaciones del grupo; cuyas transmisiones de activos se ha demostrado que no responden a un fundamento económico real sino a servir de excusa para aquella financiación.

      Por ello concluye la Inspección que, teniendo la contabilidad el objetivo de alcanzar la imagen fiel, conforme a la interpretación del ICAC debe rechazarse este efecto; que el resultado contable del grupo español aparece distorsionado. Si el grupo hubiese consolidado mercantilmente las cuentas de Y, S.A. y de X, los beneficios de la primera sociedad se anularían parcialmente con unos intereses intragrupo generados por préstamos cuya motivación es puramente fiscal, precisamente minorar tales beneficios.

      5. Cabria concluir como síntesis de lo hasta aquí expuesto, que resultaría paradójico pretender constreñir la figura del fraude de ley a supuestos parciales, en los que la elusión se circunscribe sólo a algún aspecto concreto del Impuesto y sin embargo, negarlo en supuestos de fraude de gran envergadura y complejidad, en que se articula el respeto a la letra con la conculcación de su espíritu, combinando una pluralidad de aspectos y normas, de forma que pueda afirmarse que de esa adecuada utilización y combinación, "rodeo" como sentencia la jurisdicción contenciosa, se siga la consecuencia que se pretende evitar, que no es otra que eludir o reducir la tributación que efectivamente corresponde a las entidades comprobadas. Si cada uno de los aspectos parciales del Impuesto o de otras áreas o disciplinas (contable, mercantil, civil, etc.) pudiera corregirse aplicando una norma concreta, como pretende la reclamante en relación con la aplicación de las operaciones vinculadas o precios de transferencia, o sobre "subcapitalización" (apartado VII de sus alegaciones) o aplicando normas antiabuso específicas (apartado VIII de sus alegaciones) entonces sería cuando, en contra de lo que la interesada postula, no concurrirían los presupuestos para la aplicación del fraude de ley tributario.

      Afirma la reclamante que "en un fraude de ley lo verdaderamente relevante es precisar la concreta consecuencia jurídica que se pretende evitar (de la norma defraudada), cuestión está que la Inspección ha omitido". Pues bien, al contrario, este Tribunal entiende que la Inspección no ha omitido esta cuestión, sino que, como se ha venido demostrando, la aborda de lleno, explicitando la utilización de los diversos instrumentos del entramado negocial articulados al efecto de, en última instancia, y sin perjuicio de las limitaciones de que toda simplificación adolece, albergar en las empresas españolas del Grupo unos gastos financieros que reducen los saneados resultados de la empresa operativa Y, S.A. y generan pérdidas en la holding interpuesta, X, las cuales minoran aún mas los resultados de la primera entidad, merced a la consolidación fiscal en España. Así tenemos el anverso y reverso de la figura del fraude de ley, aplicado al presente caso: se reduce drásticamente la base imponible consolidada en el Impuesto sobre Sociedades (concreta consecuencia jurídico-tributaria que se persigue) y, por consiguiente, se elude la efectiva tributación conforme a la verdadera capacidad económica y autentica base imponible (concreta consecuencia jurídico-tributaria que se pretende evitar). En suma, la base imponible debe ser un fiel reflejo de la obtención de renta por el sujeto pasivo y por ello exige la corrección de la misma cuando las operaciones del sujeto pasivo se hayan efectuado en fraude de ley precisamente para desvirtuar la renta real obtenida.

      DÉCIMO.- Centrándonos en el propósito de eludir el Impuesto, la Administración a lo largo del expediente ha ido haciendo acopio de una serie de datos, indicios y pruebas que abocan a concluir que la única finalidad consistente era obtener la reducción de la carga fiscal en el Impuesto sobre Sociedades español, frente a la que en la regularización practicada se reacciona, sin que se encuentre ni, como después se verá, el contribuyente acredite, una sustancia en términos de racionalidad económica, de manera que puede afirmarse que tal complejo entramado de operaciones no se habría abordado de no ser por ese resultado fiscal ventajoso.

      En efecto, la interesada ni ante la Inspección ni ante este Tribunal aporta justificación alguna acerca de las operaciones que se han venido analizando en los anteriores Fundamentos de Derecho. Se limita a afirmar la legalidad y licitud de todas ellas y la legítima autonomía de las empresas para la toma de decisiones; afirmaciones todas ellas que este Tribunal comparte pero que no se consideran incompatibles con una adecuada ponderación de un conjunto probatorio acerca de la concurrencia de circunstancias jurídicas o económicas reales y no meramente teóricas que justificasen la sustantividad de la estructura que por la Administración se dice desplegada con la intención de obtener un ahorro fiscal. Es decir, como señala el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de marzo de 2008, "La vida económica y las decisiones que en ese ámbito de la actividad humana se adoptan, necesitan ser creíbles. Operaciones de la magnitud descrita, tanto en términos absolutos como relativos, exigen una explicación que en este recurso no ha sido ni siquiera intentada."

      Ello no supone cuestionar las políticas empresariales de las entidades, que indudablemente corresponden a las empresas, como alega la interesada, sino intentar hallar una explicación racional en la forma de operar del sujeto pasivo, puesto que, ante el minucioso y completo conjunto de pruebas aportado por la Inspección, que induce a concluir que la causa que ha guiado la realización del complejo conjunto de operaciones realizado ha sido exclusivamente de índole fiscal, corresponde a la interesada contradecir dicha conclusión mediante la acreditación de una justificación alternativa y la prueba de la existencia de una auténtica sustancia económica en el conjunto de la estrategia desplegada; y naturalmente ello ha de ser objeto de enjuiciamiento por este Tribunal Económico-Administrativo ante el que se ha planteado reclamación y, en su caso, por las instancias de lo contencioso.

      Como dice igualmente el Tribunal Supremo en la misma sentencia citada, "Es verdad que el principio de autonomía de la voluntad permite las operaciones descritas. Pero es indudable que necesitan ser explicadas cuando son cuestionadas".

      En el caso que nos ocupa, esta explicación se estima especialmente necesaria toda vez que el expediente pone de manifiesto que la creación de la holding española X y la recolocación de acciones que se ha llevado a cabo, acompañada del endeudamiento, básicamente con entidades del Grupo internacional, no sólo no responde a ninguna finalidad real (centralización de funciones en España, gestión desde ahí la clientela y del riesgo, apertura o fortalecimiento en nuevos mercados, creación de una subarea geográfica dotada de autonomía; ahorros significativos, etc.) sino que, por el contrario, aparece contradicha por una estrategia que sí parece responder a la realidad económica del Grupo, en cuanto sí se desprende de los Informes del Grupo a nivel internacional; y ésta es la de una concentración, no bajo el paraguas de las entidades españolas, a las que ni se menciona, sino a nivel de Y país B (T), en la que sí se centraliza la clientela, la gestión, el riesgo, respecto de la cual sí se va explicitando en los sucesivos Informes anuales, la incidencia de esa estrategia proyectada, el grado de cumplimiento de objetivos, el ahorro de costes obtenido, el éxito de la integración, etc., como se ha analizado por este Tribunal en el Apartado E.3 del Fundamento de Derecho sexto. Precisamente esta estrategia que aparece como real en el Grupo Y revela o hace más ostensible la artificiosidad de la operativa aquí analizada, pues carece de sentido económico o empresarial alguno; es más, resulta divergente con esos otros objetivos sí definidos y explicitados del Grupo.

      Como se refleja en el mencionado apartado E.3), en los Informes de Gestión del Grupo Y, y se observa igualmente en las Memorias e Informes de gestión individuales de Y, S.A., comentados en el D.1), el interés y consiguientemente las referencias se centran constantemente en P, como grupo o subgrupo en Europa continental, con Y país B (T) como cabecera, y en la reorganización de diversas empresas de P que operan en la UE, como empresa única y centralización de funciones en sede de esa entidad del país B. Por el contrario, en ellos es inexistente la trascendencia de Y, S.A. (W, S.A.), pues ni se alude a ella, y de su relación con las entidades de países del Este que, a través de M, (a la que sí se menciona en los Informes del Grupo), dependen de V, ni con la del país D, N, asimismo dependiente de la igualmente del país D, V.

      En resumen, resalta constantemente la aparición de Y país B como cabecera del subgrupo P y la nula mención de Y, S.A. (W, S.A.) como relacionada con V y las empresas integradas en ese holding. Por consiguiente, ni geográficamente tenía relación con esos países, ni se le encomienda función alguna de gestión en relación con ellas, careciendo, además, de sentido la adscripción a Y, S.A. del 75 % de V justamente en el momento en el que esta empresa española pasa a convertirse en una mera planta de producción, es desprovista de facultades de dirección ni estratégicas, habiendo traspasado toda la clientela a Y país B, sin asunción de riesgos ni funciones comerciales, por lo que difícilmente podía erigirse en cabecera de un segmento de negocio.

      Del mismo modo, a la luz todos los datos que se han ido analizando, se suscita inmediatamente la interrogante de que sentido tiene a la luz de esos objetivos de integración y centralización a nivel de T, la interposición de una entidad como X, sin personal ni infraestructura y con el domicilio en el de W, S.A. (Y, S.A.), el trasvase (que se pretende motivador de los créditos con que se carga a las entidades españolas) de acciones de entidades del grupo, y que en realidad siguen dependiendo de la cabecera del país B del subgrupo europeo. De nuevo destaca el silencio en los Informes del Grupo en relación con la creación de la holding española, con una pretendida función como tenedora de Y, S.A. y de las, a su vez, entidades trasvasadas a ella. Es evidente que todo ello no puede tener otra significación que la nula trascendencia para el Grupo de esa entidad.

      Como destaca el acuerdo impugnado, no tiene sentido ni proporción las operaciones realizadas, para ser simplemente recolocación de acciones, cuando el grupo ya ejercía todos los derechos y obligaciones como socios, sin cambio alguno en unas carteras, además, estáticas en estos ejercicios.

      Ciertamente que, es tan lícito hacer adquisiciones a otras empresas del grupo como hacerlo a terceros, y las empresas son libres para hacerlo, pero no hay que confundir el enfoque de la cuestión pues que duda cabe que la incidencia no es la misma. No puede pretenderse equiparar adquisiciones que supongan acometer inversiones que conlleven para el Grupo un crecimiento en términos de economía real (o al menos se intente pues por el riesgo inherente pueden concluir en fracaso) o una reducción de costes efectiva, con meros movimientos financieros o flujos intragrupo; y cuando el endeudamiento para llevar a cabo esos movimientos intragrupo apareja las drásticas reducciones de tributación que aquí se cuestionan, rechazar esas meras recolocaciones sin sustrato económico probado no supone en modo alguno poner en tela de juicio la libertad de empresa, como dice la interesada, sino sacar las consecuencias lógicas de unos hechos.

      Es sobradamente conocida entre los estudiosos de la planificación fiscal internacional la distinción, basada precisamente en aquellas diferencias, entre la planificación fiscal en materia de actividades productivas, en las que existe poco margen de maniobra para el diseño de estrategias fiscales, por lo que, aunque se tengan en cuenta a la hora de la toma de decisiones, son otros los factores determinantes (legales, laborales, socio-económicos, aduaneros, etc.) y que, por lo que al ámbito tributario se refiere, suscita en su caso cuestiones en el ámbito de los precios de trasferencias y la planificación en materia financiera, de intangibles, sociedades holding, etc., en las que las razones fiscales suelen ser determinantes y las cuestiones que se plantean exceden del ámbito de los precios de transferencia. Se quiere decir con ello que es este segundo marco en el que la planificación fiscal internacional puede resultar más operativa y también en el que existe mas riesgo, propensión o facilidad de traspasar la frontera de la legítima economía de opción e incurrir en el abuso del Derecho, haciendo de la ventaja fiscal el objetivo de esquemas más agresivos, acreedores de la calificación de fraude de ley. Son por ello esenciales concretos medios de prueba que acrediten las razones económicas o empresariales que sirvan de fundamento a la operación.

      De este contraste trazado se halla un buen ejemplo en el caso del propio Grupo Y, aquí implicado, pues, como se acaba de razonar, la mera recolocación de participaciones bajo las entidades españolas, que aquí se estima realizado en fraude de ley, resalta frente a operaciones con auténtico sustrato real económico, como el proceso de concentración e integración de P, ya extensamente comentado y con otras operaciones, de menor envergadura, como la inversión hecha por la misma Y, S.A. en H, S.A. en 1996. En esta operación, que no se considera relevante ni se cuestiona a los efectos del presente expediente, sino que se relata simplemente para apreciar el contraste, destaca la inversión inicial (no la posterior escisión en Z, S.L. y la absorción al cabo de dos años, que no supone mas que deshacer la anterior escisión) en dicha empresa ..., tal como se describe en el Apartado E.1 del FD sexto, adquirida a terceros, excepto en el 3,75 adquirido a Y país B, lo que sí era un ejemplo de creación de valor real añadido para el Grupo, a diferencia de las adquisiciones implicadas en el presente expediente, que suponen una mera recolocación patrimonial formal, sin motivo o justificación alguna jurídico o económica que fundamente ese trasvase, de no ser el ahorro fiscal que se logra.

      Por ello, se insiste, se estimaba más crucial aún, si cabe, en el presente caso esa explicación a que el Tribunal Supremo se refiere; esa identificación de necesidades "reales", de unos efectos jurídicos o económicos diferenciadores, distintos del mero ahorro fiscal, que permita predicar de los actos o negocios realizados una sustantividad propia que excluya su carácter llámesele "elusivo", "conflictivo" o "anómalo".

      Pues bien, como ya se ha indicado, en el caso que nos ocupa, no se ha aportado por la interesada explicación ni, menos aún, justificación al respecto. frente al conjunto probatorio expuesto, que se desprende del expediente.

      UNDÉCIMO.- Concluida la ausencia de argumentos sólidos que fundamenten desde un punto de vista económico empresarial la reorganización societaria llevada a cabo, se evidencia que la auténtica finalidad pretendida ha sido la de minorar la carga fiscal soportada en España por las actividades de la operativa Y, S.A..

      Junto a ello, el propósito de eludir el impuesto se constata asimismo por la utilización de esquemas u operativas insólitas o desproporcionadas y que sólo se justifican o adquieren sentido para evitar el efecto exigido por el ordenamiento tributario; es decir, la artificiosidad que, como indicio o característica del fraude y diferenciador de la economía de opción, es una referencia constante de nuestros Tribunales de Justicia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, como se ha expuesto en el FD cuarto. Ha de precisarse que la artificiosidad se predica de la operatoria desarrollada no de la finalidad perseguida, la cual podrá o no calificarse de elusoria según la conclusión que se alcance.

      En el caso aquí analizado baste recordar que el sujeto pasivo crea artificiosamente las condiciones que determinan el resultado pretendido, lo que se desprende del análisis de la operatoria desarrollada: de una parte, los movimientos para la colocación de la operativa Y, S.A. bajo la holding X y para el traspaso de la holding V a Y, S.A.; de otra, los flujos de fondos intergrupo y el análisis del endeudamiento asumido tanto por la creada holding española como por la operativa Y, S.A., para sus respectivas adquisiciones; reforzando el esquema, la consolidación fiscal en España entre la holding constituida al efecto y la operativa; y por último, como coadyuvante que no determinante, la circunstancia de que las plusvalías generadas en las transmisiones y la gran mayoría de los intereses básicamente percibidos por las prestamistas del Grupo no hayan tributado.

      Es útil recordar a este respecto que, en orden a una correcta apreciación del fraude de ley en este tipo de estructuras complejas, no puede simplemente plantearse el juicio de adecuación de cada uno de los actos individualmente considerado, sino que requiere de un enjuiciamiento de mayor perspectiva, que tenga en cuenta la finalidad última perseguida de la concatenación de todos ellos.

      Esta creación artificiosa de las condiciones, llevada a cabo a lo largo de varios años, ha quedado ya sucesivamente expuesta en los análisis y esquemas expuestos en los fundamentos de derecho anteriores.

      Recapitulando, en síntesis los datos y circunstancias que sustentan esta conclusión:

      1- Ni en los Informes, Actas, Memorias, etc., ya sean de las entidades españolas, ya del Grupo Y, ni de la restante documentación obrante en el expediente se desprende dato o mención alguna que permita albergar en el conjunto de operaciones realizadas una motivación económica o empresarial mas allá de la puramente de reducción de la carga fiscal. No se insiste en ello pues ha sido extensamente expuesto.

      2- La operativa española del Grupo, Y, S.A., entonces W, S.A. que tenia, con anterioridad al conjunto de operaciones analizado, una posición extraordinariamente saneada, obteniendo unos cuantiosos beneficios (así se reconoce en la Memoria del ejercicio cerrado a 31 marzo 2002, que se trascribe al final del apartado C.3) y declarando en consecuencia las correspondientes bases imponibles en el impuesto sobre Sociedades español, pasa tras ellas a una drástica reducción de las mismas, fruto del esquema ideado. Así se desprende claramente del análisis de los balances y cuentas de resultados que se hace en el Apartado D.1 del FD sexto. No existe, ni se contiene mención alguna en los Informes individuales ni del Grupo Y (lo que, se insiste, resulta revelador, teniendo en cuenta lo detallados que son en relación con los diversos factores que afectan al mercado, costes, etc., en todas las subsidiarias del Grupo en el mundo) razón alguna basada en la producción, coste de materias primas, descenso de precios de venta o del consumo, deficiencias operativas, etc. que explique esta drástica caída de la rentabilidad de la antaño eficiente entidad española.

      Es más, ello se produce en un momento en que las circunstancias que se derivan de los contratos celebrados con la cabecera del subgrupo P, Y país B (T) en marzo de 2000, que convierten a Y, S.A. en una mera planta de producción, siendo Y país B en quien se centraliza la venta a clientes, gestión y riesgo de las operaciones, eran las favorables, y precisamente para ello se hace por el Grupo, para que estas subsidiarias operativas se centrasen en una tarea productiva rentable y mas eficiente. Justamente lo contrario de lo que sucede con la entidad española, que, además, como se reconoce en la Memoria antes citada y se trascribe textualmente en el apartado C.3 del FD sexto, W, S.A. (Y, S.A.) obtuvo como fórmula de retribución o compensación por la transmisión de la cartera de clientes, que conllevaba una fuerte posición en el mercado español, el derecho a obtener a lo largo del tiempo un suplemento adicional sobre el precio por las mercancías vendidas a T, lo que suponía indudablemente un mayor importe de los ingresos por sus ventas; y lo que convertía el esquema diseñado, aquí calificado como fraude de ley, en aún mas atractivo y ventajoso. De lo que se puede concluir, como un dato más inserto en el conjunto probatorio que patentiza la elusión, que resulta obvio que sólo el ingente endeudamiento ya extensamente analizado, es la causa de esa importante reducción de beneficios tributables de la entidad española.

      3- No existe modificación sustancial de los resultados, flujos de caja y control en el Grupo Y:

      Todas las adquisiciones de entidades se hicieron por X y Y, S.A. a otras empresas del Grupo. Ello supone dos cosas:

      De una parte, que con esas operaciones no se acometieron realmente inversiones nuevas, ni supusieron la entrada en nuevos mercados o el fortalecimiento en segmentos determinados, pues nada se menciona al respecto en los citados Informes ni en los del Grupo ni en los individuales. No hubo, pues, incremento de valor real alguno.

      De otra, que respecto al Grupo no se produce ningún cambio de control relevante, lo que ratifica la idea de que se trata de una mera recolocación accionarial dentro del mismo.

      Para el Grupo Y en general y para el subgrupo P, en particular, resulta indiferente (sin considerar el ahorro fiscal que ello reporta), que las participaciones estuviesen posicionadas como lo estaban antes de todas las operaciones analizadas o después de ellas, pues sigue siendo Y país B, a través de S y, en última instancia, la matriz última del Grupo Y país A, la que tiene el control, poder de decisión y de dirección. En consecuencia para el Grupo multinacional no se ven alterados los elementos, actuaciones y beneficios derivados de las entidades recolocadas.

      Así, en la situación anterior a la constitución de X, S.L. y la adquisición por ésta de las acciones de Y, S.A., el Grupo controlaba el 97,43% de Y, S.A., situación que se mantiene después de las operaciones en cuestión. Lo que ha ocurrido es que el Grupo Y (y el subgrupo P), han pasado a tener la misma participación en Y, S.A. pero de distinta forma, al interponer la sociedad holding X, S.L., que posee el mismo porcentaje, 97,43 %, en la nueva configuración, estando ella a su vez participada en el 100 % por la holding del país C, S, S.A., y ésta al 100% por Y país B.

      Igualmente, en la situación anterior a las compras de V por Y, S.A. a Y país B., el Grupo controlaba el 100% de V. Después de ellas, el Grupo sigue manteniendo el 25 % a través de Y país B y el 75% a través de Y, S.A.. La única diferencia es que, como el Grupo tiene la propiedad del 97,43 de Y, S.A. (pues R y otros minoritarios tenian el 2,567%, como se describe en Antecedentes B.1, del FD sexto), la participación del Grupo en V pasa a ser del 98,07 %. Esta disminución, aunque no es significativa desde el punto de vista de control, no deja de ser sorprendente que se lleve a cabo sin obtener una ventaja económica; lo que nuevamente abunda en que, no existiendo otra explicación veraz, el ahorro fiscal, patente y demostrado por la Inspección, fuese la ventaja obtenida.

      Todo ello se ha analizado extensamente en los Fundamentos de Derecho sexto y séptimo, y resulta particularmente ostensible en los esquemas expuestos en este último, por lo que a ellos nos remitimos.

      4- De la composición de los Consejos de Administración de X y Y, S.A., expuesta en el Apartado D.2 del FD sexto, se desprende asimismo el control que Y país B sigue ejerciendo en las entidades españolas, siendo un dato más que abunda en la estrategia ya descrita de integración con Y país B como cabecera del Grupo P, y la nula significación de la existencia de X y de Y, S.A., en esta última fuera de su papel de producción para Y país B.

      5- No se produce como consecuencia de las transacciones aquí analizadas ningún ahorro de costes. Por el contrario sí se produce ese ahorro con la estrategia de concentración bajo T, como se explicita en los Informes analizados en el apartado E.3) del FD sexto.

      6- Ni X ni Y, S.A., a lo largo de los ejercicios analizados, son operativas como tenedoras o gestoras de las acciones que se colocan bajo su poder directo, lo que de nuevo refuerza la conclusión de que la recolocación accionarial es meramente formal, y la situación para el Grupo sigue siendo sustancialmente la misma. Idea esta que se ha de resaltar al efecto del elemento de "resultado equivalente" propio de fraude fiscal.

      En el caso de X, sociedad sin personal, sin mas gastos que los financieros y con su domicilio en el mismo que la operativa Y, S.A.. esa falta de capacidad efectiva de control, gestión y explotación del activo recibido es patente desde su creación.

      En el caso de Y, S.A., mermada su capacidad de autonomía y decisión, al ser convertida en una mera planta de producción merced a los contratos celebrados, resulta contradictorio con que la entidad española tenga, sin embargo, las facultades y responsabilidad para gestionar una holding de la envergadura e importancia de V.

      7- Las adquisiciones de participaciones por parte de X y Y, S.A. se han financiado mayoritariamente con financiación procedente de otras sociedades del Grupo. Ello ha generado en las entidades españolas del Grupo unos importantes gastos financieros, incluidos los gastos extraordinarios de cancelación que fueron objeto de periodificación, los cuales lógicamente han constituido ingresos financieros para las entidades del Grupo prestamistas.

      Se puede apreciar todo ello en los cuadros de financiación y análisis de balances que se hace en el Apartado D.1) del FD sexto.

      Destaca el acuerdo impugnado que, según se desprende de la base de datos "Amadeus", el endeudamiento con terceros del Grupo consolidado Y país A no aumentó como consecuencia de las transacciones reseñadas, ni posteriormente en los ejercicios comprobados, de lo que se deduce que el Grupo no ha visto afectados sus beneficios por estas operaciones. Critica la reclamante que Amadeus es una base de datos privada con datos procedentes de fuentes también privadas y la información que proporciona no es oficial, por lo que el recurso a la misma por la Inspección resulta cuestionable.

      Ha de observarse que, al margen del reconocimiento y prestigio que a nivel europeo tiene la base de datos en cuestión, es lo cierto que de los propios Informes del Grupo Y, obrantes en el expediente y analizados por este Tribunal (Apartado E.3 del FD sexto) se desprende que el endeudamiento no sólo no había aumentado sino que había disminuido significativamente.

      8) En las transmisiones hechas por las entidades del Grupo no residentes a las sociedades españolas se generan plusvalías que no han tributado efectivamente: como se desprende de lo expuesto en el apartado C.1) del FD sexto en las siguientes transmisiones se aprecia la existencia de una importante revalorización de las participaciones transmitidas: en la efectuada por la del país C, S, en la constitución de X, de acciones de Y, S.A.; en la efectuada por la del país B por Y país B a X, de acciones de Y, S.A.; y en las realizadas por Y país B a Y, S.A., de participaciones en V.

      Respecto a la primera, la aportación no dineraria en la constitución de X se acogió al Régimen especial de Fusiones y Adquisiciones.

      En cuanto a las transmisiones efectuadas por Y país B, como se reconoce en escritos de la propia entidad, de 21 de abril de 2006, las plusvalías derivadas de estas transmisiones no tributaron efectivamente en País B. Ciertamente que, respetándose los valores de mercado, y no resultando en consecuencia de aplicación las normas sobre operaciones vinculadas o precios de transferencia, como ya se ha razonado, es ésta una cuestión que compete al Ordenamiento del país B, que básicamente exonera las plusvalías. De lo que se trata de llamar la atención, es de que los activos adquiridos por Y, S.A. a costa del endeudamiento que se cuestiona, se revalorizan sin haber salido del grupo y en sede de la entidad del país B, sin que la carga financiera que acarrea la reducción de la tributación de las operativas españolas lo sea para el Grupo en general, pues lo que en una es gasto en la otra es ingreso; y lo que en una reduce la deuda tributaria en la jurisdicción fiscal competente, en este caso España, en la otra no es sometida a tributación. Lo cual no es en modo alguno considerado o valorado en el presente caso como causa o motivo de la regularización, sino como un dato o factor más coadyuvante a la apreciación del fraude de ley.

      9) En esta misma línea destaca que la mayoría de los intereses satisfechos, incluidos los costes de cancelación de los préstamos iniciales y su sustitución por los posteriores, por las sociedades españolas a las entidades del Grupo prestamistas, a que se ha hecho referencia en al Apartado C.2) del FD. Quinto, no han tributado tampoco de forma efectiva en tales entidades: por lo que respecta a los préstamos de Q, como se describe en el certificado de las autoridades fiscales del país B, referido en el Apartado C.2 del FD sexto, constituye uno de los denominados "Centro de Coordinación " del país B, que, como se describe en el mismo, consiste en un régimen forfatario, en el que no se incluyen los ingresos financieros como los intereses de referencia. En relación a los préstamos de Y país B, aun cuando, en principio eran gravables, según la base de datos "Amadeus", en los años de referencia no ha habido tributación efectiva. Como se ha mencionado anteriormente, critica la reclamante la apelación a una base datos no oficial, pero es lo cierto que no niega tal información y el escrito de la empresa se limita a exponer genéricamente la forma de tributación, sin ninguna alusión concreta a la tributación concreta y efectivamente soportada.

      Únicamente los intereses percibidos por la entidad del país A, Y Internacional, son los que, de acuerdo con la misma base de datos "Amadeus", sí han tributado efectivamente en el País A. Dichos intereses representan alrededor de un tercio de los generados por el endeudamiento intragrupo asumido sólo por Y, S.A. en la operativa cuestionada; ahora bien, si, como ha de hacerse para ponderar globalmente la operación, se toman en cuenta también los costes de cancelación satisfechos por la sociedad española, los intereses ingresados por Y Internacional de Y, S.A., representan menos de un cuarto; y si se comparan con el total de gastos financieros satisfechos intragrupo en esa misma operativa por las dos entidades españolas, el porcentaje que supone los percibidos por Y Internacional, únicos que han tributado efectivamente en el Grupo, desciende al trece por ciento.

      Ha de hacerse hincapié en que la circunstancia de que las plusvalías y gran parte de los intereses obtenidos por otras entidades del Grupo residentes en otros países (País B, País C) no tributen en dichos países, es un factor que contribuye a perfeccionar el esquema diseñado por la reclamante y un elemento más de convicción acerca del propósito elusivo. No constituye el fundamento de la calificación de fraude de ley y de la consiguiente regularización pero coadyuva a ello, pues que duda cabe que, si además de erosionar la base imponible española, sustrayendo a la tributación en España los beneficios de las operativas, se consigue colocar esos beneficios por la vía de intereses satisfechos en un país de reducida o nula tributación ello constituye un plus que aumenta la eficacia de la estrategia.

      10) Coadyuva también al conjunto de operaciones instrumentadas la consolidación fiscal: la creación con efectos a partir del ejercicio 2000/01 del grupo fiscal ..., con X como sociedad dominante y Y, S.A. como dominada (y en dos ejercicios también con Z, S.L., sin operatividad alguna) es lo que permite que los importantes gastos financieros de X, determinantes de su perdidas, puedan compensarse. De no existir tal consolidación, las bases imponibles negativas de X se habrían ido remansando sin compensación, toda vez que X no tenía ingresos, al no ejercer actividad alguna ni obtener, en ninguno de los ejercicios de que se dispone información de dividendos procedentes de su participadas Y, S.A.. Además, como ya se ha expuesto extensamente, esta consolidación se realiza con los beneficios de Y, S.A., después de sufrir su base imponible una primera minoración con los propios gastos financieros soportados por ella como consecuencia asimismo del endeudamiento intragrupo cuestionado.

      Dicha consolidación no tiene más eficacia ni relevancia que el aprovechamiento de tales bases negativas. A los efectos de la estrategia elusoria desplegada, insertar el eslabón formal de la holding española y posicionar a la operativa Y, S.A. dependiendo directamente de ella eran pasos necesarios. De haberse mantenido Y, S.A. en la situación inicial, en que estaba directamente participada por la del país B, Y país B, y por la holding del país C, S, a su vez directamente dependiente de Y país B, al ser éstas entidades no residentes en territorio español, no podían formar grupo consolidado a efectos fiscales con la operativa española.

      La integración en el grupo fiscal era un elemento fundamental pues, en caso de que la holding española creada, X, no hubiese formado grupo fiscal con su filial operativa Y, S.A., la carga financiera asumida únicamente hubiese resultado compensable con las rentas positivas obtenidas por esta sociedad, es decir, en su caso, con los dividendos repartidos por la filial, los cuales hubieran dado lugar a deducción por doble imposición plena; con lo que no se habría logrado la minoración de la carga fiscal. Ha de observarse que a lo largo de los ejercicios de referencia X no ha percibido dividendos de su participada.

      11) Por último, otro dato significativo en orden a la calificación de fraude de ley: aprovechamiento de la dispensa para la no presentación de las cuentas consolidadas por parte de Y, S.A. con V y de X con Y, S.A.

      Como se describe en el Apartado E.2) del FD sexto, se expresa en las Memorias de las Cuentas anuales de los cuatro años, de ambas entidades que, aun siendo sociedad dominante de un grupo de sociedades en el sentido del RD. 1815/1991, de 20 de diciembre, los administradores han decidido acogerse a la dispensa que concede el artículo 9 del Real Decreto 1815/1991, en cuanto a la presentación de cuentas anuales consolidadas al pertenecer al Grupo Y, Grupo que sí presenta cuentas anuales consolidadas, un ejemplar de las cuales se depositará en el Registro Mercantil.

      El artículo 43.1, 2ª del Cº de Comercio (incorporado al artículo 9 del Real Decreto 1815/1991) contempla una dispensa a la obligación general de formular cuentas anuales consolidadas, que es la aplicada por la reclamante; en síntesis consiste en que la sociedad dominante sometida a la legislación española, que sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por la legislación de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, no está obligada a efectuar la consolidación si se cumplen determinados requisitos, entre ellos que tanto la dispensada como sus filiales consoliden en las cuentas de un grupo mayor cuya dominante esté bajo la legislación de un Estado de la CEE y se depositen las cuentas consolidadas de la dominante extranjera, debidamente traducidas en el Registro Mercantil.

      Es cierto que, como alega la reclamante, acogerse a dicha dispensa es una posibilidad que contemplan las propias normas mercantiles y que no se ha privado de ninguna información a la Hacienda Pública. Pero, no obstante, en contra de lo que la reclamante pretende transmitir, ello constituiría un argumento más a favor de la existencia de un fraude de ley, caracterizado precisamente por un aparente respeto a la letra de la ley, pero contraviniendo en realidad su espíritu en orden a su utilidad para la estrategia arbitrada.

      En efecto, el comportamiento aporta mucho a las conclusiones alcanzadas en el acuerdo impugnado: de una parte, pone de manifiesto que el propio grupo, frente a terceros distintos de la Hacienda Pública, no atribuye trascendencia alguna mercantil o empresarial a la sociedad X y a la pretendida titularidad de Y, S.A. sobre productoras europeas, abundando en el mero carácter formal de la misma. Por otra, que ninguna de las dos entidades tiene interés alguno en explicitar las consecuencias de sus operaciones en las cuentas de resultados, minoradas ampliamente con los gastos financieros generados, toda vez que, con el deposito en el Registro Mercantil exclusivamente de las cuentas consolidadas de la dominante extranjera, Grupo Y y no de las entidades españolas, que forman el Grupo fiscal aquí regularizado, frente a terceros, asimismo distintos de la Hacienda Pública, aparece solo el resultado saneado y competitivo del Grupo y no el precario resultado de las entidades españolas mermado por los gastos financieros intragrupo asumidos por X y Y, S.A., que es el que se hace ostensible ante la Hacienda Pública Española, reduciendo de modo efectivo la carga tributaria en el Impuesto sobre Sociedades.

      En conclusión, se desprende, pues, del conjunto de pruebas extensamente analizado la finalidad de elusión fiscal de la operación y que se ha creado artificiosamente una estructura en la que se llevan a cabo unas recolocaciones de cartera intragrupo carentes de contenido patrimonial real, y que, por el contrario, están destinadas a propiciar una aparente necesidad de endeudamiento, cuyos intereses vacían de contenido la base imponible del grupo en España. Aparente, no en el sentido de falso o simulado y tampoco porque no sea perfectamente lícito endeudarse para adquirir algo, sino porque la relación causa-efecto se ha invertido: en realidad la finalidad no es adquirir y para ello se busca el endeudamiento, sino que, al revés, la finalidad es endeudarse, para provocar el pago, asimismo básicamente intragrupo, de unos intereses que reduzcan la carga tributaria de las entidades españolas, y para aparentar la necesidad de dicho endeudamiento se montan los trasvases realizados.

      DUODÉCIMO.- Aduce la reclamante que no se puede afirmar que estas operaciones no tienen efecto para el Grupo; que las operaciones han desplegado y despliegan sus efectos en distintas jurisdicciones; y que estos efectos no son solo fiscales sino de todo tipo; que el Grupo como tal, no tiene personalidad jurídica ni una sola voluntad y la venta de participaciones tiene efectos en dos sujetos distintos, comprador y vendedor.

      Cierto es que las compras son reales, los préstamos también, los intereses pagados también; es decir, no se ha simulado nada; pero no se ha demostrado la sustancia, finalidad económica real de las operaciones y sí se ha demostrado, en cambio, la finalidad de elusión fiscal y precisamente en todo ello radica la esencia del fraude. Es decir, se llevan a cabo una serie de operaciones, constitución de una sociedad holding, compras, ventas, préstamos, todos ellos reales y lícitos, pero todo lo cual sólo persigue y de todo lo cual se deriva un posicionamiento hábil para reducir los impuestos que correspondería satisfacer. En suma, cuando todas esas operaciones en su conjunto consideradas no responden a una lógica empresarial global pues la compleja operativa se revela innecesaria y contraria a la eficiencia económica, de modo que no se habría llevado a cabo de no ser por la ventaja fiscal, la finalidad elusoria resulta evidente. En la terminología del Tribunal Constitucional, el conjunto de operaciones, sin suponer una violación directa del ordenamiento jurídico, ha constituido un rodeo que buscaba crear artificiosamente las condiciones de aplicación de unas normas (deducibilidad de intereses, consolidación fiscal, etc.) merced a las que conseguir la reducción de la carga fiscal, pero violando su espíritu (minoración de la tributación que verdaderamente corresponde a la sociedad operativa).

      Efectivamente también es cierto que el Grupo no tiene personalidad jurídica como tal, y que las ventas se efectúan entre sujetos distintos y en distintas jurisdicciones, pero que duda cabe que existen unas claras políticas y estrategias del Grupo como tal, marcadas por la matriz y a las que se alude constantemente en los Informes de Y a los que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho sexto, que, entre otras áreas, se refieren al control y gobierno en materia de riesgos financieros, que se dice (página 654 del expediente) que son analizados con regularidad por el Consejo de Y país A., que aprueba las políticas necesarias; igualmente se refieren al control y dirección de tesorería (página 655), respecto a la que se indica que la financiación del Grupo, incluyendo la deuda, costes por intereses y asuntos en divisas están dirigidos por la compañía de tesorería del Grupo, Y Internacional (...), cuyo Consejo controla sus operaciones; esta compañía está presidida por el Director Financiero del Grupo. En similar sentido se expresa el Informe de Responsabilidad Social (página 658), en el que se manifiesta que "Los negocios de Y se centran en la fabricación de productos de alta calidad y en proveer los mejores servicios a clientes y consumidores alrededor del mundo. El objetivo fundamental del Grupo es la creación de valora largo plazo para sus accionistas. Sin embargo, además de los resultados comerciales, existen otros criterios con los que evaluar la actuación del Grupo, cuyos objetivos se fijan en las políticas y procedimientos que emanan del Consejo."

      Por otra parte, no hay que olvidar que en un consolidado mundial es indiferente que las participaciones (titularidad de las acciones) y el endeudamiento interno que financia estos activos estén en uno u otro país y que los gastos e ingresos financieros que genera esa deuda se soporten o perciban por una u otra empresa del grupo.

      Junto a ello hay que resaltar que de todo lo expuesto hasta aquí se desprende, en contra de lo que la reclamante pretende presentar, que concurre igualmente el elemento del resultado equivalente, que puede resumirse en los siguientes asertos, que por extensamente analizados en los fundamentos de derecho anteriores, simplemente se enuncian:

      - El grupo mantiene los mismos porcentajes de participación en las sociedades afectadas.

      - No ha existido tampoco ninguna variación significativa en la gestión y administración de las sociedades afectadas. Obviamente al no producirse ningún cambio de control en el Grupo, las pautas de gestión, los administradores, que lo son asimismo de otras entidades del Grupo, etc. no se ven alterados.

      - Tampoco se han alterado los recursos del grupo pues los obtenidos por la entidad española son cedidos por otra y la carga financiera de la entidad española no representa tal para el Grupo, puesto que los intereses deudores en dicha entidad tienen carácter acreedor en otra del mismo grupo mercantil.

      - Por último, desde el punto de vista mercantil el grupo ha actuado como siempre, es decir, con anterioridad a las operaciones analizadas, ya que la consolidación como grupo fiscal queda relegada al ámbito tributario español. No se refleja esta consolidación en el Registro Mercantil, reflejándose sólo el consolidado mundial, no enturbiado por los ingentes gastos financieros por intereses intragrupo que, sin embargo, reducen la carga tributaria que debería haberse soportado habida cuenta la capacidad tributaria reflejada en los espléndidos resultados que venía teniendo Y, S.A., de no cercenarse estas rentas positivas por las negativas generadas con la técnica operatoria articulada, en la base imponible fiscalmente consolidada.

      En síntesis, pues, la recolocación de carteras en el interior del Grupo y los movimientos de endeudamiento intragrupo, en definitiva, la colocación de los activos y pasivos en las entidades españolas, careció de eficacia patrimonial real, excepto en lo que se refiere a la significativa reducción de tributación conseguida en España, por lo que se habría hallado en una situación equivalente (salvo en el ámbito fiscal) de no haberse llevado a cabo la operatoria desarrollada. La situación del Grupo Y antes y después de la constitución de la holding X y las diversas operaciones posteriores para la colocación de la entidad operativa española, Y, S.A. directamente bajo X y las adquisiciones por Y, S.A. de porcentajes de participación de V es exactamente la misma, tanto del punto de vista de control, como de la gestión y de los recursos del grupo así como de la imagen del grupo frente al exterior.

      Lo que -reiteramos- evidencia que, sencillamente, de no ser por el ventajoso resultado fiscal todo el despliegue articulado no se habría realizado.

      DECIMOTERCERO.- Alega también la reclamante que las operaciones que forman el sustrato fáctico del expediente de fraude de ley fueron analizadas por la Inspección en dos procedimientos previos de comprobación general, incluyendo una calificación negativa de los mismos, en el sentido de no ser constitutitos de un fraude a la ley tributaria.

      En al Apartado B.2) del FD sexto, se han expuesto estos antecedentes relativos a las comprobaciones inspectoras a que se refiere.

      Ha de hacerse hincapié en lo siguiente: en primer término, que no es correcto afirmar, como hace la reclamante que aquellos procedimientos incluyesen un pronunciamiento en el sentido de no ser constitutitos de un fraude de ley. Ello era imposible, sencillamente porque no se había abierto un procedimiento tendente a determinar la concurrencia o no de dicha calificación; luego en modo alguno podía excluirse la misma. La circunstancia de que en las comprobaciones previas no se hubiera decidido abrir un expediente de este tipo no implica que hubiera un pronunciamiento negativo o excluyente del mismo.

      En segundo lugar, no es correcto tampoco afirmar que todos los datos fácticos sobre la base de los cuales se declara en el expediente que nos ocupa el fraude de ley tributaria existieran en las comprobaciones anteriores. Como se explicita en el Fundamento de derecho sexto, hay algunos que sí, y son incorporados al expediente del fraude de ley mediante la pertinente diligencia, pero hay otra serie de circunstancias, concurrentes a partir precisamente de los periodos 2000/01, que examinadas conjuntamente con todas las operaciones llevadas a cabo en los ejercicios anteriores, sí llevan a la Administración Tributaria a la determinación de la apertura de un procedimiento de fraude de ley y, consecuencia de su declaración, a la liquidación igualmente aquí impugnada, la cual se circunscribe exclusivamente a los ejercicios comprobados del Grupo fiscal objeto de inspección, 2000-2004 pero, sin afectar, naturalmente, a los periodos inmersos en las anteriores comprobaciones.

      Es importante recordar, como se ha venido exponiendo a lo largo de los fundamentos anteriores, que en el marco del fraude de ley tributaria es la ponderación del conjunto de circunstancias lo que lleva a concluir en tal calificación. Hechos en sí mismos irreprochables, pues de resultar su reprobación por la mera confrontación a una norma especifica no procedería la calificación de fraude de ley, como ya se ha razonado, sin embargo subsumidos en la apreciación conjunta de una operativa, pueden conducir a la convicción de la existencia de esta figura y, en consecuencia, a la regularización que sea procedente para restablecer la normativa defraudada. Por ello, los gastos que en las anteriores comprobaciones, en sí mismos y a falta de los acontecimientos y circunstancias que en la posterior comprobación se ponen de manifiesto, no fueron objeto de pronunciamiento, sin embargo, ponderados a la luz de todo el conjunto sí lleva a la conclusión del juzgador de que efectivamente se actuó en fraude de ley. En este sentido el actuar administrativo se revela no solo conforma a derecho sino, además, conforme a la razonabilidad y a la prudencia, toda vez que a la vista exclusivamente de los hechos alumbrados en los procedimientos previos, hubiera resultado posiblemente prematuro iniciar un procedimiento de fraude de ley. Es posteriormente cuando estos hechos, contemplados a la luz de lo verificado en los ejercicios posteriores (contratos entre Y, S.A. y Y país B, que evidencian que las titularidades transferidas a las entidades españolas son una mera recolocación formal, sin sustancia ni realidad económica alguna, el acogimiento a la consolidación fiscal, con formación del Grupo fiscal ... entre X y Y, S.A. y en cambio el acogimiento a la dispensa de consolidación mercantil) y en conjunción con todo ello, aboca a concluir en el sentido en que lo hace el acuerdo declarativo del fraude de ley, que este Tribunal comparte.

      Así lo expone el Informe del Jefe de Equipo, en el que como resultado de las actuaciones de comprobación realizadas con el Grupo Fiscal ..., se estima que concurren las circunstancias previstas en la Ley 230/1963, General Tributaria, para el inicio de un expediente de fraude de ley Tributaria. En el mismo se resalta, lo que es posteriormente ratificado en el acuerdo declarativo del fraude impugnado, que a partir precisamente del ejercicio 2000/2001, primero de la actual comprobación, en Y, S.A. se produce un cambio radical de gestión, de organización, de responsabilidades, de asunción de riesgos y de funciones en fabricación y ventas o actividad comercial, que convierten a Y, S.A. en una mera planta productiva, sin capacidades de decisión ni de gestión, lo cual tiene gran importancia en el análisis de la motivación económica y fiscal. Asimismo se destaca que tanto en X como en Y, S.A., y también precisamente a partir del ejercicio 2000/2001 se da el hecho decisivo y determinante de que, ambas sociedades, una como dominante y la otra como dominada, comienzan a tributar en Régimen de consolidación fiscal para hacer efectivo el ahorro fiscal en X, con aprovechamiento de las bases imponibles que restan en Y, S.A., después de su propia deducción de gastos financieros, compensándolas con las bases negativas de X.

      Por todo ello argumenta acertadamente la Inspección que pretender reconducir unos negocios jurídicos y operaciones empresariales de notoria complejidad y relación en su conjunto, no aisladamente, instrumentados básicamente en dos sociedades residentes en España del Grupo Y a lo largo de varios años, que dan lugar a situaciones absolutamente dispares, con independencia de las coincidencias no negadas que se dan, en ambos períodos, es sencillamente simplificar de forma sesgada un conjunto de hechos y circunstancias, que deben ser contemplados en toda su realidad, a lo largo de los ejercicios en que ocurren, y hasta que concurren y tienen efecto pleno todas las operaciones, contratos, negocios jurídicos y consecuencias que para el planteamiento, también complejo, de la figura del fraude de ley, tienen.

      En los ejercicios comprobados en las actuaciones anteriores no fueron objeto de regularización los gastos financieros en ellos devengados.

      En el caso de X porque, como la propia Inspección explicita en el acta incoada el 24-11-2003: "El acta tiene el carácter de previa en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.2.b y c del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

      Teniendo en cuenta las circunstancias que figuran en el expediente que se hacen constar en el punto 2 de la Diligencia núm. 17 y en particular el punto 2 F (Tributación de X, S.L. como dominante en Grupo Consolidado ... a partir del ejercicio 01-04-2000 a 31-03-2001, ejercicio no incluido es esta comprobación), se considera que no se ha podido proceder a la calificación del hecho imponible por lo que se refiere a los importes contabilizados como gastos financieros que a continuación se detallan (Diligencia núm. 17, punto 2D), elementos a los que no se extiende la comprobación, y que corresponden al crédito de 29-09-1997 y al préstamo de 15-03-1999, ambos otorgados por Q, de acuerdo con la documentación que figura en el expediente. En consecuencia la comprobación se extiende a todos los demás elementos del hecho imponible".

      Aduce la reclamante que el procedimiento de comprobación de X concluyó con acta de comprobado y conforme que la Inspección calificó como previa, calificación que la reclamante considera improcedente. Añade que en la Resolución la Inspección mantiene la correcta calificación como previa del acta con la que concluyó la anterior comprobación de X, argumentando que el sujeto pasivo prestó su conformidad y que no puede pretender ahora que el acta no era previa sino definitiva; pero frente a ello contrarguye ante este Tribunal que la conformidad se presta sobre los hechos, pero que en nada afecta a la incorrecta calificación como previa de un acta.

      Ante ello no cabe sino señalar que la correcta o incorrecta calificación del acta debió, en su caso, haberse alegado en reclamación interpuesta por la interesada al efecto, lo que no hizo, pero no con ocasión del presente expediente, relativo al acuerdo de fraude de ley y liquidación subsiguiente, que al no tener por objeto aquélla, no puede ser objeto de pronunciamiento alguno por este Tribunal.

      Por otra parte, a titulo meramente dialéctico, pues, como se ha indicado, no fue recurrida y por tanto no está sometida al juicio de este Tribunal, ha de observarse, como resalta la Inspección en el acuerdo impugnado, que cuando se firmó aquella acta previa, ya se conocía que a partir del siguiente 2000/2001, que no estaba en comprobación, comenzaba el citado Régimen de consolidación fiscal para X. Y a partir de dicho año, las bases imponibles negativas generadas en los cuatro años comprobados, pendientes de compensar, sólo podrían compensarse con bases imponibles positivas generadas por la propia X (según la normativa del Impuesto sobre Sociedades), circunstancia solo posible, si había suficientes ingresos derivados de las acciones de Y, S.A., y además no hubieran estado exentos o con deducción de doble imposición, como contempla la LIS. Por lo que se calificó el Acta como previa y además sin que ello supusiera ningún perjuicio al sujeto pasivo, que conoció claramente la inquietud de la Inspección ante una serie de operaciones y negocios jurídicos extendidos en el tiempo y complejos, sobre los que, antes de pronunciarse, como se hacía en ese acuerdo, debía de estar presente en la comprobación el Régimen de Consolidación fiscal, para que tuvieran efectos fiscales plenos las citadas operaciones y realizar el análisis completo, antes de iniciar precipitadamente un procedimiento de fraude de ley.

      Por lo que se refiere a Y, S.A., en la comprobación previa, concluida en Acta de conformidad, es cierto que no se cuestionó por la Inspección la deducibilidad de los intereses devengados en dichos ejercicios, pero ya se ha razonado al comienzo de este Fundamento de Derecho, el sentido de plantear solo el cuestionamiento del endeudamiento de las entidades comprobadas a la luz del conjunto de acontecimientos previos y posteriores, calificados de fraude de ley, afectando, por ende, la liquidación solo a los intereses devengados en los ejercicios objeto de comprobación en estos ejercicios, 2000/01 a 2003/04, en el IS del Grupo fiscal ...

      En lo concerniente a las comisiones por cancelación anticipada de determinados préstamos, como consecuencia de la periodificación realizada por la Inspección en la anterior comprobación efectuada a Y, S.A. en al Acta de conformidad referida. La entidad incorporó los importes a las declaraciones sucesivas afectadas por la periodificación, como ajustes (disminuciones) al resultado contable. La Inspección en los ejercicios 2000-2001 a 2002-2003, objeto de comprobacion en la regularizacion aqui impugnada niega validez a estos ajustes por considerar que son parte del gasto financiero generado por las operaciones realizadas en fraude de ley, a lo que se opone la reclamante.

      Conviene explicar brevemente los antecedentes de la cuestión:

      El 05-05-1999 Y, S.A. acordó cancelar anticipadamente los dos préstamos citados en los puntos 1.2 y 1.3 anteriores, con efectos 19-05-1999, y con aquella misma fecha acordó recibir un nuevo préstamo ("Committed Loan Agreement") de 20.000 millones de pesetas con Q, al tipo de interés variable de Euribor más 0,25 %, con vencimiento 05-05-2003. Como consecuencia de la cancelación anticipada referida, se originaron unos costes de cancelación ("breakage costs") definidos en el Art. 3.4 de los acuerdos de préstamo, por unos importes de 1.445.173.989 pesetas para el de vencimiento 30-09-02 y 363.773.198 pesetas para el que vencía en 16-01-2003. Dichos costes habían sido contabilizados por la sociedad en el ejercicio de la cancelación citado y considerados como gastos extraordinarios por la suma de los dos importes citados.

      En el Acta de Inspección A01 n° ... de 26-03-2002, con la conformidad del sujeto pasivo, correspondiente a la comprobación anterior, que se extendía hasta el ejercicio cerrado el 30-03-2000, dichos costes de cancelación fueron periodificados linealmente desde el día de la cancelación anticipada (19-05-1999) hasta el de los respectivos días señalados inicialmente para su vencimiento.

      Concretamente, en dicha acta se decía (en el punto 3) respecto a dicho concepto:

      "Con fecha 19-05-2000 W, S.A. (...) satisfizo un importe de 1.808.947.187 ptas. a Q (...) que fue contabilizado en la cuenta "6690962100 COMISION CANCELACION PRÉSTAMO" y fue considerado como gasto deducible en el ejercicio 1999/2000 para la determinación de la base imponible del Impuesto en la declaración presentada, en el epígrafe "Gastos extraordinarios".

      El importe citado en el primer párrafo anterior, resulta ser la suma de 1.445.173.989 ptas. y 363.773.198 ptas. cuya determinación resulta de la aplicación de la claúsula 3.4, referida a los costes de cancelación ("breakage costs"), del Acuerdo de Préstamo ("Committed Term Loan Agreement") de cada uno de los dos préstamos citados. Dicha claúsula, idéntica en ambos casos, está basada en la comparación, desde la fecha de cancelación hasta el final (30-09-2002 el primero citado y 16-01-2003 el segundo) de la vida prevista de cada préstamo, de los intereses a pagar resultantes de acuerdo con el tipo de interés del préstamo, y las cantidades que recibiría Q invirtiendo el principal cancelado, al tipo de interés de permutas ("Interest Rate Swaps') cotizado por los principales bancos ("Major Banks'), y en ambos casos, valor descontado al día del prepago.

      La documentación y demás antecedentes correspondientes a este concepto vienen referenciados en el punto 1 de la Diligencia número 8, de 14-03-2002.

      Dadas las características de la "Comisión de cancelación préstamo" descritas procede, teniendo en cuenta los principios contables del Plan General de Contabilidad, los Arts. 19 y 148 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, distribuir como gasto el importe de la comisión de cancelación citado de 1.808.947.187 pts., (En sus dos sumandos de 1.445.173.989 pts. y 363.773.198 pts.), en los ejercicios correspondientes, linealmente y en forma proporcional al número de días de cada ejercicio entre el 19-05-2000, fecha de pago debido de la comisión citada, y las fechas de maduración o fin de la vida prevista para cada préstamo (30-09-2002 y 16-01-2003).

      Corresponde un importe a computar por el concepto de referencia, como gasto deducible del ejercicio comprobado de 457.194.022 pts. en lugar del total computado en la declaración (1.808.947.187 pts.), resultante de los dos sumandos, 371.280.472 pts. (parte proporcional correspondiente al periodo entre 19-05-1999 y 31-03-2000 del préstamo de 15.000.000.000 pts.) y 85.913.550 pts. (parte proporcional correspondiente al periodo entre 19-05-1999 y 31-03-2000 del préstamo de 5.000.000.000 pts.). Procede por lo tanto incrementar la base imponible en 1.351.753.165 pts., diferencia entre el importe de la "Comisión cancelación préstamo" citado, incluido dentro del epígrafe "Gastos extraordinarios" de la declaración, y el importe a computar señalado y determinado en este párrafo."

      Aduce la reclamante que con ello la Inspección ha admitido la deducibilidad de tales gastos. Este Tribunal no comparte, sin embargo, esta afirmación, toda vez que lo que se hace es periodificar tales gastos en la forma que se ha reflejado, es decir, proceder a imputar, conforme al principio del devengo del artículo 19 LIS, que se remite a los principios contables de imputación que, en ese caso, determinaba que solo cupiese computar en el último ejercicio de los entonces comprobados, 1999/00, 457.194.022 pts. en lugar del total computado en la declaración (1.808.947.187pts.), mientras que el importe de 1.351.753.165 pts, diferencia entre las dos cantidades anteriores, correspondía imputarse contablemente en las siguientes ejercicios hasta las fechas de fin de los préstamos cancelados. Ahora bien, como tales ejercicios no se hallaban abiertos a dicha comprobación, sino que fueron objeto de la posteriormente efectuada en el régimen de consolidacion, que aqui se examina, dicho importe se adicionó a la base imponible en aquel ejercicio comprobado 1999/00, pues no era imputable ni, consiguientemente, deducible en el mismo; pero en ningún momento se dice en el acta que dicho importe fuera deducible en los ejercicios siguientes; es mas, cabe añadir que dificilmente podia serlo puesto que esos ejercicios no eran objeto de comprobación y todo lo mas a lo que podía alcanzar el pronunciamiento era que no resultaban imputables al ejercicio comprobado, que fue lo que se hizo. Como señala el acuerdo impugnado, la Inspección no podía anticipar esa deducibilidad, entrando en una cuestión futura.

      Sí es cierto que respecto al importe de 457.194.022, que sí resultaba imputable en aquel ejercicio 1999/00, no se cuestionó la deducibilidad. Pero ya se ha razonado extensamente respecto a que en aquel momento no se había abierto expediente de fraude de ley, que fue posteriormente iniciado y declarado, a la luz del conjunto de hechos y circunstancias previas y posteriores, y determinó que se negase eficacia a la operativa realizada en fraude de ley y por tanto, a los gastos financieros implicados; pero sólo, como no podia ser de otro modo, respecto de los ejercicios sí sometidos a esta comprobación del IS, en régimen de declaración consolidada, períodos 2000/01 a 2003/04, y por tanto a todos los ahi devengados e imputables, ya intereses ya gastos de cancelación.

      Añade la reclamante que la deducibilidad de estos gastos fue admitida por la Inspección en un segundo acto: la estimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos y rectificación de la autoliquidación del IS del ejercicio 2000-01 de X, primer ejercicio en el que tributa bajo el régimen de consolidación fiscal; rectificación que había instado para incorporar como ajuste negativo a la base imponible consolidada, la parte proporcional del gasto periodificado por la Inspeccion, según el criterio de imputación temporal recogido en el acta que se acaba de comentar.

      Responde a esta alegación el acuerdo impugado, manifestando que no puede admitirse que hubiera un pronunciamiento de la Inspección sobre la deducibilidad de los gastos en cuestión, por cuanto se trató de una estimación de rectificacion de autoliquidación evacuada por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, y por tanto no hubo ningún procedimiento de inspección o comprobación al respecto; y que dicha Unidad de Gestión dictó el acuerdo con el carácter de provisional que el sujeto pasivo conoce que tienen dichos acuerdos.

      Ante este Tribunal la reclamante contrarguye que la UCGGE se halla adscrita a la Oficina Nacinal de Inspección, parte de la AEAT, con personalidad juridica única, por lo que para enervar los efectos de su previa regularización, la Inspección debió iniciar de oficio un procedimiento de revisión con previa declaración de lesividad.

      Este Tribunal tampoco considera fundada esta afirmación de la reclamante, toda vez que, siendo cierto el aserto de la personalidad jurídica única, no lo es menos la diversidad de efectos atribuidos a unos u otros actos pues, como el acuerdo resalta y la interesada no contradice, la estimación de la rectificación por la unidad de gestión tenía caracter de provisional.

      En efecto, como se desprende de la normativa aplicable "ratione temporis", Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, la resolución que dicta la Administración en relación con la solicitud de rectificación tiene el carácter de liquidación provisional (art. 8.3 del citado RD). No puede considerarse en modo alguna inmersa en un procedimiento de comprobación inspectora, sin que tampoco conste, ni la entidad alegue que se pasase a informe de la Inspección de los Tributos.

      A este respecto, es explícito el apartado III.3.1.1 de la Resolución 3/2002, de 6 de febrero sobre procedimiento de devolución de ingresos, que desarrolla aspectos regulados en la Orden de 22 de marzo de 1991; en la letra c) prevé la solicitud de informe a la Inspección de los Tributos, advirtiendo que, "salvo que la Inspección de los Tributos acuerde iniciar un procedimiento de comprobación e investigación, en el informe evacuado por ésta se hará constar que se realiza al amparo de los citados artículos 9.d) y 48.1.b) -del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por RD 939/1986- y que no supone en ningún caso la realización de actuaciones de comprobación e investigación.

      Si la Inspección de los Tributos iniciara un procedimiento de comprobación e investigación de alcance parcial, esta deberá iniciarse con la correspondiente citación reglamentaria y en la misma deberá mencionarse expresamente el alcance parcial de las actuaciones, delimitando escrupulosamente el objeto de la actuación, con especificación de la partida o partidas concretas en las que basa el interesado su solicitud, unica o unicas a las que ha extendido la Inspección su actividad comprobadora."

      Nada de esto consta que hubiese acaecido en la tramitación del expediente de devolución alegado por la reclamante. Asi se aprecia claramente a la vista del Acuerdo estimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, de 3 de octubre de 2002 (páginas 394 a 396 del expediente 656-07), en el que se alude someramente en fundamentación de la estimación, al ajuste positivo que se había realizado en el ejercicio 1999, consecuencia de la periodificación de la comision por cancelación de prestamo llevada a cabo en el acta A01 ...; que al admitir la entidad el criterio de la Inspección de periodificacion del gasto linealmente entre los diferentes ejercicios, el detalle que se especificaba correspondía al ejercicio 2000, por lo que, al no haberse incluido en la base imponible del Grupo de dicho ejercicio, se procedía a practicar la liquidación provisional que se detalla.

      Por todo lo cual ha de concluirse que no se ha producido vulneración alguna de la doctrina de los actos propios ni infracción del principio de confianza legítima.

      También invoca la reclamante infracción del principio de confianza legitima en relación con la cuestión de por qué, si se rechaza la función de X, S.L., su constitución gozó de los beneficios fiscales del capítulo VIII del Título VIII de la LIS y la correspondiente aceptación de los motivos económicos válidos para ello. Ante ello ha de señalarse que no existe la incongruencia o contradicción que la interesada pretende suscitar, toda vez que la aplicación del régimen especial del capitulo VIII del Título VIII no es una solicitud sino que constituye una opción del sujeto pasivo, que ha de comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda (art.110.1 LIS); por consiguiente en este estadio no puede considerarse que haya una aceptación de la Administración; es posteriormente cuando (art. 110.2 LIS) como consecuencia de la comprobación administrativa se puede apreciar si existe o no la motivación económica válida aducida. En el caso que nos ocupa, como ya se ha hecho constar en el Apartado C.1) del Fundamento de Derecho sexto, el 17 de septiembre de 1997, X, S.L. y S presentaron comunicación a la AEAT de la opción por el mencionado régimen especial en relación con la aportación no dineraria en la constitución de X, S.L. por S. Pues bien, es cuando posteriormente se lleva a cabo la comprobación de X y su grupo consolidado fiscal, objeto de la presente reclamación, cuando procedía la reprobación de esta opción; ahora bien, como estos pasos iniciales y preparatorios forman parte de un conjunto mucho más amplio de operaciones, las aquí analizadas, la Inspección no reprueba este aspecto parcial "per se" sino que lo subsume en el fraude de ley, extrayendo de ello las consecuencias previstas en la ley para estos casos, reiterando la expresión del Tribunal Constitucional, la vuelta a la normalidad jurídica, es decir el rechazo por el Ordenamiento de la reducción fiscal esencialmente buscada con el entramado de operaciones, concretada en el presente caso en la eliminación de los gastos financieros correspondientes a los préstamos concertados para la financiación de las adquisiciones referidas.

      Lo incongruente, al revés de lo que la interesada denota, hubiera sido proceder entonces a la regularización de los diversos aspectos parciales implicados, además de que, en sí mismos contemplados y sin integrar en la visión completa de la estrategia, podían ser legales y, de hecho, en eso precisamente se asienta el fraude de ley como extensamente se ha razonado en anteriores fundamentos de derecho.

      Ha de concluirse, pues, en rechazar igualmente esta alegación de la interesada.

      DECIMOCUARTO- Concluida la procedencia de la calificación de fraude de ley, ha de darse contestación a una serie de alegaciones de la reclamante con las que pretende trasladar la polémica a un ámbito internacional.

      Aduce, en síntesis, incompatibilidad de la Resolución impugnada con el Derecho Comunitario y los Convenios de Doble Imposición Internacional; en última instancia, una infracción de la libertad de establecimiento, de la libre circulación de capitales y del principio de confianza legítima. El argumento fundamental en el que se trata de asentar tales vulneraciones es la intervención de sociedades de diversos países, considerando que el fundamento de la resolución impugnada es en realidad el ámbito internacional del grupo y de las sociedades intervinientes.

      Sin duda dicho marco internacional es ineludible, por cuanto constituye el telón de fondo en que el fraude de ley se desenvuelve en el presente caso. Es más, como se manifestaba en el Fundamento de Derecho décimo, es precisamente ese escenario el que posibilita o facilita en gran medida la articulación del fraude de ley en el ámbito de la jurisdicción española.

      Ahora bien, ha de rechazarse la discusión en términos de conculcación de normas internacionales (CDI.s., Normativa comunitaria europea) o discriminación de entidades pertenecientes a un grupo multinacional en circunstancias que permitirían la consolidación a un grupo de matriz nacional, etc. El planteamiento es perfectamente legítimo en términos de defensa pero, en opinión de este Tribunal, desenfoca la cuestión pues no existe la aparente contradicción que se pretende presentar, según que la matriz última del Grupo sea una nacional o una sociedad extranjera.

      Es por ello que este Tribunal no aprecia tampoco la contradicción en que la interesada dice que incurre la Inspección cuando niega trascendencia al elemento internacional de los hechos objeto de este expediente y, a su vez, utiliza como argumento central y recurrente de su Resolución, la tan pretendida ausencia de efectos de las operaciones para un Grupo Multinacional como Y. Ambos asertos son perfectamente compatibles pues en absoluto se cuestiona la deducibilidad de unos gastos o la consolidación entre dos entidades residentes porque estén insertas en un grupo multinacional, sino porque se ha demostrado que no responde a una finalidad económico-empresarial auténtica y fundada; se hubiera cuestionado igual y se hubiera concluido en el mismo sentido, en contra de lo sugerido por la reclamante, de tratarse de un grupo de matriz nacional con idéntica actuación. Amen de infundada, esta hipótesis es incorrecta pues si la operativa aquí analizada y su abusiva utilización de las normas sobre consolidación y composición de la base imponible hubiese sido desplegada por un Grupo totalmente nacional, la conclusión hubiera debido ser la misma y la aplicación de la figura del fraude de ley y la reacción del ordenamiento jurídico ante ella idénticas, porque ni las normas ni la aplicación que de ellas ha hecho la Inspección autoriza a concluir el supuesto trato de diferencia que la reclamante trata de presentar.

      El fundamento de la calificación de fraude de ley tampoco radica en la intervención de un centro de coordinación del país B del grupo, o en la no tributación efectiva de las plusvalías o intereses obtenidos por las no residentes del Grupo, aunque ello sea un elemento mas de convicción; si esta circunstancia hubiera podido darse en un centro financiero localizado en España, de un grupo autóctono y concurrieran los mismos elementos configuradores del fraude de ley, la conclusión hubiera sido la misma. Así se ratifica, como se aprecia en el mismo expediente (y se ha resaltado en el Apartado C.2) del Fundamento de Derecho sexto), en el hecho de que no se cuestiona por la Inspección el endeudamiento con una entidad no residente (L), que goza igualmente de un régimen fiscal ventajoso (en ...), pues no consta a la Inspección la certeza de que con ella se financie la operaciones que se estiman insertas en la operativa del fraude de ley. Se reitera que el fundamento de la regularización no radica en, ni comporta un juicio peyorativo de los grupos multinacionales ni en que en las transacciones y préstamos intervengan sociedades residentes en diversos estados. Lo que no puede obviarse es la realidad -y esto es un hecho y no un juicio de valor- de que este tipo de empresas con presencia en múltiples escenarios internacionales tienen, naturalmente, inconvenientes, pero como contrapartida tienen también una serie de factores de maniobra y de planificación, no tan al alcance de otro tipo de sociedades de ámbito más limitado; estos, naturalmente, no son "per se" reprobables y entran dentro de la legítima posibilidad, y cabría añadir del diligente deber de los gestores, de planificar las operaciones económicas del grupo del modo que les resulte menos gravoso fiscalmente; pero en la medida en que se pretenda abusar de ello, incurriendo en supuestos de fraude de ley, como, en opinión de este Tribunal sucede en el presente caso, entonces sí se hacen acreedores a la reacción del Ordenamiento jurídico y a la restitución de la normalidad jurídica. La reprobación no se produce por tratarse de empresas multinacionales sino porque se han utilizado unos instrumentos, unas vías ofrecidas por las normas tributarias, en palabras del Tribunal Constitucional, contrariando el espíritu de las mismas. No subyace, por tanto, como se pretende hacer aparecer, ninguna discriminación a no residentes, ni el Acuerdo declarativo del fraude supone vulneración alguna del Derecho Comunitario; la regularización propuesta se hace a una residente, no se modifican valores que puedan afectar a no residentes ni determinan para las mismas obligaciones tributarias en España; y la circunstancia de que haya implicadas entidades no residentes no es en modo alguno lo determinante de la tacha; como ya se ha dicho, sería igual si la operativa se hubiera llevado a cabo sólo entre entidades residentes.

      Pudiera pensarse que resulta difícil concebir, tras el análisis del entramado de factores articulado, un esquema similar en el ámbito puramente nacional; pero quizás podría intentarse una aproximación intelectual a un supuesto en que, dentro de un Ordenamiento nacional hubiera diferencias regionales que posibilitaran los factores útiles para esquemas parejos, en los que siguiendo pautas similares a las aquí analizadas se concluyera en la existencia de un fraude de ley; naturalmente ahí no habría implicado ningún no residente y, sin embargo, la reacción del Ordenamiento jurídico hubiera debido ser la misma. A título meramente de ejemplo, se encuentran en nuestra jurisprudencia supuestos en que los Tribunales de Justicia han apreciado fraude de ley en construcciones en las que artificiosamente se han trasladado pérdidas de filiales a matrices, todas ellas nacionales, por motivos puramente fiscales.

      DECIMOQUINTO.- De un análisis de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la UE invocada, se desprende que su reacción frente a las normativas de los Estados miembros se produce, en esencia, cuando se aplican a un no residente normas o criterios determinantes de una carga tributaria más gravosa que la correspondiente a sus residentes en las mismas circunstancias, de manera que ello puede resultar disuasorio de su establecimiento para operar en ese otro Estado del que no se es residente. Ahora bien, eso no es lo que sucede en el presente caso. Como ya se ha expuesto en repetidas ocasiones, si la operativa aquí analizada y su abusiva utilización de las normas sobre consolidación y composición de la base imponible hubiese sido desplegada por un Grupo totalmente nacional, el análisis de las conductas, negocios, motivos y la conclusión acerca de la aplicación de la figura del fraude de ley serían idénticas.

      Es más, podría incluso decirse que el planteamiento es el contrario del presentado por la interesada, en el que partiríamos de un marco más ventajoso para los grupos de sociedades de ámbito internacional que tienen la finalidad de atraer hacia España inversión extranjera. Como la reclamante manifiesta, hay una serie de normas introducidas por el legislador español a partir del ejercicio 1996, incorporando una serie de medidas que confluyen en la articulación de un régimen de sociedades holding y ETV.s (Entidades de tenencia de valores extranjeros) netamente favorable de la implantación en España de sociedades holding cabecera de grupos multinacionales.

      Ha de resaltarse que ello se incardina dentro de una tendencia desarrollada a lo largo de las recientes décadas, y en constante evolución, por los distintos países de nuestro entorno, de articular medidas fiscales o regímenes especiales, a fin de atraer inversiones y capital extranjero. En este sentido, paralelamente a la reacción del Derecho Comunitario en contra de las normas o prácticas que pudieran restringir o vulnerar la libertad de circulación y de establecimiento en los Estados miembros, y precisamente para asegurar que esos principios no se desvirtúen en sentido contrario, se ha producido asimismo una clara reacción de ese mismo Derecho en orden a vigilar con especial atención aquel tipo de medidas favorecedoras, plasmada sustancialmente en el Código de Conducta sobre fiscalidad de las empresas, adoptado por la UE el 1 de diciembre de 1997; y es en esta línea y bajo este enfoque como, a juicio de este Tribunal, es correcto plantear la cuestión aquí debatida. El citado Código de Conducta considera potencialmente perniciosas las medidas fiscales que implican un nivel impositivo efectivo considerablemente inferior al aplicado habitualmente en el Estado miembro de que se trate. Es importante observar que para evaluar el carácter pernicioso de estas medidas se tiene en cuenta, entre otros parámetros, si las ventajas se otorgan aun cuando no exista actividad económica real o si las ventajas están totalmente aisladas de la economía nacional, de manera que no afecten a la base fiscal nacional. En esa misma línea el posterior Informe Primarolo, elaborado (y presentado al Consejo ECOFIN el 29 de noviembre de 1999) por el grupo de trabajo creado para evaluar las medidas fiscales de los Estados miembros de la UE que pudieran resultar perniciosos en el marco del Código de Conducta, atendía, entre otros, a factores tales como que las rentas que resultasen exentas hubiesen estado sometidos en otro país a nula o baja imposición, lo que se consideraba pernicioso. A título de ejemplo de esta especial vigilancia hacia estas prácticas perniciosas, ha de citarse como una decisión del Consejo de la UE de 29 de febrero de 2000 calificó las disposiciones belgas que regulaban los "centros de coordinación" como medidas fiscales perjudiciales, que debían derogarse.

      Pues bien, con todo ello se pretende contestar a la alegación de la reclamante relativa a la vulneración del principio de confianza legítima; se trata de resaltar la idea de que la articulación de un mecanismo como el declarativo de fraude de ley y la legal aplicación del mismo, en que, merced al pertinente procedimiento, las pruebas aportadas al efecto por la Inspección y la posibilidad de contradicción atribuida a la parte en el expediente, se concluya en la existencia de una conducta acreedora de tal calificación, ha de considerarse, en contra de lo sostenido por la reclamante, como coadyuvante de los principios del Derecho Comunitario, en la medida en que contribuye a vigilar y eliminar lo que aquel considera prácticas perniciosas.

      Si, como se acaba de exponer, el Código de Conducta considera potencialmente perniciosas las medidas fiscales que otorgan las ventajas aun cuando no exista actividad económica real o si las ventajas no están totalmente aisladas de la economía nacional, de manera que afecten a la base fiscal nacional, la finalidad perseguida por el Derecho Comunitario resultaría incumplida si, ajustándose los Ordenamientos de los Estados miembros a esos principios, sin embargo se burlasen en la práctica, con operativas como la aquí analizada. En este sentido la existencia de un mecanismo como el del fraude de ley no puede sino merecer un juicio positivo como medida tuteladora de aquellos principios. Podrá discutirse la existencia o no de la figura en cuestión en cada caso concreto, lo que se ha hecho a lo largo del expediente y en la presente resolución, con arreglo a nuestro Derecho, pero de concluirse la existencia del mismo, ninguna tacha cabría desde el punto de vista del Derecho internacional.

      Ciñéndonos al caso concreto que nos ocupa, nótese de nuevo la mención del Código de Conducta a que resultan perniciosas las ventajas otorgadas aun cuando no exista actividad económica real y contrástese ello con la realidad acreditada en el expediente y no rebatida, en opinión de este Tribunal, por la interesada, de la inexistencia de un fundamento económico del despliegue fuera de la ventaja exclusivamente fiscal; si, además, esta ventaja perseguida no consiste simplemente en la exención que ofrecen las figuras de las holding y de las ETV.s a dividendos o plusvalías, sino en la erosión de la base imponible en España, minorando la tributación de las sociedades verdaderamente operativas, nuevamente se percibe el contraste con lo que el Código de Conducta considera pernicioso al no estar aisladas de la economía nacional y afectar a la base fiscal nacional. Y aún mas se abunda en esta conclusión si, completando el escenario, se observa que las rentas negativas que en España erosionan esa base, los gastos financieros de la holding española, están sometidas, en cuanto intereses percibidos en otro Estado, a nula o baja imposición. Claramente se aprecia el abuso si se resalta que, además de no potenciarse esa economía real, se tergiversa la no existencia en la norma de una restricción a la deducibilidad de los gastos financieros vinculados a la adquisición de sociedades cuyas rentas gocen de exención en estos regímenes especiales, generando artificiosamente esos gastos financieros.

      Lo expuesto a lo largo de los fundamentos de derecho que fundamentan la calificación de fraude de ley, pone de relieve que no es que la actuación de las autoridades fiscales españolas conculque el Derecho Comunitario o vulnere el principio de confianza legítima, sino que, a la inversa, es la operativa articulada la que, persiguiendo una reducción abusiva atenta a los principios comunitarios; y ello, no porque, a la Administración tributaria le interesase o conviniese otra forma de tributación, sino porque así se concluye a la luz de la correcta interpretación de las normas y de los principios expuestos en el Código de Conducta; no en balde, la disminución del Impuesto sobre Sociedades en la entidad operativa Y, S.A. equivale al 35 % de los intereses pagados por la propia Y, S.A. y la holding con la que consolida, X, al ser deducibles en la base imponible del grupo fiscal español.

      En esta misma línea se ha pronunciado en diversas ocasiones la Audiencia Nacional, no en casos iguales al analizado, pero cuyo criterio general resulta de aplicación, cuando al excluir la concurrencia de economía de opción y apreciar la de fraude de ley manifiesta, en sentencia de 26 de octubre de 2006: "Y no se olvide que, como ya ha tenido ocasión de proclamar esta Sala, el reconocimiento legal de ventajas fiscales responde a la idea de incentivar la actividad empresarial, no de perseguir fines especulativos carentes de rendimiento productivo alguno."

      En este sentido este Tribunal comparte las argumentaciones del Acuerdo, que reflejan la opinión evacuada al respecto por Informe de la Dirección General de Tributos, destacando no obstante aquí aquellas reflexiones que se consideran más relevantes. Aceptando que el legislador intenta fomentar la creación de sociedades holding en España desde las que los grupos desarrollen su expansión en terceros países, lo cierto es que las operaciones que están siendo objeto del presente informe constituyen meras reordenaciones de sociedades del grupo que no representan para España ninguna inversión neta ni generan ningún valor añadido; sólo consiguen erosionar las bases imponibles de las sociedades operativas españolas. La LIS puede fomentar la inversión exterior pero no puede querer entrar en una dinámica autodestructiva, permitiendo la inoperancia del Impuesto a cambio de nada. Se añade en el informe que no se cree que fuese esta la intención del legislador porque ello equivaldría a exonerar a los grupos del pago de impuestos en España por sus actividades productivas sencillamente mediante redistribuciones de sus sociedades, sin ningún efecto patrimonial; y, cabría apostillar, lo que probablemente hubiera supuesto incurrir en el calificativo de "perniciosa" a la luz del Código de Conducta de la UE.

      Prosigue el informe que ciertamente el objetivo de que las empresas españolas se "expandan" en el mercado internacional dota de sentido a las normas tendentes a la potenciación de las sociedades holding en España y, en particular, la deducción de los gastos financieros derivados de esas inversiones. Ahora bien, no existe tal expansión, ni crecimiento, ni beneficio alguno en casos como el presente en que grupos multinacionales sencillamente constituyen una sociedad holding en España para colocar algunas de las sociedades que ya tenía el grupo, generando eso sí altas cargas financieras . Por el contrario, debe resaltarse el daño que provocan esas operaciones, ya que las posibilidades abusivas son ilimitadas y con ello la erosión de la base imponible del IS español, por cuanto el grupo multinacional puede efectuar sucesivas transmisiones y ampliaciones de capital de participaciones en entidades del grupo, con la consiguiente ampliación del endeudamiento, cuyo importe y correlativamente el de la base imponible queda a elección del grupo multinacional.

      DECIMOSEXTO.- A la luz de todo lo expuesto, no cabe hablar tampoco, como aduce la reclamante, de una doble imposición, ni real (pues mas bien lo que se produce es una desimposición integral) ni conceptual. Lo que se apunta en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE de negar la posibilidad de gravar en un país una renta por el hecho de que otro país no lo someta a tributación, no resulta aplicable pues no es el supuesto aquí contemplado: no se grava una renta en España porque los intereses pagados a la del país B tributen o no allí sino porque los beneficios de las operativas españolas dejan de asumir la carga tributaria que les corresponde como consecuencia de un montaje calificado de fraude de ley, en el que se demuestra, sin que se acredite lo contrario, que el endeudamiento forma parte de un entramado de operaciones tendentes exclusivamente a obtener la ventaja fiscal de la reducción de la tributación de las operativas españolas; que los intereses no tributen en País B, como se ha indicado, es una circunstancia más del conjunto pero la calificación y la regularización se hubieran dado igualmente sin ella. Ha de recordarse en este sentido que también el principio general de la prohibición del abuso del derecho es un principio general del Derecho Comunitario y una constante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, como se ha expuesto anteriormente.

      DECIMOSÉPTIMO.- En relación con la aducida incompatibilidad de las liquidaciones con el Derecho Comunitario y aplicabilidad de los Convenios de Doble Imposición, manifiesta asimismo la reclamante que la regularización infringe el principio de libre concurrencia de los Convenios Internacionales y que resulta contraria a un análisis de comparabilidad con el mercado y lo mismo aduce respecto de los niveles de endeudamiento, que considera debería cotejarse con el mercado. Afirma asimismo que la aplicación de los preceptos que contienen disposiciones antiabuso específicas de los Convenios (art. ... del CDI Hispano-País B y art. ... del CDI entre España y País A) exigiría demostrar que las condiciones de los préstamos acordados no respondían a condiciones normales de mercado y permitiría a lo sumo practicar el correspondiente ajuste valorativo.

      A este respecto ha de manifestarse, como se ha apuntado al final de Fundamento de Derecho quinto y se volvía sobre ello al hacer una de las precisiones expuestas a la procedencia de la calificación del fraude de ley, en el Fundamento de Derecho noveno, punto 2, que ni el acuerdo declarativo de fraude de ley ni la regularización consiguientemente llevada a cabo, tienen su fundamento en la aplicación de las normas sobre precios de transferencia (o, en la terminología doméstica, "operaciones vinculadas") ni en la vulneración de la norma sobre subcapitalización, respecto a la que la interesada destaca la sentencia del TJCE, "Thin Cap", de 13 de marzo de 2007. Es importante reiterar esta idea, toda vez que, por una parte, si el fundamento de la regularización hubiese sido la infracción de una norma concreta, bien la norma interna sobre operaciones vinculadas, bien el pertinente precepto del Convenio de Doble Imposición en su caso aplicable relativo a precios de transferencia, no hubiera sido procedente la apelación a la figura del fraude de ley, procediendo en estos casos, la debida y correcta aplicación de la específica norma antiabuso aplicable al caso.

      Por otra parte, como en aquel Fundamento de Derecho se decía, lo que se está cuestionando no es la validez o legalidad de cada una de las transacciones o pasos realizados, sino todo el entramado de operaciones, sobre el fundamento de considerar que las transmisiones de participaciones entre empresas del grupo y con financiación de empresas del grupo no presentan un contenido económico real sino que tienen como motivo único el fiscal de reducción de la base imponible; por ello esas necesidades de financiación no son tales. Se han articulado las operaciones de trasvases de participaciones intragrupo para provocar una aparente necesidad de financiación. Por eso no se juzga si cada una de las operaciones individualmente consideradas que se han descrito responden o no a precios de mercado.

      La Administración no pretende acudir a normas de valoración por cuanto el objeto de controversia es la eficacia fiscal de la operación en su conjunto y difícilmente puede acudirse a las normas de operaciones vinculadas sobre operaciones que no deben tener efecto alguno. Es más, la Inspección reconoce y este Tribunal corrobora, como destaca al analizar las operaciones realizadas, que los precios de las transacciones han respondido a valores de mercado, según el Informe de ... ya comentado en el FD séptimo, y ello es lo que ha permitido precisamente aflorar en la entidad del país B unas revalorizaciones, que no han tributado efectivamente, sin que, además, pierda el control de ellas ni la cabecera del subgrupo P ni el Grupo Y; lo que constituye un eslabón más del conjunto probatorio aportado por la Administración para la calificación global de la operatoria como realizada en fraude de ley.

      Por consiguiente, no siendo de aplicación las específicas normas sobre precios de transferencia, no se precisaban análisis de comparabilidad con el mercado, como propugna la reclamante ni son de aplicación los preceptos de los Convenios de Doble Imposición que regulan esta materia.

      Tampoco resulta aplicable la sentencia del TJCE, "Thin Cap", de 13 de marzo de 2007, puesto que no se trata en el presente caso de aplicar la normativa española que califique los intereses como beneficios distribuidos, en la medida en que superasen lo que se habría acordado en condiciones de libre competencia, sino, como ya se ha razonado extensamente de la aplicación de declaración de fraude de ley al conjunto de operaciones realizadas, cuya calificación en ese mismo sentido se habría llevado a cabo igualmente de tratarse de sociedades todas ellas residentes en España. En el asunto C-524/04, sometido al enjuiciamiento del Tribunal de Justicia Europeo en la sentencia citada, la norma de la legislación británica examinada a la luz del artículo 43 CE, preveía (con anterioridad a la reforma llevada a cabo en 2004) la calificación como "beneficio distribuido" de los intereses abonados entre los miembros de un mismo grupo de sociedades, en determinadas condiciones; lo relevante, a los efectos que aquí interesan, era que dicha norma no se aplicaba cuando el deudor de los intereses y el beneficiario estaban sujetos ambos al Impuesto sobre Sociedades en el Rº Unido.

      Pues bien, en el expediente que aquí nos ocupa, el artículo 24 de la LGT, fundamento de la declaración de fraude de ley y de la consiguiente regularización, no hace acepción alguna en función de la residencia de los implicados. Por ello no cabe apreciar diferencia de trato entre filiales residentes en función del lugar donde tenga su domicilio su sociedad matriz, supuesto contemplado por el TJCE, toda vez que no se ha aplicado ningún precepto de la normativa española que establezca esta restricción a la libertad de establecimiento.

      Sería distinto el supuesto de que la Administración Tributaria española hubiera practicado la regularización con fundamento en un precepto como el artículo 20 de la LIS, que, en su redacción anterior a la Ley 62/2003, dio lugar a que este Tribunal Económico-Administrativo Central (resolución de ..., entre otras), estimara y anulara la liquidación fundamentada en dicho precepto, en aplicación de la sentencia del TJCE de 12 de diciembre de 2002 (caso Lankhorst).

      Por último, en línea con lo que se viene exponiendo en los anteriores fundamentos de derecho, ha de recalcarse que las liquidaciones no implican obligación tributaria alguna para entidades no residentes en España y residentes en países convenidos, que pudiera determinar la aplicación de un CDI (o de dos, según la interesada pretende, en atención a los diversos países sede de empresas del Grupo), ni niega a éstas la deducibilidad de un gasto (pues es al grupo fiscal español al que se cuestiona), ni aplica valoración alguna de transacciones entre entidades vinculadas que pudiera circunscribirse al ámbito de los precios de transferencia del artículo 9 del Modelo de Convenio para evitar la doble imposición. No se trata de distribuir potestades tributarias a la hora de gravar rentas ni de evitar una doble imposición que en el presente caso, como se ha razonado ya, no concurre.

      Por todo lo cual han de rechazarse las alegaciones formuladas, considerando ajustado a derecho el Acuerdo impugnado también desde esta perspectiva.

      DECIMOCTAVO.- Por último, subsidiariamente, para el caso de que no se estimase su pretensión de nulidad del acuerdo de fraude de ley, solicita la reclamante que le sea notificada por la Inspección de los Tributos a Y, S.A. la apertura del expediente de fraude de ley y su condición de parte en el mismo, retrotrayéndose las actuaciones practicadas a dicho momento procedimental.

      La Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades afirma en su artículo 79:

      "1. El grupo de sociedades tendrá la consideración de sujeto pasivo. 2. La sociedad dominante tendrá la representación del grupo de sociedades y estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de los grupos de sociedades. 3. La sociedad dominante y las sociedades dependientes estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen individual de tributación, excepción hecha del pago de la deuda tributaria. 4. Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a la sociedad dominante o frente a cualquier entidad del grupo de sociedades, con el conocimiento formal de la sociedad dominante, interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo de sociedades".

      Continúa señalando el artículo 80: "Las sociedades del grupo responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones".

      Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, el 1 de enero de 1996, la regulación de la tributación de los Grupos de sociedades se contenía, entre otras normas, en el R.D. 1414/1977, cuyo artículo 26 indicaba "La Sociedad dominante del Grupo consolidable ostentará la representación del mismo en todas las relaciones con la Hacienda Pública constitutivas o derivadas del régimen de declaración consolidada, tanto en el orden de gestión para la liquidación y recaudación de los tributos comprendidos en el mismo como en el de resolución de reclamaciones. Esta representación se entenderá implícitamente concedida al adoptarse los acuerdos a que se refiere el artículo 4.º". Concreta el artículo 28 de la misma disposición el régimen de responsabilidad aplicable a las entidades integrantes del grupo, al establecer que "Las Sociedades del Grupo consolidable responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, sin perjuicio del derecho a repetir a las demás Sociedades la parte que a cada una corresponda según las normas de distribución previstas en el artículo 25".

      Por su parte, el artículo 24 del RD 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos señala "1. Están obligados a atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento de inspección: (...) c) La Sociedad dominante del grupo a los efectos del régimen de declaración consolidada (...)".

      En interpretación de estos preceptos, este Tribunal Económico-Administrativo Central señalaba, en Resolución de 10 de junio de 2004 (RG 2263-01): "... es decir, la legitimación para intervenir en el procedimiento de comprobación cuando las actuaciones se realizan respecto de un grupo consolidado corresponde a la Sociedad dominante, sin perjuicio de que esta entidad pueda delegar tal atribución en otras personas físicas o jurídicas con quienes, en su caso, se desarrollara el correspondiente procedimiento. Sin embargo, en este caso, las entidades reclamantes en ningún momento han acreditado que la sociedad dominante les hubiera otorgado la correspondiente autorización para comparecer en el procedimiento en nombre y representación del Grupo del que en los ejercicios 1995 y 1996 formaban parte a los efectos de la tributación en el régimen especial de declaración consolidada".

      Asimismo, se exponía: "La condición de responsables que tienen las entidades reclamantes determina que solamente cuando, en su caso, la Administración incoe el correspondiente procedimiento para demandarles el pago de las deudas tributarias liquidadas al Grupo consolidado ... y se declare su responsabilidad podrán promover, vía recurso, la impugnación tanto de los elementos considerados para practicar la liquidación como los fundamentos en que se basa la derivación de la responsabilidad. Hasta que tenga lugar este acuerdo de traslación de la responsabilidad tributaria a las sociedades reclamantes, el sujeto pasivo es el Grupo ... y su representación corresponde a la sociedad dominante que debe atender el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales devengadas por el Grupo, y, por tanto, en cuanto único sujeto con obligaciones derivadas de la aplicación del régimen especial de los Grupos Consolidados es el que está legitimado para efectuar alegaciones en el procedimiento de comprobación, formular recursos e interponer reclamaciones."

      En ese mismo sentido, la Audiencia Nacional, en sentencia de 6 de noviembre de 2006, manifiesta que "La norma tributaria contempla al "grupo" como "sujeto pasivo" del Impuesto sobre Sociedades, en el que la base imponible es común mediante la técnica de la "consolidación de balances" que las normas mercantiles y contables contemplan, con el fin de determinar el beneficio sujeto a tributación."

      Aun cuando lo expuesto se hubiese aplicado con ocasión de un procedimiento de comprobación inspectora, tales consideraciones son válidas, como indicaba el precepto trascrito del RD 1414/1977, para todas las relaciones con la Hacienda Pública constitutivas o derivadas del régimen de declaración consolidada.

      En el presente caso, la apertura del procedimiento especial de fraude de ley se llevó a cabo por acuerdo de 28 de septiembre de 2006 (páginas 112 a 114 del expediente 656-07), en relación con el Grupo Fiscal ..., del que es su representante la entidad X, S.L., en su condición de sociedad dominante del referido Grupo. Se notificó el 6 de octubre de 2006 a dicha entidad en el domicilio de ..., a la sazón el mismo domicilio de su dependiente Y, S.A.. Dicha notificación y las actuaciones posteriores se entendieron con los que actuaban como representantes de X, y que también lo eran de Y, S.A. a lo largo de la comprobación inspectora. Todo lo cual evidencia que el procedimiento se ha llevado a cabo correctamente con la sociedad dominante, X, representante legal del sujeto pasivo, Grupo Fiscal ..., sin que este Tribunal aprecie indefensión alguna y sin que en las alegaciones de la interesada, de 13 de noviembre de 2006, al acuerdo de apertura del procedimiento de fraude de ley, que se acaba de referir, se hiciese mención alguna a esta cuestión.

      Por todo lo cual este Tribunal considera improcedente atender a la pretensión de la reclamante.

      DECIMONOVENO: Ha de hacerse referencia, finalmente, al escrito de alegaciones complementarias formuladas por la entidad entrado en este Tribunal Central el 25 de junio de 2008, referido en el Antecedente de Hecho séptimo.

      En el mismo se comunicaba a este Tribunal y se aportaban como documentos anexos, que se habían dirigido a la Dirección General de Tributos dos escritos, con fecha 29 de enero de 2008, solicitando la puesta en marcha de los procedimientos amistosos a que hacen referencia los artículos ... y ... respectivamente, de los CDIs suscritos por España con País B y con País A.

      Los artículos de dichos Convenios, aun cuando su dicción no es idéntica, responden al modelo de Convenio de la OCDE; a los efectos que aquí interesan, las diferencias de redacción no presentan relevancia, siendo a este respecto el Convenio celebrado con País B, de ..., el que recoge casi de modo idéntico las previsiones de aquel modelo.

      Interesa transcribir el apartado 1: "Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ellos una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio." (el subrayado es nuestro).

      En relación con esta cuestión únicamente cabe destacar que, conforme a lo que se desprende del fragmento subrayado, la solicitud de inicio de procedimiento amistoso no produce efecto alguno en la tramitación de la reclamación económico-administrativa o recurso contencioso, interpuesto por el mismo contribuyente, que se encuentre pendiente en uno de los Estados implicados, siendo perfectamente compatible la simultaneidad de ambos.

      Esta posibilidad que tienen los derechos internos de cada Estado es contemplada en los Comentarios al Modelo OCDE de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio, en la séptima actualización, por el Consejo de la OCDE, cerrada a julio de 2008.

      VIGÉSIMO: Concluida la corrección del Acuerdo declarativo del fraude de ley y habiéndose rechazado las diversas alegaciones de la reclamante, ha de confirmarse igualmente la liquidación girada de conformidad con las conclusiones de dicho acuerdo, la cual se estima conforme a derecho.

      Por lo expuesto,

      EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las presentes reclamaciones acumuladas, ACUERDA: Desestimarlas, confirmando el Acuerdo declarativo del fraude de ley y la liquidación impugnados.

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